Auto Supremo AS/0757/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0757/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 757/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 63/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 259 a 271, José Luis Velasco Caero, impugna el Auto de Vista N° 14/2022 de 01 de febrero, de fs. 252 a 254, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del caso seguido por el Ministerio Público en contra de José Wilmer Arrazola Rojas y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 60/2019 de 22 de octubre (fs. 191 a 195 vta.) el Juez 2° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a José Wilmer Arrazola Rojas y José Luis Velasco Caero, autores del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio más diez mil días multa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Luis Velasco Caero, formuló apelación restringida (204 a 206 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 14/2022 de 01 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. El recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de legalidad en su expresión máxima de taxatividad, ya que en su recurso de apelación restringida expresa como primero motivo la inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, toda vez que ni el Tribunal de Alzada ni el Juez de Sentencia establecieron la existencia del elemento objetivo del ilícito de Tráfico, traducido el mismo como la necesaria finalidad de la comercialización de la sustancia prohibida, pues la declaración realizada por el investigador asignado al caso José Bustamante Gutiérrez, simplemente es un reflejo de la relación fáctica inserta en la acusación pública y la declaración realizada por su persona en la cual admite la comisión del ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, en razón a que la interpretación de los verbos rectores contenidos en el art. 48 de la Ley 1008 debe ser realizada de forma sistemática con lo establecido en el art. 33 inc. m) de la misma Ley.

  2. Denuncia que, con relación al otro motivo de su apelación, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, por lo que se evidencia que vulneró el principio de legalidad, ya que correspondía adecuar su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas, esto bajo una correcta apreciación de los medios de prueba y ante la ausencia de un elemento objetivo del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, hecho que en definitiva resulta una franca vulneración en cuanto al derecho a la fundamentación como componente del debido proceso, para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 004/2007 de 26 de enero, 021/2007 de 26 de enero y 339/2010 de 1 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexiste el siguiente supuesto que permite la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 09 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de legalidad en su expresión máxima de taxatividad, ya que en su recurso de apelación restringida expresa como un primero motivo la inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, toda vez que ni el Tribunal de Alzada ni el Juez de Sentencia establecieron la existencia del elemento objetivo del ilícito de Tráfico, traducido en la necesaria finalidad de la comercialización de la sustancia prohibida, pues la declaración realizada por el investigador asignado al caso José Bustamante Gutiérrez, simplemente es un reflejo de la relación fáctica inserta en la acusación pública y la declaración realizada por su persona en la cual admite la comisión del ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, en razón a que la interpretación de los verbos rectores contenidos en el art. 48 de la Ley 1008 debe ser realizada de forma sistemática con lo establecido en el art. 33 inc. m) de la misma Ley.

Al respecto, se tiene que el recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP.

Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que con relación al otro motivo de su apelación, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, por lo que se evidencia que vulneró el principio de legalidad, ya que correspondía adecuar su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas, esto bajo una correcta apreciación de los medios de prueba y ante la ausencia de un elemento objetivo del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, hecho que en definitiva resulta una franca vulneración en cuanto al derecho a la fundamentación como componente del debido proceso.

Al respecto, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 004/2007 de 26 de enero y 339/2010 de 1 de julio, que establecen la “aplicación de la norma especial frente a la general”; y, 021/2007 de 26 de enero, establece que: “…a efectos de la aplicación de una u otra norma se deben aplicar los principios de "especificidad" y "favorabilidad" porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico”, por lo que se evidencia que el recurrente precisó en forma clara la supuesta contradicción con los precedentes invocados, consistente en la vulneración al debido proceso, por lo que es atendible ingresar al fondo de la problemática planteada, deviniendo el motivo en admisible ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por José Luis Velasco Caero, de fs. 259 a 271; únicamente para el análisis en el fondo del motivo segundo, asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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