Auto Supremo AS/0749/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0749/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 749/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 31/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 160 a 167 vta., Mario Choque Rojas, impugna el Auto de Vista 270/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 146 a 151 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Fernando Villanueva Martínez y Juan Napoleón Laura Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Estelionato con Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 47/2019 de 13 de septiembre (fs. 101 a 108), el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Choque Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5 por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Mario Choque Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 112 a 117), resuelto por Auto de Vista 270/2021 de 19 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Previa referencia de antecedentes fácticos y procesales, manifiesta el recurrente que, la Sentencia señaló que, vendió 2 lotes de terreno de 300 metros cuadrados, en franca desobediencia a la autoridad judicial; puesto que, había vendido a Erminia Calle Sarcillo, Gerardo Colque Gutiérrez, Marcelino Mamani Peña, Luz Mery Padilla Alba, José Carlos Ruiz Claure y María Isabel Granado Hinojosa, que no son adjudicatarios de la Cooperativa Virgen del Rosario; empero, no existe resolución judicial de prohibición de innovar o contratar; asimismo, afirmó que era un bien litigioso; empero, no le impedía suscribir ningún contrato, siendo que lo que debía haber hecho la parte denunciante, era tramitar la "Prohibición de innovar o Contratar", en la vía civil, ante la autoridad competente, no pudiendo culparle de lo que "ellos" no han realizado; no obstante, el Tribunal de mérito utilizó 250 personas para emitir y fundamentar una Sentencia condenatoria, sin que las mismas hayan sido víctimas dentro de la presente causa; toda vez, que las 250 personas, corresponden a otro proceso penal.

  2. Señala el recurrente que, la Sentencia debe estar amparada en aspectos contundes; empero, el Tribunal de mérito simplemente utilizó presupuestos de otro juicio oral, para emitir una Sentencia condenatoria, aspecto que vulnera el debido proceso.

  3. Manifiesta que, el proceso vulnera el derecho a la defensa, porque fue sindicado de un hecho ocurrido hace más de 20 años atrás, como declararon los testigos de cargo, dejándole en estado de indefensión, al denunciarlo por un hecho y sentenciarlo por otro, aspecto que también vulnera el principio de congruencia, garantizado por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

  4. Refiere el recurrente que, fue denunciado en base a prueba literal, correspondiente a otras personas, a otro caso, refiriéndose todas las afirmaciones realizadas dentro del caso, al anterior proceso penal llevado en su contra.

  5. Acusa el recurrente, vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, debido a los horrores cometidos por el Ministerio Público y la acusación particular; toda vez, que: a) El 16 de noviembre de 2017, fue imputado formalmente por la comisión del ilícito del art. 337 del CP, aseverando que existen suficientes indicios y la participación de su persona, utilizando un Folio Real de 13 de mayo del 2016; b) Con los mismos elementos: testificales y documentales, y sin haber ampliado la investigación a otros aspectos, el 6 de abril del 2018, la Fiscalía lo acusó formalmente en base al Folio Real de 13 de mayo del 2016; c) Cinco meses y medio la Fiscalía no investigó nada, ni siquiera dentro de la investigación ordenó que Derechos Reales o la parte denunciante acompañe un folio real actualizado, para determinar la responsabilidad penal, vulnerando el principio de certeza; d) No se dieron la terea de realizar una inspección, a fin de verificar los aspectos fundamentados en la denuncia y en la Sentencia, porque cómo se puede saber que es verdad todo lo aseverado en su contra, si físicamente no fue comprobado; e) Debían haber presentado un Folio Real actualizado; f) Ninguna de las personas mencionadas en los contratos declararon en su contra; g) El investigador asignado al caso, no declaró en el juicio oral, siendo que el mismo podría haber descrito todos los actos investigativos que realizó que comprobarían los hechos denunciados, pero el mismo jamás fue convocado; h) Fue acusado y condenado por el delito previsto en el art. 337 del CP; empero, fue sentenciado por la comisión del art. 346 Bis. del CP, sin que se le haya tomado su declaración informativa, dejándole en estado de indefensión con relación a ese delito, al no poder asumir defensa; i) No existe la declaración del investigador asignado al caso, cabo Javier Guzmán; j) La Fiscalía ni la acusación particular, demostraron que sobre el bien inmueble haya existido alguna resolución judicial, que le prohíba suscribir contrato alguno; k) El Tribunal de sentencia, no valoró y menos se expresó sobre "Los Acuerdos Transaccionales", que presentó como descargo, respecto a la cual no emitió Resolución, lo que vulnera el debido proceso; l) Presentó la exclusión probatoria, de la prueba presentada por la Fiscalía y la acusación particular; empero, no fue resuelta por el Tribunal de sentencia; m) Las declaraciones testificales, corresponden a otro caso, no al presente; n) En el presente caso se utilizó pruebas documentales; empero, ninguna de ellas, presentó sus declaraciones, como víctimas; o) Los delitos son personalísimos, las personas que suscribieron los contratos, fueron los mismos que deberían haber presentado sus declaraciones como testigos o víctimas; empero, no ocurrió; y, p) Los testigos del juicio oral, se refirieron a otro hecho ocurrido de hace más 10 años atrás.

  6. Finalmente arguye que, el Auto de Vista no contempló aspectos como la garantía del debido proceso, habiéndose emitido Sentencia en su contra con total desconocimiento del ordenamiento jurídico al basarse la misma en simples conjeturas y hechos no existentes, siendo que durante la sustanciación del juicio oral no se ha demostrado su participación en el delito acusado, incidiendo la Sentencia en indebida valoración de las pruebas que vulnera los arts. 13, 172 y 173 del CPP.

Invoca los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 100/2011 de 25 de febrero, 111/2012 de 11 de mayo, 273/2012 de 12 de septiembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 268/2009 de 27 de abril y 99 de 14 de marzo de 2002 y las Sentencias Constitucionales 0267/2020-S3 de 14 de julio, 0099/2012 de 23 de abril, 1009/2003, 0639/2011-R, 0456/2018-S1 de 4 de septiembre y 1401/2003R de 26 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de marzo de 2022 (fs. 152 vta.), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 160; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, el recurrente refiere que: i) la Sentencia señaló que, vendió 2 lotes de terreno de 300 metros cuadrados, en franca desobediencia a la autoridad judicial; no considerando que, no existió resolución judicial de prohibición de innovar o contratar, que si era un bien litigioso; empero, no le impedía suscribir ningún contrato, correspondiéndole al denunciante, tramitar la "Prohibición de innovar o Contratar", en la vía civil; ii) La Sentencia debe estar amparada en aspectos contundes y no utilizar presupuestos de otro juicio oral, lo que vulnera el debido proceso; iii) El proceso vulneró el derecho a la defensa, porque fue sindicado de un hecho ocurrido hace más de 20 años atrás, dejándole en estado de indefensión al denunciarlo por un hecho y sentenciarlo por otro; iv) Refiere el recurrente que, fue denunciado en base a prueba literal, correspondiente a otras personas, a otro caso; y, v) Se vulneró los derechos al debido proceso y defensa, debido a los horrores cometidos por el Ministerio Público y la acusación particular.

Sobre las problemáticas planteadas, se advierte que, el recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación, limitándose a referir al inicio del recurso que formula recurso de casación en contra del Auto de Vista; empero, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 270/2021 de 19 de julio, que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo los presentes motivos, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, sin que estos presupuestos queden cumplidos con la sola referencia de la vulneración a los derechos al debido proceso y defensa, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.

En el sexto motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no contempló aspectos como la garantía del debido proceso, habiéndose emitido Sentencia en su contra con total desconocimiento del ordenamiento jurídico al basarse la misma en simples conjeturas y hechos no existentes, siendo que durante la sustanciación del juicio oral no se ha demostrado su participación en el delito acusado, vulnerando la Sentencia los arts. 13, 172 y 173 del CPP.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 100/2011 de 25 de febrero, 111/2012 de 11 de mayo, 273/2012 de 12 de septiembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 268/2009 de 27 de abril y 99 de 14 de marzo de 2002; sin embargo, se limitó a referir lo que establecerían dichos fallos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar qué establecerían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0267/2020-S3 de 14 de julio, 0099/2012 de 23 de abril, 1009/2003, 0639/2011-R, 0456/2018-S1 de 4 de septiembre y 1401/2003R de 26 de septiembre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien alega de forma genérica la vulneración de la garantía del debido proceso, omitió detallar en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto generado por el Auto de Vista, situación por la que, deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Choque Rojas, de fs. 160 a 167 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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