TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 785/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 47/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 11 y 12 de abril de 2022, Marcos Alarcón Flores (fs. 1068 a 1074 vta), Rudy Douglas Choquevillca Quispe (fs. 1078 a 179 vta.), y Luis Fernando Barrionuevo Terrazas (fs. 1088 a 1096 ); respectivamente, impugnaron el Auto de Vista de 29 de marzo de 2022 de fs. 1029 a 1052; pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo (GAMQ) por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por los núm. 5) y 7) del art. 252 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2020 de 23 de septiembre (fs. 727 a 759 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcos Alarcón Flores, Rudy Douglas Choquevillca Quispe y Luis Fernando Barrionuevo Terrazas, autores de la comisión del delito de Feminicidio previsto y sancionado por los núm. 5) y 7) del art. 252 bis. del CP, imponiéndole la pena de 30 años de presidio, más el pago de costas y pago de la responsabilidad civil a favor de las víctimas averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida Rodrigo Guarayo Quispe (fs. 890 a 896), Marcos Alarcón Flores (902 a 911 vta), Rudy Douglas Choquevillca Quispe (918 a 922) y Luis Fernando Barrio Nuevo
(fs. 962 a 966 vta) resueltos por el Auto de Vista de 29 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Marcos Alarcón Flores.
1) Denuncia que el Auto de Vista validó la sentencia que no contenía fecha de su emisión, lo que constituye un defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 9 del Código de Procedimiento Penal, que determina su nulidad, el recurrente manifiesta que habiendo sido planteado el defecto de Sentencia en apelación restringida no tuvo respuesta fundamentada del Tribunal de alzada que se limitó a manifestar que el agravio formulado no tenía trascendencia; fundamento que a criterio del imputado no tiene sustento lógico intelectivo ni jurídico puesto que de no detener trascendencia, no estaría inserto como defecto que habilita el recurso de apelación restringida; reclama que no reparó la incorrecta valoración de la prueba formulada en Sentencia que sin fundamento determinó que fue autor del delito de feminicidio.
2) Reclama que la resolución del Tribunal de alzada validó la Sentencia que incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 1 del CPP, al haber realizado una defectuosa y deficiente valoración de las pruebas periciales PP1, PP2, PP3, PP4, DM-1, DM-2, DM-3, DM-4, DM-5, DM-6, DM-7, DM-8, DM-9 Y DM-10 de las cuales se desprende la equivocada determinación de la pena, puesto que el Tribunal de Sentencia se limitó a determinar la pena de manera discrecional sin realizar el análisis probatorio de manera objetiva, situación que de haberse realizado hubiera determinado la reducción de la sanción penal; manifiesta que todas las pruebas analizadas demostraban que no participó en la comisión del delito aspecto verificable en el informe policial de la sargento Senaida Rosales, quien manifestó que tales informes no demostraban su participación y eran de carácter general ya que no determinaban vinculación alguna con el ilícito; reclama que fue incriminado erróneamente en base a las pruebas MP-33 y MP-37, consistentes en informes policiales que a criterio del recurrente no demuestran ningún elemento que lo vincule al ilícito, los cuales fueron introducidos de manera irregular porque no fueron judicializados adecuadamente por no haber sido evacuados a través de un requerimiento fiscal o resolución judicial sobre datos de algún registro aspecto no acontecido con tales pruebas; por todos los aspectos denuncia vulneración del Auto de Vista a sus derechos fundamentales, por lo que exige su nulidad por ser vulneratorio al debido proceso consagrado en el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
3) Reclama que la resolución del Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia carecía de fundamentación y motivación, incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 5 del CPP; reclama falta de control de legalidad sobre la resolución del Tribunal inferior, puesto que su Responsabilidad constituía verificar el cumplimiento de las normas y advertir defectos absolutos debiendo corregir los defectos absolutos, no considerando tampoco la previsión contenida en el art. 124 del CPP, respecto al deber de debida fundamentación y respeto por el debido proceso.
Manifiesta que no existió debida fundamentación del Auto de Vista y remitiéndose a lo establecido por la Sentencia Constitucional 863/2007 de 12 de diciembre expresa que era responsabilidad de la autoridad de la causa, cumplir dicha doctrina que en el caso de autos fue omitida, puesto que no expuso los motivos de su decisión estableciendo los hechos acaecidos y la debida motivación que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. No habiendo sido clara ni concisa ni contuvo respuesta a los puntos demandados, tampoco expresó las convicciones por las cuales arribó a la decisión asumida.
III.2. Recurso del imputado Marcos Alarcón Flores.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 5) del CPP, toda vez que validó la resolución del Tribunal de Sentencia omitiendo los aspectos reclamados en la apelación restringida no habiendo emitido respuesta sobre cada uno de ellos; puesto que el recurrente manifiesta que formuló 4 agravios siendo respondidos solamente 3 de los puntos, reclama que no existió respuesta al agravio formulado sobre la errónea aplicación de la ley al no haber sido atendido su cuestionamiento sobre la falta de adecuación de su conducta a la tipificación del delito de feminicidio, falta de subsunción legal ni elementos que lo vinculen a la realización del delito.
Reclama también acerca de la contradicción existente en las declaraciones de los familiares de la víctima que expresaron desconocer al imputado y que no fue visto en el lugar de los hechos, declaraciones emitidas durante la realización del juicio oral; circunstancias que determinan la falta de coherencia de las pruebas formuladas que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada, que en base a la apreciación de que era miembro de una pandilla determinó su culpabilidad; agrega que los aspectos obviados a momento de la emisión de Sentencia dieron lugar a la existencia de la duda razonable y que si hubiese existido coherencia en la tramitación de la causa, hubieran determinado una resolución favorable a su persona, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en el Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2004, manifestó que un indicio grave no puede fundamentar por sí solo una Sentencia condenatoria porque no da la prueba de la culpabilidad del imputado, aspectos por los cuales habiéndose demostrado el defecto absoluto en que incurrió el Auto de Vista de 29 de marzo de 2022, corresponde sea dejado sin efecto por vulneraciones a lo establecido por el art. 169 núm.3) del CPP.
III.3. Recurso del imputado Luis Fernando Barrionuevo Terrazas.
1) Manifiesta que el Auto de Vista validó la falta de enunciación del hecho objeto del juicio determinado en Sentencia incurriendo en vulneración de lo establecido en el art. 370 núm. 3 del CPP puesto que nunca se determinó con claridad de qué manera ejecutó el delito, ya que el Ministerio Público en base a criterios subjetivos determinó que fue autor del feminicidio mediante estrangulamiento usando de manera parcializada sus propias declaraciones informativas junto a las de los otros imputados que fueron usadas de manera inconstitucional en su contra; denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no corregir ni subsanar este agravio; reclama que no existe en Sentencia enunciación ni mención de los elementos documentales, periciales ni testificales que lleven a la convicción de su autoría en la comisión del hecho; puesto que no se determinó de manera circunstanciada cuál sería el actuar del imputado para la comisión del hecho, puesto que no se consideraron los elementos probatorios de descargo que lo situaban en un lugar distinto durante la comisión del delito. Refiere que esta verdad material no fue considerada ni reparada por el Auto de Vista que incurrió en incongruencia omisiva determinando la existencia de una incertidumbre jurídica de los razonamientos que realizaron sobre un elemento de prueba que llevó a las autoridades judiciales a determinar su grado de participación criminal.
2) Denuncia que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia no contiene fundamentación al ser insuficiente y contradictoria, puesto que el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de su autoría en el delito al haber encontrado en su domicilio una sustancia a la cual se le atribuyó ser marihuana sin realizarle ninguna prueba o narcotest y también preservativos los cuales sin contar con ningún nexo real a los hechos fueron relacionados como elementos para la consumación del delito, vulnerando el debido proceso determinado en el art. 116 . II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que las pruebas detalladas en el Auto de Vista solamente demostraron la realización del levantamiento legal del cadáver de la víctima y según lo manifestado por esta resolución se demostró la causa de la muerte de la víctima de manera científica, sin embargo, no respondió el agravio que formuló sobre la falta de fundamentación de sentencia respecto a las pruebas que demostrarían que hubiera asfixiado a la víctima o qué elementos lo situaron en el lugar de los hechos determinando la existencia de una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre este agravio, determinando la incertidumbre del imputado respecto a la falta de fundamentación para atribuirle la participación criminal al no haber fundamentación intelectiva o razonamiento lógico jurídico que llevé a entender que pruebas o razonamientos llevó a los juzgadores a la convicción de su culpabilidad en la ejecución del ilícito de feminicidio.
3) Reclama que el Tribunal de alzada omitió considerar que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, incurriendo en vulneración del art. 370 núm. 6 del CPP, al no demostrar certidumbre jurídica de la sentencia, puesto que no indica qué elemento probatorio demostraba qué persona le quitó la vida a la víctima y tampoco demostraba la participación del imputado en tiempo, espacio o lugar de los hechos, puesto que solo se demostró la existencia del hecho, pero no el grado de participación del imputado, pues no se mencionó los elementos que demostraban su autoría; manifiesta que solo se acreditó su culpabilidad de manera subjetiva, sin fundamentar qué elementos de prueba llevaron a determinarla, aspecto que demuestra la falta de razonamiento lógico jurídico que acredite el grado de participación criminal, ya que sólo se acredita el hecho y no se demuestra su culpabilidad al no justificarse los argumentos del Ministerio Público para sentenciarlo, ni se acreditaron pruebas testificales, testificales o periciales que acreditaron tal extremo; aspectos por los cuales se demuestra la vulneración del Auto de Vista a lo establecido por el art. 398 del CPP, puesto que no cumplió su responsabilidad de verificar la falta de fundamentación, descripción y elementos de participación criminal del imputado, siendo que correspondía aplicar la duda razonable dictando sentencia absolutoria en su favor.
4) Manifiesta que el Auto de Vista no consideró la inobservancia de la sentencia del cumplimiento de lo previsto por el art. 370 núm. 10 del CPP respecto al cumplimiento de las reglas de redacción y deliberación respectivas, al limitarse a manifestar que el derecho a este reclamo hubiese precluido, sin tomar en cuenta que no se cumplió con las reglas para la deliberación, existiendo falta de fundamentación y motivación para responder al agravio expresado.
5) Expresa que el Tribunal de alzada validó los defectos de Sentencia contemplados en el art. 370 núm. 11 del CPP, puesto que incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, puesto que el Ministerio Público se limitó a expresar que el imputado fue el responsable de haber asfixiado a la víctima, pero limitando su argumento a manifestar que en el allanamiento del domicilio se encontró marihuana vinculando tal hecho con su autoría del delito, aspecto por el cual reclama que no existió ninguna relación de tal situación con lo aseverado por el Ministerio Público; reclama que las sindicaciones fueron realizadas de manera discrecional puesto que correspondía en la acusación, auto de apertura del juicio y la sentencia, se guarde coherencia en la resolución emitida; sin embargo, en el caso de autos se introdujeron nuevos elementos no contemplados en la etapa investigativa para concluir en una sanción que atenta contra todo principio o garantía procesal, motivo por el cual reclama la anulación de la sentencia por todas las violaciones señaladas precedentemente.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la Carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos Similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Marcos Alarcón Flores, Rudy Douglas Choquevillca Quispe y Luis Fernando Barrionuevo Terrazas fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 5 de abril de 2022, interponiendo Marcos Alarcón Flores recurso de casación el 11 de abril; así como Rudy Douglas Choquevillca Quispe y Luis Fernando Barrionuevo Terrazas el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.2. Recurso del imputado Marcos Alarcón Flores.
Con relación al primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista validó la sentencia que no contenía fecha de emisión, lo que constituye un defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 9 del CPP, aspecto por el cual exige su nulidad, puntualiza reclamo acerca de que no tuvo respuesta fundamentada de parte del Tribunal de alzada que se limitó a rechazar el agravio bajo el argumento que no tenía trascendencia; refiere que los argumentos del Auto de Vista no tienen sustento lógico intelectivo ni jurídico puesto que el Código de Procedimiento Penal define que es un defecto reclamable en apelación restringida, pero que en el caso de autos no fue atendido por el Tribunal de alzada; al respecto la queja, esta referida a que el Tribunal de apelación omitió emitir criterio sobre la falta de fecha de Sentencia incurriendo a decir de la recurrente en defecto absoluto imposible de convalidar. Sobre este reclamo el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, situación por la que no explicó, ni fundamento en absoluto, cuál sería la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En relación a la mera enunciación de defecto absoluto, el recurrente no explica cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso; en consecuencia, al no haberse cumplido con los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo del recurso de casación sobre al reclamo de que la resolución del Tribunal de alzada incurrió en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 1 del CPP al validar una Sentencia que incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, reclama que realizó una defectuosa valoración de las pruebas periciales aspecto que determinó una equivocada fijación de la pena que le fue impuesta de manera discrecional, expresa que no existió análisis objetivo de los elementos probatorios manifestando que si tal hecho hubiese acaecido hubiera determinado la reducción de la sanción penal; expresa que no existían pruebas de que participó en la comisión del delito aspecto verificable, ya que las declaraciones testificales era genéricas; reclama que fue incriminado erróneamente en base a las pruebas MP-33 y MP-37 informes policiales que a criterio del recurrente no demuestran ningún elemento que lo vinculen al ilícito los cuales fueron introducidos de manera irregular, no fueron judicializados adecuadamente por no haber sido evacuados a través de un requerimiento fiscal o resolución judicial sobre datos de algún registro aspecto no acontecido con tales pruebas.
De lo argumentado por el recurrente se evidencia que incurre en insuficiente fundamentación del agravio formulado; ya que si bien reclamó que para emitir la resolución condenatoria el Tribunal incurrió en una defectuosa valoración de las pruebas periciales no identificó de qué manera los razonamientos realizados en Sentencia en cuanto a la prueba eran erróneos; tampoco respalda la concurrencia de elementos eximientes de su responsabilidad en cuanto a la comisión del delito tal como afirmó en la formulación del motivo, toda vez que su denuncia se limita a la formulación de disconformidad con lo resuelto; por lo expresado se evidencia la carencia argumentativa en cuanto al motivo invocado para justificar su denuncia de errónea valoración probatoria; por cuanto, una cosa es cuestionar la falta de fundamentación de la resolución recurrida pero es menester alegarla de manera argumentada, lo que deviene en inexistencia de fundamentación; en consecuencia, la referida carencia en la fundamentación del motivo incurrida por el recurrente, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, toda vez que tampoco se formulan precedentes contradictorios contra el Auto de Vista recurrido; por lo que, se tiene que no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior, en cuyo efecto el motivo deviene en inadmisible.
Como tercer motivo alega que la resolución del Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia carecía de fundamentación y motivación incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 5 del CPP; puntualiza reclamo sobre la insuficiencia argumentativa no reparada en sentencia que vulneró lo establecido por el art. 124 del CPP, como motivo central del agravio expresa que la sentencia no contó con la debida exposición de los motivos siendo validada erróneamente por el Auto de Vista; al respecto, es necesario considerar que, para continuar con el análisis de admisibilidad del motivo en cuestión, es necesario resaltar que la facultad del Tribunal de Casación se restringe a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal.
Detallada la consideración del párrafo precedente, del análisis del memorial de casación, esta Sala Penal advierte que el recurrente en la fundamentación del citado agravio -además de manifestar su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada-, no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes y establecer su contradicción en términos precisos a través de los Autos Supremos limitando su carga argumentativa a invocación de Sentencias Constitucionales los cuales no son adecuables a lo establecido en el art. 416 del CPP, que claramente establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; determinando que por los aspectos desarrollados precedentemente, se evidencia que el recurrente no adjuntó los procedentes contradictorios correspondientes a momento de interponer su apelación restringida; motivo por el cual no existen los elementos y fundamentación necesaria que respalda la denuncia de vulneración normativa, lo cual imposibilita la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la vía de la admisión y en virtud al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, puesto que el recurrente no cumple con la carga procesal que le corresponde, pues si bien manifestó transgresiones cometidas al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no invocó los precedentes contradictorios adecuados conforme dispone la última parte del referido artículo; por lo que, se puede advertir que no cumple con su obligación de invocar los precedentes jurisprudenciales y precisar contradicción con otros Autos Supremos o resoluciones análogas; incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del motivo.
V.2.2. Recurso de Rudy Douglas Choquevillca Quispe
Con relación al motivo formulado reclama que el Tribunal de alzada solo respondió a 3 agravios siendo que fueron formulados 4 en apelación restringida, omitiendo respuesta al defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva en Sentencia, denuncia vulneración a lo establecido por el art. 370 núm. I del CPP; puntualiza que no obtuvo respuesta su cuestionamiento sobre la falta de adecuación de su conducta a la tipificación del delito de feminicidio, falta de subsunción legal ni elementos que lo vinculen a la realización del delito; reclama que existió contradicción en las declaraciones testificales de los familiares de las víctimas, aspecto que fue obviado a momento de la emisión del Auto de Vista que no realizó un adecuado control de Sentencia que de haberse realizado generaría duda razonable a su favor.
Respecto a los argumentos precedentemente puntualizados se tiene que el recurrente plantea que el Auto de Vista no realizó un control de coherencia, motivación respecto a la errónea aplicación de la ley, falta de subsunción de su conducta al delito de feminicidio en Sentencia; habiendo realizando el análisis de la argumentación formulada en casación se tiene que el recurrente fundamentó el agravio que le hubiera infringido la resolución del Tribunal de alzada, cumplió con la carga procesal de invocar precedente y establecer su contradicción en términos precisos a través del Auto Supremo: 103 de 20 de febrero de 2004 que establece la responsabilidad de los Tribunales de Justicia de considerar que cuando existe duda razonable en la comisión del ilícito ésta beneficia al procesado; formula el precedente con el planteamiento de que resultaría contradictorio con la resolución del Tribunal de alzada, por no haber considerado la existencia de la duda razonable en la comisión del delito toda vez que un indicio grave no puede fundamentar por si sola una sentencia condenatoria porque no da plena culpabilidad del procesado y por el contrario genera la duda que en todo caso le favorece; en los aspectos desarrollados precedentemente, se evidencia que existen los elementos y fundamentación necesaria que respalda la denuncia de vulneración normativa, lo cual determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la vía de la admisión y en virtud al cumplimiento al art. 416 del CPP, puesto que el recurrente propuso la carga procesal respectiva conforme la citada normativa al fundamentar transgresiones cometidas al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, invocó precedente contradictorio adecuado conforme dispone la última parte del referido artículo; por lo que, se advierte que cumple con la obligación de invocar los precedentes jurisprudenciales y precisar contradicción con otros Autos Supremos o resoluciones análogas; cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar su admisibilidad.
V.2.3. Recurso de Luis Fernando Barrio Nuevo Terrazas.
Con relación al primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista validó la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, lo que constituye un defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 3 del CPP; reclama que el Ministerio Público determinó su autoría en la comisión del delito en base a criterios subjetivos, puesto que no pudo demostrar de qué manera consumó la ejecución del estrangulamiento, manifiesta también que sus propias Declaraciones fueron usadas contra sí mismo; sin embargo, no fundamenta como acontecieron los hechos denunciados ni se remite a obrados para respaldar los agravios formulados, tampoco argumenta la incongruencia omisiva endilgada al Auto de Vista, no especificando en cuál de los presupuestos relativos a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o falta de su determinación fundamentada recae su denuncia, ya que en sus argumentos se limita a referir la subjetividad del Ministerio Público, no existiendo expresión mínima de agravios con relación a este defecto de sentencia.
Con relación a la invocación de precedentes contradictorios no existe formulación alguna, limitándose el recurrente a la enunciación de Sentencias Constitucionales que no son adecuables a lo establecido en el art. 416 del CP que claramente establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; inobservando que en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a algún precedente, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio; aspecto que determina inadmisibilidad del motivo.
Respecto al segundo motivo formula la denuncia de que el Tribunal de alzada no consideró la insuficiente y contradictoria fundamentación de sentencia que incurrió en vulneración de lo establecido en el art. 370 núm.5 del CPP; al determinar su culpabilidad en base a una sustancia encontrada en su domicilio a la cual se le atribuyó la calidad de marihuana y también preservativos; reclama que tales elementos no tendrían conexión con el delito, motivo por el cual no existiría fundamentación para involucrarlo en el ilícito, aspecto por el cual reclama la vulneración al debido proceso establecido en el art. 116 . II de la CPE; por lo que no existiría una valoración intelectual de tales pruebas, menos asignación del valor de las mismas para demostrar el grado de culpabilidad, citando los precedentes contradictorios que considera concernientes a su reclamo contenidos en los Autos Supremos: 250 de 17 de septiembre y 99 de 4 de mayo de 2012; relativos al deber del Tribunal de alzada de resolver todos los puntos de la apelación.
De los aspectos manifestados se tiene el cumplimiento de lo previsto por el art. 416 del CPP; realizando de esa manera su deber procesal de invocar razonamiento jurisprudencial que considere aplicable al presente caso, como
también acompañó la explicación clara y precisa respecto a la supuesta contradicción y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, a los fines de verificar a partir de la labor de contraste si el Tribunal de alzada no pronunció los fundamentos en los que basa su determinación asumida al resultar elementos suficientemente claros sobre su reclamo a efectos de analizar el fondo del motivo; por lo que, corresponde declarar la admisibilidad del segundo motivo del recurso de casación impetrado.
Con relación al motivo tercero en que el recurrente reclama que el Auto de Vista omitió considerar que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, incurriendo en vulneración del art. 370 núm. 6 del CPP al no demostrar certidumbre jurídica de la sentencia puesto que no indica qué elemento probatorio demostraba su participación en el ilícito; puntualiza los aspectos que hubiesen ocasionado vulneración a sus derechos por el Auto de Vista, así mismo cumplió con el deber procesal de invocar precedentes y establecer su contradicción en términos precisos a través de los Autos Supremos 2 de 31 de enero de 2013; 125 de 21 de febrero de 2017; 354 de 30 de julio de 2014; 200107-1-362; 109 de 29 de abril de 2010; 74 de 10 de marzo de 2010 y 248 de 10 de octubre de 2012;relativos a la carta argumentativa que deben contener las resoluciones judiciales, objetividad a momento de su emisión y con relación a que la ausencia fundamentativa implica defectos absoluto inconvalidable; aspectos por los cuales se evidencia el cumplimiento de lo establecido por el art. 416 del CP que establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; determinando que por los aspectos desarrollados precedentemente, se evidencia que el recurrente adjuntó los procedentes contradictorios correspondientes a momento de interponer su apelación restringida; motivo por el cual existen los elementos y fundamentación necesaria que respalda la denuncia de vulneración normativa, lo cual valida la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la vía de la admisión y en virtud al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo.
Respecto al motivo cuarto el recurrente denuncia que el Auto de Vista no consideró la inobservancia de la sentencia sobre el cumplimiento de lo previsto por el art. 370 núm. 10 del CPP, ya que incumplió reglas básicas de coherencia en su redacción, formula queja relativa al incumplimiento de las reglas básicas en su emisión manifestando que el Tribunal de alzada simplemente omitió considerar su reclamo expresando que el derecho a este reclamo hubiese precluido; sin embargo, a los argumentos formulados no existe fundamentación de los aspectos denunciados, tampoco se remite a obrados para respaldarlos, no existe fundamentación normativa de los defectos de sentencia; con relación a la invocación de precedentes contradictorios no existe formulación alguna incumpliendo lo establecido en el art. 416 del CP; inobservando que en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a algún precedente, aspecto que no acontecido; inobservando los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del motivo.
Con relación motivo quinto denuncia que el Tribunal de alzada validó los defectos de Sentencia contemplados en el art. 370 núm. 11 del CPP; puesto que incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación al respecto; se tiene que la argumentación del agravio radica en la denuncia de que la sentencia no guarda relación con los hechos del proceso; denuncia también falta de consideración de pruebas que lo exoneraban de responsabilidad del ilícito; puntualiza que el juez de la causa transgredió lo demandado por las partes; reclama la determinación de que la sentencia que expresó que el imputado fue el responsable de haber asfixiado a la víctima, manifestando que en el allanamiento del domicilio se encontró marihuana reclama que tal hecho no demostraba su autoría en la comisión del delito; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 4 de 31 de enero y 2 de 31 de enero de 2013 el primero relativo a la responsabilidad del Tribunal de alzada de emitir el Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud legitimidad y logicidad que respalden sus fundamentos en todos sus puntos reclama que tales aspectos no hubiesen sido cumplidos en caso de autos; respecto al segundo precedente invocado relativo a la responsabilidad única del Tribunal de Sentencia de realizar la valoración integral de todos los medios de prueba incorporados al juicio para no incurrir en vulneración de sus facultades dispuestas en el art. 173 del CPP tal como hubiese acontecido en la causa; de los aspectos manifestados se tiene que el recurrente cumple con los requisitos de consideración del motivo por lo cual corresponde su admisibilidad conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 416 del CPP; al haber invocado precedentes jurisprudenciales y precisar contradicción con otros Autos Supremos, justificando sus argumentos; cumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcos Alarcón Flores cursante de fs. 1068 a 1074 vta, ADMISIBLES los recursos de casación de Rudy Douglas Choquevillca Quispe cursante de fs. 1078 a 1079 vta y, de Luis Fernando Barrionuevo Terrazas de fs. 1088 a 1096 vta; únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo, tercero y quinto. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca