Auto Supremo AS/0449/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 449

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 415/2022-S

Demandante: René Terrazas Peñaranda

Demandado: Cooperativa de Servicios de Agua Potable y

Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco

Responsabilidad Limitada”

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 144, interpuesto por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco Responsabilidad Limitada”, representada por Juan Vela Vela, contra el Auto de Vista Nº 117/2022 de 17 de junio, de fs. 107 a 109, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, incoada por René Terrazas Peñaranda; contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 147 a 149; el Auto N° 193/2022 de 2 de agosto, de fs. 151, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; por ello, ahora corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto del recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

Se verificó que el recurso, fue presentado dentro del plazo previsto por Ley, toda vez que la entidad demandada, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 28 de junio de 2022 (conforme consta la diligencia de fs. 110); e interpuso el recurso de casación el 8 de julio del mismo año, (conforme acredita el timbre autoadhesivo de fs. 141), dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

Si bien identificó la resolución recurrida, mencionando los folios en los que se encuentra dentro del expediente, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 141 a 144, alegó de forma genérica que el Auto de Vista vulneró la protección al debido proceso citando al efecto jurisprudencia constitucional, entre ellos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) Nº 0119/2014-S1 de 4 de diciembre, 0998/2014 de 5 de junio, 0380/2014 (no precisó la fecha), 1076/2013 de 16 de julio, 1027/2014 de 5 de septiembre, 0713/2010-R de 26 de julio y 0144/2012 de 14 de mayo; sin embargo, tampoco identificó de manera clara y precisa, de qué forma el Auto de vista que impugna, habría propiciado dicha lesión; omitiendo además acusar infracción legal, identificando cuál la norma que el Tribunal de apelación hubiese vulnerado, cómo y de qué modo incurrió en tal lesión o en su caso establecer de manera precisa el error de hecho o de derecho en la apreciación de la pruebas, conforme establece el ya referido art. 274-I del CPC-2013.

Por otro lado, señaló que del informe de Auditora Especial adjunto, que acompaña como prueba de reciente obtención, se evidencia que el demandante cumplía funciones de miembro del Directorio del Cooperativa de Agua de Tarabuco; consecuentemente, alegó que no le corresponde el pago de beneficios sociales; al respecto, es preciso aclarar que ésta valoración es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas en sujeción a lo establecido en el art. 271-1 del CPC-2013, errores que en la especie la parte demandada no ha podido señalar en qué consistiría el error de hecho o derecho, por cuanto no se evidencia las vulneraciones traídas a casación, como acusa el recurrente, sin ningún sustento válido, dado que no resulta suficiente expresar su disconformidad con la Resolución que impugna; pues, ésta no sustituye la fundamentación que deber realizar el recurrente de los motivos que dieron lugar a la interposición de su recurso, para demostrar la forma en que el Tribunal de alzada, vulneró determinada norma, que como se dijo precedentemente, en el caso es inexistente.

Por otra parte, corresponde señalar que de conformidad con jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil (CPC-2103) respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013; es decir, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Este Tribunal, debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no está permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en la forma y en el fondo, sin especificar claramente las causas que motivaron tal recurso en cada una de sus modalidades, sin advertir que la doctrina y la abundante jurisprudencia nacional, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores de juzgamiento en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones; en tanto que, el recurso de casación en la forma, se funda en los errores de procedimiento, que tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en el trámite del proceso, además del hecho que cada una de las formas de recurrir señaladas, se genera en causas distintas y persigue efectos diferentes.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, en el memorial a través del cual se formuló el recurso de casación, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.

En este contexto, se advierte que el recurrente planteó recurso de casación, carente de técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, inobservancia que de ningún modo puede suplirse por este Tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley.

Estas omisiones, impiden a este Tribunal, pueda resolver el recurso, porque no se identificó las infracciones legales, ni los argumentos jurídicos alegados, en razón a que no se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, por ello, corresponde emitir Auto Supremo conforme determina el art. 277-I del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Segunda, ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 144, interpuesto por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco Responsabilidad Limitada”, representada por Juan Vela Vela, contra el Auto de Vista Nº 117/2022 de 17 de junio, de fs. 107 a 109, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándose su ejecutoria, con costas.

No se regula el honorario del abogado patrocinante, por no haber sido contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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