Auto Supremo AS/0442/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0442/2022

Fecha: 31-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 442

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 226/2021-S

Demandante: Miguel Ángel Espinoza Zeballos

Demandado: Caja Nacional de Salud

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 606 a 608, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Susana Huanca Quisbert, contra el Auto de Vista N° 230/2020 de 10 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 600 a 601; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Miguel Ángel Espinoza Zeballos, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 610 a 612; el Auto Nº 77/2021 de 8 de marzo de fs. 613, que concedió el recurso; el Auto de 23 de abril de 2021, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso promovido por Miguel Ángel Espinoza Zeballos, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 5 de la capital La Paz, emitió la Sentencia N° 125/2019 de 25 de octubre de fs. 224 a 229, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 60 a 62; disponiendo que la Caja Nacional de Salud, por intermedio de su representante, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 57.830,92, por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa de Navidad, vacación y multa del 30%, detallados en dicha Sentencia; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Caja Nacional de Salud, a través de su representante, interpuso recurso de apelación de fs. 241 a 242; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 230/2020 de 10 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 600 a 601, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, La Caja Nacional de Salud, formuló recurso de casación de fs. 606 a 608, señalando lo siguiente:

1.- El Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre, que Miguel Ángel Espinoza Zeballos, ejerció el cargo de Secretario General I de la Gerencia General de la CNS.

Afirmó que la Caja Nacional de Salud, en cumplimiento a instrucción de Gerencia General, designó al demandante para ejercer interinamente el cargo de Secretario General I de la Gerencia General; hasta que, se convoque el referido cargo a concurso de méritos y examen de competencia; por lo tanto, emerge de un cargo de confianza y su designación no fue observada; aspecto que demostró su aceptación, consentimiento y ejercicio; sin embargo el actor, de forma equivocada configuró una presunta promoción de una relación contractual anterior a su designación interina por la Administración Regional La Paz; pese a conocer, que ésta administración es desconcentrada de la oficina Nacional.

Alegó que el Auto de Vista, si bien reconoció la aceptación del cargo interino por el actor, en la oficina Nacional de la CNS; sin embargo, no fundamentó, las razones del por qué, la designación interina es considerada una promoción, cuando correspondía a otra modalidad de contratación; asimismo, no se pronunció sobre la aceptación, consentimiento, designación libre y directa a un cargo de confianza; consentimiento que, fue modulado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1379/2016-S1 de 15 de diciembre de 2016.

2.- El Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse respecto a que los cargos interinos, no tienen alcance a la “ESTABILIDAD LABORAL”, por disposición del art. 4 del DS Nº 28719 de 17 de mayo de 2016.

Citando el art. 11 del DS Nº 28699, afirmó que en función a esta permisión legal, los DS Nos. 28719 de 17 de mayo de 2006 y 26495 de 4 de febrero de 2002, dejaron establecido la prohibición de los nombramientos directos, instituyendo la obligatoriedad de la institución a efectuar convocatorias, someter a valoración y exámenes de competencia; por lo que, la estabilidad laboral prevista en el DS Nº 28699, no tiene alcance a cargos de la institución, conforme prevé el art. 18 del DS Nº 26115.

Alegó que en el caso, el pago de beneficios sociales debió ser solicitado por tres periodos distintos; el primer periodo, emergente de los contratos Nº C-1626/15 y C-0369/16 ante la Administración Regional La Paz; el segundo periodo, emergente de la designación interina; y el tercer periodo, emergente del contrato Nº 0239; aclaró que, en cuanto al segundo y tercer periodo, que si bien éstos son reclamables ante la oficina Nacional, no pueden ser considerados continuos; toda vez que, corresponden a modalidades de contratación diferente.

3.- El Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse respecto a la desconcentración administrativa que rige en la CNS-Oficina Nacional, con relación a las Administraciones Regionales y Agencias Distritales.

Alegó que, de acuerdo a la estructura orgánica y el Estatuto Orgánico de la CNS (arts. 42 y 43), bajo el principio de desconcentración administrativa, las Administradoras Regionales y Agencias Distritales, se encuentran desconcentradas de la Oficina Nacional; y por tal motivo, no se puede pretender que la Oficina Nacional de la CNS, asuma obligaciones de la presunta relación contractual que el actor, mantuvo con la Administración Regional La Paz.

4.- El Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse respecto a las contradicciones incurridas en la Sentencia Nº 125/2019.

Afirmó que, resulta importante insertar en el recurso de casación, las contradicciones incurridas en la Sentencia, relacionados al quinto Considerando inc. b), con relación a la prestación, periodos de servicio y al retiro intempestivo; al existir dos posturas en cuanto a que la primera determinó una conclusión laboral, emergente de la conclusión del contrato y la segunda que determinó que, la relación laboral fue intempestiva; y con relación al inc. d), el Juez de primera instancia señaló: “… la encargada de control de personal le prohibió el marcado de tarjeta lo que constituye un retiro intempestivo por parte de la parte empleadora…”; sin embargo, no determinó cual fue el origen por el que al Juzgador, causó convicción sobre este hecho.

Petitorio.

Solicitó se CASE en parte el Auto de Vista recurrido; en cuanto al reconocimiento de los beneficios sociales, únicamente por el periodo que desempeñó funciones en la Oficina Nacional de la CNS.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 18 de febrero de 2021 de fs. 608; Miguel Ángel Espinoza Zeballos, por memorial de fs. 610 a 612, contestó el recurso alegando:

Afirmó que la institución recurrente, bajo argumento fútiles y reiterativos, pretende que el Tribunal de alzada, omita o pase por alto elementos de prueba plenamente cotejados y valorados, desconociendo la normativa laboral; pues, se demostró que el ex - trabajador, prestó sus servicios de forma regular y permanente a favor de la CNS; y en derecho, solicitó el pago de sus beneficios sociales; sin embargo, en violación de la normativa laboral, la entidad demandada no cumplió su obligación, dentro del plazo previsto en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, correspondía proteger la liquidación de beneficios sociales practicada, de acuerdo a lo previsto en los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 de su Reglamento (RLGT); así como, la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por constituir un derecho adquirido y consolidado.

Asimismo alegó, que por principio de lealtad, corresponde recordar a la entidad recurrente que, el procedimiento laboral encuentra su fundamento en los principios protector y de inversión de la prueba a favor del trabajador, previsto en el art. 3-g) y h) del Código Procesal del Trabajo (CPT); extremo que, también se encuentra plasmado en los arts. 66 y 150 del CPT.

Señaló que el recurso de casación, no podía ser una copia del recurso de apelación; afirmación que fue establecida en el Auto Supremo (AS) Nº 469/ 2013 de 3 de diciembre (no señaló la Sala que la emitió); asimismo la entidad recurrente, no expresó cuáles fueron los motivos por los que acude en casación y que le provocó indefensión.

Petitorio.

Solicitó se declare “IMPROCEDENTE” el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto Vista impugnado, “sea con penalidades de Ley”.

Admisión.

Mediante Auto de 23 de abril de 2021 de fs. 622, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 606 a 608, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la CPE, establece que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece en el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.

Principio y reglas que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en los arts. 3 inc. g) del CPT, 4 del DS Nº 28699 y 48-I y II de la CPE.

Así también, el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que señaló: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otro lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Así como, uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a racudir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; ésta protección, encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por el empleador, protege uno de los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como son las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del DRLGT.

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

También corresponde precisarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

Resolución del caso concreto.

En autos, el contenido del recurso de casación interpuesto por la CNS, resulta impreciso y contradictorio a su naturaleza, debido a que a través del recurso de casación en el fondo, se pretende que este Tribunal, se pronuncie sobre la presunta violación de principios procesales y errores de procedimiento, que hacen a las causales del recurso de casación en la forma; alegando que el Auto de Vista, incurrió en “omisión de pronunciamiento”, –que a decir de la entidad recurrente- sobre los puntos que fueron acusados como agravios en el recurso de apelación de fs. 241 a 242; que incidiría en la violación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; sin embargo, en su petitorio solicitó se “CASE en parte” el Auto de Vista.

De la revisión del Auto de Vista, se advierte, que resolvió todos los puntos litigados con la debida fundamentación, motivación y congruencia; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada, recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; a tal efecto se verifica también que, cumple con lo exigido por los arts. 218-I, 265-I del CPC-2013 y 202 del CPT: porque, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento.

Para el caso, no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación y motivación, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso, normativa y jurisprudencia que han sido correctamente aplicadas por el Tribunal de alzada, en que hace a los reclamos de la entidad recurrente; de ahí que, este Tribunal Supremo en observancia del art. 24 de la CPE y el art. 62 del CPT, dará respuesta a las denuncias efectuadas.

Es preciso señalar que, el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; existiendo en esta disposición dos situaciones que, no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra la que, no permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y de esta manera no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.

En cuanto a la primera prohibición, el art. 2 del DL Nº 16187, indica: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, de manera que pueda, para ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a indefinido, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; conversión que se efectiviza, como señala la SCP Nº 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la indicada jurisprudencia, en el caso de autos procede la conversión de contrato temporal o plazo fijo, a uno indefinido, en razón que el actor sostuvo una relación laboral de más de dos contratos, conforme consta de la prueba aportada consistente en: Contratos de Trabajo Nos. C-1626/15 de 3 de septiembre de fs. 3 a 4 y C-0369/2016 de 31 de diciembre de 2015 de fs. 6 a 7; Memorándum Nº 320/2017 de 7 de marzo de fs. 11; Contrato de Trabajo Nº 0239/2017 de 6 de enero de fs. 9; y la Certificación emitida de la Unidad de Archivo y Kardex del Departamento Nacional de Recursos Humanos de la CNS de fs. 162; que demuestran, que existieron más de dos contratos sucesivos, desde su ingreso que data del 1 de septiembre de 2015, hasta el 30 de junio de 2017, por un tiempo total de servicios de 1 año y 10 meses; asimismo, acreditan la existencia del vínculo laboral entre el actor y la institución demandada, dentro de los alcances de los art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28669 de 1 de mayo de 2006.

Debe tenerse presente también, que no opera la ruptura en la relación laboral, entre contratos, al no superar la cesantía de tres meses para que se materialice esta interrupción, conforme prevé el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; por ello; más aún, si se toma en cuenta que, a partir del tercer contrato, este se volvió indefinido.

En ese entendido, al existir limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo del trabajador, para que no sean vulnerados sus derechos laborales, por la parte empleadora; se ha establecido en la parte in fine del art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continuada, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo el vínculo, para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, garantizando así la estabilidad laboral que establece la Norma Suprema, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

Por otro lado, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, fue emitido con la finalidad de regular las condiciones socio-laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo; toda vez que, bajo el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se evidenció excesos que significaron decisiones arbitrarias para despedir y burlar obligaciones laborales; como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza, la regla son los contratos laborales indefinidos; porque la causa de despido, debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en el país.

En ese sentido el art. 5 del citado Decreto Supremo prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”.

En el caso, si bien, conforme acredita los contratos y el memorándum de fs. 3 a 7, que el trabajador inició su relación laboral con la Administración Regional de la Paz de la CNS; y posteriormente, se le instruyó a cumplir funciones en el Departamento Nacional de Infraestructura de Salud de la Gerencia General de la CNS, a través del memorándum de fs. 11, -y que a decir de la institución recurrente- no correspondería que la Oficina Nacional de la CNS, asuma la obligación de la relación contractual que mantuvo con la Administración Regional de la Paz, al ser una institución desconcentrada conforme prevén los arts. 42 y 43 del Estatutos Orgánico; sin embargo, conforme la estructura orgánica de la Caja Nacional de Salud, cuenta con Administraciones Regionales y Agencias Distritales, que forman parte de un solo ente y pertenecen a una sola entidad como es la Caja Nacional de Salud, institución descentralizada de derecho público sin fines de lucro, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio independiente, encargada de la gestión, aplicación y ejecución del régimen de Seguridad Social a corto plazo conforme establece el art. 169 del Código de Seguridad Social; por lo que, ingresa en la previsión de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de modo que, son aplicables a dicha entidad las normas del Sistema de Administración de Personal previstas por el DS Nº 26115 de 21 de marzo de 2001; norma que, define los subsistemas de dotación, evaluación del desempeño, capacitación productiva, movilidad del personal y registro y sus respectivos procesos; por consiguiente, las obligaciones económicas reconocidas en este proceso, corresponden ser resueltos en la vía administrativa por las reparticiones correspondientes, luego de su cumplimiento de estos fallos en estrados judiciales.

Asimismo de la normativa descrita y con relación a que, el trabajador ejerció un cargo de confianza y de libre nombramiento –que a decir de la entidad recurrente- no gozaría de la estabilidad laboral prevista en el DS Nº 28699, en razón del art. 4 del DS Nº 28719; que establece como “excepción” para los funcionarios que ocupan cargo de confianza con carácter interino y que prohíbe el nombramiento directo e instituye la obligación de efectuar convocatorias y exámenes de competencia; sin embargo, conviene recordar que la modalidad de ingreso de la parte demandante, conforme señalaron los de instancia y ampliamente desarrollados en el presente Auto Supremo, fue mediante contratos sucesivos, convirtiéndose en un contrato por tiempo indefinido, estando sus derechos y obligaciones regulados en los respectivos contratos y ordenamiento legal aplicable; asimismo, se advierte del Memorándum con CITE Nº 00320/2017 de 7 de marzo de fs. 11, que su designación para desempeñar sus funciones en el Departamento Nacional de Infraestructura de Salud (Caja Nacional), se desarrolló en vigencia del Contrato de Trabajo Nº 0239/17 de 6 de enero de fs. 9; último contrato que, fue suscrito con la entidad demandada; además, no se puede dejar de considerar que el art. 4 DS Nº 28719, eliminó la incorporación directa a los cargos de confianza y libre nombramiento.

Finalmente, sobre las alegadas contradicciones incurridas en la Sentencia de primera instancia y que fueron omitidas por el Tribunal de alzada; de la revisión del Auto de Vista, en su última consideración, referido a los reclamos ahora traídos a casación; se advierte que, contiene decisiones expresas, positivas y precisas y explicó de manera clara los hechos alegados y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento.

Por lo señalado y considerando también el principio protector de la “primacía de la realidad”, por el que debe prevalecer la veracidad de los hechos, se establece que, en el caso en particular, existió una relación laboral, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales; toda vez que, conforme los antecedentes del proceso, la parte empleadora no desvirtuó con prueba las pretensiones del actor establecidas en la demanda de fs. 60 a 62, como era su obligación, en virtud al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y en el marco de aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes y conforme al art. 48-II de la CPE, respecto al “principio de protección de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 606 a 608, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Susana Huanca Quisbert, contra el Auto de Vista N° 230/2020 de 10 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 600 a 601.

Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

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