Auto Supremo AS/0773/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0773/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 773/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 68/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2022, María Vanessa Schwenk Tecchi interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 7 de enero de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, Luis Carlos Mayser Arauz, Christian Andrés Rojas Mayser y Ricardo Oscar Rojas Montero, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 057/2019 de 20 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Vanessa Schwenk Tecchi, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 203 del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión, y multa de doscientos días a razón de 2 bolivianos, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz – Sección Mujeres, más el pago de costas al Estado a calificarse en Ejecución de Sentencia.

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, la recurrente promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 19 de 21 de agosto de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia.

Más adelante la nombrada, formuló recurso de casación, motivando la emisión del Auto Supremo 824/2021-RRC de 21 de septiembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista 19, y dispuso la emisión de uno nuevo; fue así que la Sala Penal Segunda de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 13 de 7 de enero de 2022, que, declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida opuesto contra la Sentencia 057/2019, confirmándola en extenso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta la recurrente que toda vez el Auto Supremo 824/2021-RRC de 21 de septiembre, declaró la procedencia de su recurso de casación disponiendo que la Sala Penal Segunda de Santa Cruz emita un nuevo Auto de Vista, ese Colegiado debió fallar teniendo en cuenta los razonamientos de la primera resolución; sin embargo, señala, ello no ocurrió.

Precisa que la problemática atinente a ese motivo, se enfrascó al agravio formulado en apelación restringida con base en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), explicando que en ese momento llevó a consideración del Tribunal de alzada las siguientes alegaciones:

“…mi persona no tiene ningún antecedente delictivo situación, por la previsión de los artículos 37, 38 y 39 del Código Penal, vinculante a los tratados y convenios internacionales que establecen que las personas que no tienen antecedentes penales o policiales y han tenido una vida meritoria durante el transcurso de su vida deben ser sentenciados en la pena fijada como mínimo, en este caso el delito a sancionar tiene una privativa de libertad mínima de un (1) año... y más aun considerando que los nuevos preceptos judiciales pretende flexibilizar el conflicto humano buscando que el castigo sea menos violenta y menos estigmatizante para el imputado a fin de que este se reinserte a la sociedad con dignidad y siga trabajando y manteniendo los lazos familiares…y se le evite dentro de lo posible el desarraigo familiar social laboral y educativo del imputado y su entorno familiar…

…el art. 40 del código penal, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias doctrinales que señalan que una sanción mayor no necesariamente redime al culpable y que se debe tomar para la fijación de la pena el parámetro universal de sanción mínima, además de considerar que mi persona no ha tendido ningún antecedente penal anterior al presente delito y me he caracterizado por tener una vida meritoria y tengo una fuerte carga de responsabilidad familiar en razón de que tengo 2 niñas menores que dependen de mí y un encierro prolongado no solo me desarraigaría de la estabilidad y unidad familiar, sino que se condenaría a mis hijas menores a sufrir no solo las consecuencias de un guía maternal, sino a sufrir las vicisitudes de la vida por falta de una madre que los cobije y proteja en todo momento” (sic)

Manifiesta que la doctrina legal contenida en el AS 824/2021-RRC, vinculaba al Tribunal de apelación emitir su fallo conforme lo determinado para el segundo agravio, es decir, aspectos sobre omisiones de respuesta en torno a la fijación judicial de la pena, situación que a más de constituir una anomalía en torno a la dirección fijada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al art. 420 del CPP a la vez contradice la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 347/2016-RRC de 21 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

Los términos procesales dan certeza de las actuaciones de las partes y del propio Órgano Judicial, contribuyendo a garantizar la seguridad jurídica, siendo que, suponer la inexistencia de plazos implicaría un terreno susceptible al abuso de derechos, al poder actuar de las partes a su arbitrio en el momento y en los modos que ellas mismas consideren convenientes. Con relación al sistema de recursos, el art. 130 del CPP, precisa a los plazos procesales como perentorios e improrrogables salvo disposición contraria expresa; por el art. 396 núm. 3) de la misma norma procesal se establece como regla general de los recursos, su presentación en condiciones de tiempo y forma para cada acción en específico. Enfatizar que cuando el art. 130 del CPP, se refiere a los plazos como improrrogables, advierte que su prolongación se halla impedida del plazo originariamente fijado; así como cuando se refiere a su calidad de perentorios, significa que cumplido su término la posibilidad de interponer acto o acción, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar. Los términos procesales dan certeza de las actuaciones de las partes y del propio Órgano Judicial, contribuyendo a garantizar la seguridad jurídica, siendo que, suponer la inexistencia de plazos implicaría un terreno susceptible al abuso de derechos, al poder actuar de las partes a su arbitrio en el momento y en los modos que ellas mismas consideren convenientes.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el miércoles 2 de marzo de 2022, como se advierte de diligencia sentada a fs. 436; interponiendo su recurso de casación el jueves 10 del mismo mes y año, como informan datos de fs. 444 y 448 vta.; es decir, fuera del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley que vencía a las veinticuatro horas del miércoles 9 de marzo del citado año; en consecuencia, no habiéndose cumplido el primer requisito habilitante, que es el referido al plazo para interposición, el recurso deviene en inadmisible por su formulación extemporánea.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Vanessa Schwenk Tecchi contra el Auto de Vista 13 de 7 de enero de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO