TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 768/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 66/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 302 a 305, el imputado Said Andrade Grágeda, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 22 de 17 de diciembre de 2021 de fs. 294 a 299, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del régimen de la coca y sustancias controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 13/2021 de 28 de junio (fs. 254 vta. a 257 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Said Andrade Grágeda, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por cada día a favor del Estado, y, la confiscación definitiva del vehículo motorizado tipo camioneta marca Ford, Bronco, color verde, con placa de control 161 HUF, a favor del CONALTID.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Said Andrade Grágeda, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 270 a 273), resuelto por el Auto de Vista N° 22 de 17 de diciembre de 2021 (fs. 294 a 299); emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, no cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, falta de fundamentación en el pronunciamiento, lo que constituye un defecto absoluto, ya que, en el Recurso de Apelación Restringida, se denunció en el primer motivo que, el Tribunal de Sentencia ha vulnerado los arts. 171 y 173 del CPP, sobre las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, porque la Sentencia se basa en hechos no acreditados, incurriendo en defectuosa valoración de las pruebas. El Tribunal de Alzada no realiza una debida fundamentación al tenor del art. 124 del CPP, al emitir un Auto de Vista sin la debida fundamentación sobre las denuncias de la vulneración de las reglas de la sana crítica, al estar demostrado que, por lógica, si los hechos no fueron probados en juicio, y al no ser una obligación del imputado de demostrar su inocencia, correspondía dictar una Sentencia absolutoria. El Auto de Vista impugnado carece de fundamento jurídico de logicidad, toda vez que no existe el pronunciamiento de los Vocales, referente al punto de que, la Sentencia fue dictada por presunción de culpabilidad; por lo tanto, el Tribunal de Alzada, sobre este extremo, no emite un pronunciamiento, no verificó este motivo de apelación, lo que, indudablemente, constituye un vicio de incongruencia omisiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 141/2013 de 28 de mayo.
El Auto de Vista impugnado, no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia de que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados y datos falsos del proceso, que vulnera el art. 370 num. 6) del CPP, considerando que, como segundo motivo del Recurso de Apelación Restringida se denunció que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados, en una defectuosa valoración de la prueba, ya que, no se probó el hecho acusado, debido a que los testigos de cargo Geovanny Michael Hernández Ichu, Erik Terán Mareñón, Jorge Mamani Callisaya, Remberto Callisaya Apaza y Amira Ibeth Sossa Alfaro no se presentaron. Cita como precedente contradictorio el AS 51/2013-RRC de 1 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el Recurso de Casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Said Andrade Grágeda, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de febrero de 2022 (fs. 300), interponiendo el Recurso de Casación el 24 del mismo mes y año (fs. 302 a 305), es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
En el primer motivo, el recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, no cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, falta de fundamentación en el pronunciamiento, lo que constituye un defecto absoluto, ya que, en el Recurso de Apelación Restringida, se denunció en el primer motivo que, el Tribunal de Sentencia ha vulnerado los arts. 171 y 173 del CPP, sobre las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, porque la Sentencia se basa en hechos no acreditados, incurriendo en defectuosa valoración de las pruebas. El Tribunal de Alzada no realiza una debida fundamentación al tenor del art. 124 del CPP, al emitirse un Auto de Vista sin la debida fundamentación sobre las denuncias de la vulneración de las reglas de la sana crítica, al estar demostrado que, por lógica, si los hechos no fueron probados en juicio, y al no ser una obligación del imputado de demostrar su inocencia, correspondía dictar una Sentencia absolutoria. El Auto de Vista impugnado carece de fundamento jurídico de logicidad, toda vez que no existe el pronunciamiento de los Vocales, referente al punto de que, la Sentencia fue dictada por presunción de culpabilidad; por lo tanto, el Tribunal de Alzada, sobre este extremo, no emite un pronunciamiento, no verificó este motivo de apelación, lo que, indudablemente, constituye un vicio de incongruencia omisiva.
Invoca como precedente contradictorio el AS 223 de 28 de marzo de 2007, extrayendo las partes que cree convenientes; empero, no establece la contradicción en la que incurriría el Auto de Vista impugnado con el referido AS, siendo ésta una carga para el recurrente, por lo tanto, al ser citado de manera textual y sin el análisis correspondiente, no se lo considerará a futuro.
Cita también como precedente contradictorio el AS 141/2013 de 28 de mayo, copia las partes que intuye pertinentes sobre que, todo Auto de Vista se debe encontrar debidamente fundamentado y motivado, y que, no existirá fundamentación cuando no se haya pronunciado sobre todos los motivos en los que se fundó el Recurso de Apelación Restringida, constituyéndose en incongruencia omisiva; por lo que, evidenciada la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, el motivo deviene en admisible.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia de que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados y datos falsos del proceso, que vulnera el art. 370 num. 6) del CPP, considerando que, como segundo motivo del Recurso de Apelación Restringida se denunció que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados, en una defectuosa valoración de la prueba, ya que no se probó el hecho acusado, debido a que los testigos de cargo Geovanny Michael Hernández Ichu, Erik Terán Mareñón, Jorge Mamani Callisaya, Remberto Callisaya Apaza y Amira Ibeth Sossa Alfaro no se presentaron.
Invoca como precedente contradictorio el AS 51/2013-RRC de 1 de marzo, transcribiendo las partes que considera pertinentes, respecto a que, los agravios denunciados ante el superior en grado, deben ser respondidos cada uno de manera fundamentada, lo contrario, significara la existencia de incongruencia omisiva; ante ello, y precisada la posible contradicción con el precedente citado, el motivo es declarado admisible.
Finalmente, llama la atención de esta Sala Penal que, tanto el Abogado defensor, el representante del Ministerio Público, así como las autoridades judiciales, denominan como “Tráfico de sustancias controladas” al delito tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, cuando el nombre correcto es “Tráfico”; por lo que, para posteriores actuaciones y resoluciones, debe tenerse presente esta observación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el imputado Said Andrade Grágeda, de fs. 302 a 305. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca