Auto Supremo AS/0762/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0762/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 762/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 67/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado a través de Buzón Judicial el 21 de marzo de 2022, Jorge Armando Mendoza Jiménez, impugna el Auto de Vista 25/2022 de 11 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra suya, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 56/2019 de 7 de noviembre, a fs. 159 a 164, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jorge Armando Mendoza Jiménez, autor del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado según el art. 271 del CP en sus párrafos I y III, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

II.2. Impugnaciones.

Contra la mencionada Sentencia, el ahora casacionista, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de Auto de Vista 25/2022 de 11 de febrero, declarando su improcedencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna, “ejercita razonamientos absolutamente desvinculados del recurso de apelación restringida interpuesto” (sic), con lo cual –prosigue- “no hace sino, convalidar una sentencia defectuosa, arbitraria e ilegal” (sic).

con tal preámbulo, alega que la Sentencia, limitó su contenido a la reproducción de enunciados y premisas de la acusación fiscal, cuando en todo caso era su deber reflejar lo acontecido en juicio oral, ámbito en el que es ausente también, referencias y consideraciones sobre lo expresado por la defensa, material y técnica, siendo que, en perspectiva del recurrente, “era deber de esa instancia, establecer los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos durante la audiencia de juicio y fundamentar la sanción penal y responder a las razones por las que, los argumentos sobe los alcances de la prueba y su obtención y validez que expuso la defensa, o como en este caso, no limitarse a transcribir todos los elementos de convicción…compararlos valorativamente con los fundamentos y argumentos de la acusación y establecer por qué los argumentos de la defensa, no alcanzaron convicción para el juzgador” (sic)

Con esa perspectiva, el recurrente señala que, habiendo llevado tal reclamo a consideración del Tribunal de alzada, éste en su abordaje incurrió en contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 27/2013 de 8 de febrero y 12 de 30 de enero de 2012, los cuales, en su criterio, exigen exhaustividad y completitud como estándares de fundamentación, precisando que en autos, la contradicción yace en el hecho de que “si el recurso no es transcrito de manera completa, es decir, en toda su extensión, pretensión y sentido…no puede haber una respuesta concreta” (sic).

Finalmente, el recurrente explica que, “lo que se reclamó en el recurso de apelación restringida es que, el Tribunal de Sentencia, no explicitó en absoluto por qué fueron ineficaces los alegatos de la defensa, en función a que, la sola atestación de la víctima con relación a que fue agredida, no fue contrastada en absoluto con toda la prueba presentada…es decir, no hay una argumentación comparativa que pueda significar una respuesta concreta a los fundamentos de la apelación” (sic)

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 21 de igual mes y año, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, de modo que el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Conforme el apartado III de este documento, el recurrente alega que el Auto de Vista 25/2022, incurrió en contradicción con la doctrina legal de los AASS 27/2013 de 8 de febrero y 12 de 30 de enero de 2012, pues al exigir ésta como requisito de fundamentación la ‘transcripción’ íntegra de las problemáticas de los recursos el Fallo recurrido en casación no hubiera emitido una respuesta completa y por ende en oposición a la jurisprudencia invocada.

Así pues, en consideración que el art. 417 segundo periodo del CPP, determina como requisito de admisibilidad la expresión de un supuesto de contradicción en términos precisos, y, habiéndose cumplido tal exigencia, resta a la Sala declarar la admisión del presente recurso a fines de en análisis de fondo definir la presencia de analogía de situación de hecho, y en su caso, dictaminar la presencia o no de la pretendida contradicción.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Armando Mendoza Jiménez, contra el Auto de Vista 25/2022 de 11 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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