Auto Supremo AS/0756/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0756/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 756/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 53/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 690 a 692, Vicenta Rosario Portugal Pérez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 075/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 684 a 688 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la recurrente contra Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al art. 23 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-84/2018 de 26 de abril (fs. 564 a 579 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 4 de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados por los arts. 335 con relación al art. 23 y 132 del CP, respectivamente, por no existir suficiente prueba que haya generado en el Tribunal la convicción más allá de la duda razonable sobre la responsabilidad penal de los imputados en aplicación del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Con costas al tenor de los arts. 266 y 364 del citado Adjetivo Penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Vicenta Rosario Portugal Pérez formuló recurso de apelación restringida (fs. 593 a 595 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 075/2020 (fs. 684 a 688 vta.) que declaró admisible el recurso e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia vulneración al debido proceso en la vertiente de imparcialidad e independencia y principio procesal de igualdad, porque en los Considerandos establecidos en el Auto de Vista impugnado, se puede verificar claramente que se encuentran parcializados con los imputados, toda vez que es evidente que para los Vocales, los derechos de los mismos, están por encima de los de la recurrente, señalando que ocho testigos nunca declararon y que este hecho se tendría de la revisión del acta de juicio; extremo que sería falso conforme el acta de juicio oral de fs. 176 a 177; y conforme al derecho a imparcialidad y principio de verdad material debían considerar las pruebas aportadas por la recurrente, realizando una correcta valoración primeramente individual y posteriormente de manera integral, para emitir un fallo acorde y proporcional.

2) Refiere la vulneración a la garantía de congruencia, porque el Auto de Vista impugnado debía desarrollar un razonamiento integral, conteniendo una debida fundamentación y con disposiciones legales, debió ser considerado este principio en todo el texto de la Resolución, ya que se advierte que la parte resolutiva no guarda relación con todo lo expuesto a lo largo del Auto de Vista, provocando otra lesión al debido proceso al ser evidente que no existe una relación armónica entre lo razonado y lo resuelto.

3) Reclama una vulneración a la garantía de legalidad, porque de la revisión de los Considerandos, se tiene que, en ningún momento del Auto de Vista impugnado, se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley; y vulneración al principio de seguridad jurídica, ya que se debió respetar las pruebas aportadas, los hechos vertidos y la falta de interés y defensa del imputado dentro del proceso, “en la consideración y resolución, deben tener la obligación de crear un ámbito de ´seguridad jurídica´ a través de todas las Resoluciones que sean emitidas por el mismo” (sic) y transcribe un párrafo de la Sentencia Constitucional 0070/2010-R de 3 de mayo.

4) Finalmente señala que, existe vulneración al principio de fundamentación, porque “la Resolución Sumarial de Primera Instancia, objeto de la presente apelación” (sic) adolece de fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, ya que se advierte que la misma es meramente un “copiar y pegar” de alguna Resolución o doctrina que erróneamente se pretende aplicar para sancionar levemente al denunciado, existe falta de fundamentación descriptiva, porque no se puede determinar los aspectos que estarían valorando, pues, no basta con indicar que no es suficiente la prueba aportada por la ahora recurrente y carece de fundamentación intelectiva, toda vez que por las mismas se supone que debe existir una fundamentación clara, concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estima acreditado y sobre el cual deberá recaer la aplicación del Derecho, teniendo que la Resolución Sumarial de Primera Instancia, únicamente expresa su opinión errada(sic).

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 8 de marzo del mismo año; en consecuencia, efectuando el cómputo del plazo sin tener en cuenta los días inhábiles (sábado y domingo) y feriados de carnaval, se establece que el recurso de casación formulado por Vicenta Rosario Portugal Pérez, se encuentra fuera del plazo fatal y perentorio de los cinco días establecido en el art. 417 del CPP.

De lo anteriormente expuesto, resulta necesario hacer notar a la parte recurrente que, para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto por la impetrante fuera del término establecido por el art. 417 del CPP (el recurso deberá interponerse dentro de los cinco días), toda vez que por la notificación con el Auto de Vista (fs. 689) se tiene que la recurrente fue notificada el 24 de febrero de 2022 y por el timbre de recepción del recurso de casación (ver fs. 690), se evidencia que fue presentado el 8 de marzo de 2022, siendo extemporáneo, toda vez que uno de los requisitos de admisibilidad, es la presentación dentro del término de cinco días, plazo que es improrrogable y perentorio, debiendo tomar en cuenta la recurrente que los plazos determinados por días inician al día siguiente de la notificación con el actuado procesal (art. 130 del Código de Procedimiento Penal: Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado), la doctrina en lo que refiere a los plazos procesales, como se tiene en el Libro "Manual de Derecho Procesal Penal" de Ricardo Levenne, refiere que: " El tiempo tiene fundamental importancia, no sólo con respecto al derecho sustantivo (recordemos la prescripción adquisitiva y la liberatoria, mediante las cuales se adquieren o se extinguen los derechos, respectivamente -arts. 4015 y 4017 del Código Civil-), sino también con respecto al derecho procesal, ya que el acto sólo es eficaz cuando se cumple en el momento oportuno que la ley fija. De lo contrario, se puede perder el juicio y hasta el derecho, como ocurre cuando no se contesta la demanda o no se apela las resoluciones en el término fijado.", asimismo señala la amplia jurisprudencia sentada por este máximo Tribunal de Justicia, respecto de la presentación dentro del término establecido en el art. 417 del CPP y por citar alguna se tiene el Auto Supremo N° 284 de 12 de marzo de 2009, el cual establece: "que de conformidad a lo establecido por los artículos 130 párrafo tercero y 417 primera parte del Código de Procedimiento Penal, el término en el que se debe interponer el recurso de casación es dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, plazo que es improrrogable y perentorio y corre desde la fecha de notificación a la parte interesada con la indicada resolución contra la cual se pretende recurrir de casación.", criterio similar fue establecido en el Auto Supremo 246/2019-RA de 23 de abril, entre otros; por lo tanto al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 417 del Adjetivo Penal, no corresponde su consideración en cabal observancia de lo previsto en los arts. 130 del CPP y 123 de la LOJ. (Las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, conforme se precisó en el acápite anterior de la presente Resolución, sobre las formas procesales establecidas como carga que debe asumir los recurrentes, resulta pertinente recordarle a la parte recurrente que el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días fatales, que empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles, de acuerdo a lo previsto en el art. 130 del CPP; por consiguiente al momento de cómputo no fueron considerados los feriados nacionales por motivo del carnaval boliviano, que cayeron en los días lunes 28 de febrero y martes 1 de marzo; sin embargo de ello, en el caso de autos, y tal como se advierte de la diligencia de notificación practicada por la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 689 de obrados, la recurrente Vicenta Rosario Portugal Pérez, al haber sido notificado con el Auto de Vista 075/2020, objeto del presente recurso, el día jueves (24) de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación recién el martes ocho (8) de marzo del presente año, lo hizo un día hábil posterior al plazo que le correspondía de acuerdo al art. 417 del CPP; considerando que la recurrente tenía impostergablemente hasta el lunes 7 de marzo de 2022 como plazo fatal o límite.

Finalmente, es preciso hacer notar a la parte recurrente que, si bien alega en unas líneas y con el epígrafe de “NOTA” en la parte in fine de su memorial de casación (ver fs. 692), para pretender justificar el descuido o negligencia en el cumplimiento del plazo procesal en la interposición de un recurso de casación y que no fuese atribuible a su persona; sin embargo, no acreditó tal circunstancia, si fuese el caso (marchistas que dificultaron el ingreso al Tribunal Departamental de Justicia); puesto que, debió presentar la certificación o comunicación oficial emitida por esa casa de justicia, que acredite alguna suspensión de plazos o certificación que confirme tal situación ocurrida aquel día en el Distrito Judicial de La Paz, precisamente porque la exigencia del plazo prevista en el citado art. 417 del CPP es expresa, clara e imperativa; o caso contrario, la parte recurrente debió realizar la presentación del recurso de casación que pretendía, dentro del plazo de cinco días establecidos por Ley y no cuando se venció su plazo, mediante el Buzón Judicial, plataforma electrónica que es de conocimiento del mundo litigante y se encuentra vigente años atrás y tal como lo alega la parte contraria en el memorial de respuesta a este recurso (ver fs. 707 a 709 vta.); por lo que, se puede establecer con claridad que el recurso de casación resulta extemporáneo al plazo de los cinco días previsto por el citado art. 417 del Adjetivo Penal.

En consecuencia, la presentación extemporánea de la casación, incumpliendo el requisito formal de plazo, impide a este Tribunal Supremo de Justicia admitir el recurso y abrir su competencia para conocer el mismo, en cuyo mérito el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 418 del CPP y 42.1 de la LOJ, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vicenta Rosario Portugal Pérez, cursante de fs. 690 a 692.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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