Auto Supremo AS/0460/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0460/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 460

Sucre, 15 de agosto de 2021

Expediente: 290/2022-R

Demandante: Humberto Laureano Pinto Alarcón

Demandado: Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público

Proceso: Reclamación

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 624 a 626, interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, representado por Óscar Manuel Viamont Márquez, contra el Auto de Vista Nº 87/2022 de 25 de abril, de fs. 601 a 604, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del recurso de reclamación interpuesto por Humberto Laureano Pinto Alarcón contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 630 a 634; el Auto Nº 242/2022 de 30 de mayo, de fs. 635 que concede el recurso; el Auto de 9 de junio de 2022 de fs. 642 que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fuere pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución Nº 006/2015

Humberto Laureano Pinto Alarcón, mediante notas de agosto y septiembre de 2015, solicitó el pago del Capital Social de Retiro y Fondo de Compensación, petición que mereció la emisión de la Resolución Nº 006/2015 de 26 de septiembre, de fs. 7 a 8, que determinó RATIFICAR la otorgación de la prestación del Fondo de Retiro en el marco de la Resolución Nº 07/2013 de 2 de abril (prorrateado al 20%) a favor del demandante, mediante Resolución Nº FR-124/2013; y DESESTIMAR la solicitud de pago del Fondo de Compensación.

Resolución 04/2016 de 16 de marzo

Ante el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante memorial de fs. 3 a 6, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público emitió la Resolución Nº 04/2016 de 16 de marzo, en la que ordena la remisión de la carpeta con los documentos relativos a la petición a la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz.

Auto de Vista

Concedido como fue el recurso de apelación interpuesto de fs. 3 a 6, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 87/2022 de 25 de abril, de fs. 601 a 604, determinó REVOCAR la Resolución Administrativa Nº 006/2015 de 26 de septiembre, disponiendo que se emita nueva resolución, acogiendo la petición del demandante en cuanto al pago de sus beneficios: 1) Al Capital Social de Retiro y 2) Al Fondo de Compensación, bajo los parámetros establecidos en la solicitud del recurrente de fecha 24 de mayo de 2011.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.-

La entidad recurrente mediante memorial que cursa de fs. 624 a 616, interpuso recurso de casación en el fondo esgrimiendo los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de la Ley, vulnerando los derechos de los afiliados a la Mutualidad, pues el demandante realizó la solicitud de pago con posterioridad a la vigencia del Estudio Matemático actuarial del período 2006-2010, que dejó de tener vigencia por razones de fuerza mayor, suspendiendo los pagos de prestaciones de forma temporal hasta el 12 de noviembre de 2012, fecha en la que la Asamblea General aprobó un nuevo estudio Matemático Actuarial.

El demandante se constituye en deudor de la Mutualidad, y que no canceló la deuda adquirida en su totalidad.

Jamás se negaron los pagos a Humberto Laureano Pinto Alarcón; sin embargo, en cumplimiento a lo establecido por el art. 17 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, se tomó la decisión de pagar un primer 20% de la prestación de Fondo de Retiro, y los posteriores pagos de acuerdo al análisis financiero; sin embargo, el Auto de Vista recurrido dispone que se cumplimiento a la solicitud del demandante mediante nota de 24 de mayo de 2011, sin considerar que la naturaleza de la Mutualidad es de orden privado y sin fines de lucro.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 87/2022 de 25 de abril.

Contestación al Recurso de Casación:

Corrido en traslado el recurso de casación mediante Decreto de 16 de mayo de 2022 de fs. 628; el demandante, Humberto Laureano Pinto Alarcón, contestó de fs. 630 a 634, argumentando que:

La entidad recurrida no presentó poder especial para interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.

No correspondía el pago establecido en la Resolución Nº 006/2015, toda vez que la Mutualidad fue creada como una entidad sin fines de lucro, dedicada a los regímenes especiales de seguridad social, en virtud a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 25053 Y DS Nº 25607.

La entidad recurrente no puede pretender realizar cobros por una deuda inexistente debido a la crisis y periodo de déficit por el que atravesó la Mutualidad los años 2006 a 2010.

Con los fundamentos alegados, solicitó se dicte una nueva resolución, disponiendo el pago de fondo de compensación.

Admisión:

Mediante Auto de 9 de junio de 2022 de fs. 642, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 601 a 604; que se pasa a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Consideraciones preliminares

El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”, en ese sentido, este Tribunal está en la obligación de revisar los actuados procesales que sean sometidos a su conocimiento con la finalidad de establecer si existieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso y disponer, si corresponde determinar algún tipo de sanción o nulidad, conforme el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013): “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”, concordante con el parágrafo III del art. 220 de la misma norma legal, en aquellos casos en los que exista evidencia de violación de derechos y garantías.

Siguiendo esa línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0196/2010-R de 24 de mayo, señaló que el Juez o Tribunal de apelación puede anular obrados de oficio, con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso; posteriormente, la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, pronunciada en el marco de la nueva normativa prevista por la Ley del Órgano Judicial, limitó la facultad de anulación de los Jueces y Tribunales, estableciendo que sólo el Tribunal de casación puede disponer la nulidad de oficio por violación de derechos y garantías; en tanto, que los Tribunales de apelación y Jueces, en observancia del principio de congruencia, solo dispondrán la anulación a pedido de parte, es decir, deben limitarse a resolver el recurso de apelación planteado.

Consecutivamente, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a los textos de la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, con referencia a la atribución de los Jueces de alzada, efectuó una mutación implícita al entendimiento de la SCP 1402/2012, señalando que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio, cuando el Juez o Tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional; dicho criterio fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0182/2015-S3 de 6 de marzo y 0926/2015-S3 de 29 de septiembre, entre otras; en el marco de las normas del Código Procesal Civil, la SCP 0691/2015-S1 de 26 de junio, indicó que también el Tribunal de apelación puede declarar la nulidad de oficio.

En síntesis, de la jurisprudencia constitucional glosada se evidencia que tanto los Tribunales de apelación como los de casación, tienen facultad para declarar de oficio la nulidad de obrados.

Sobre el particular, corresponde puntualizar que la nulidad, constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto por su naturaleza, sea contrario a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que pretende un correcto e imparcial trámite de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino también involucra, el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público y, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación; estos deben ser repuestos.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido.

Por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de asumir las nulidad de oficio por parte de los Jueces y Tribunales; entre ellas, la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe estar respaldado en otros actos; y, que el acto anulado debe estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

Resolución del caso concreto.

Si nos remitimos al poder conferido mediante Testimonio Nº 1220/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 606 a 623, éste hace referencia al Testimonio N° 031/2015 de 13 de julio de 2015, que contiene los Estatutos de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público (conforme se pudo extraer de la dirección http://www.mutualidad.org.bo/index.php/estatutos), que señala en su art. 1: (CONSTITUCION) La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico, entidad civil sin fines de lucro, (en adelante "La Mutualidad") constituida mediante Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de enero de 1997, es una entidad civil sin fines de lucro con personalidad jurídica reconocida, autonomía de gestión, patrimonio propio y sin fines de lucro, creada para la gestión de regímenes especiales de seguridad social y que se regirá por las disposiciones del presente estatuto y por la legislación vigente (Ley N° 351, D.S. N° 1597).

s adelante, el artículo 8 del señalado Estatuto prevé:Los miembros tienen derecho a: 1. Percibir las prestaciones y beneficios que otorga la Mutualidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. 2. Participar en los programas de préstamos, en sus diferentes modalidades, de acuerdo al reglamento respectivo. 3. Elegir o ser elegidos, como representante ante la Junta de Representantes de la Mutualidad. 4. Recibir las prestaciones, programas y servicios sociales que desarrolle la Mutualidad”.

Por su parte, la Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, establece en su artículo 1 establece: La presente Ley tiene por objeto regular: I. La otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades”.

La Resolución Ministerial N° 053/2015 de 21 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Autonomías, a través de su art. 1 señala: 1.- Aprobar las modificaciones del Estatuto y el Reglamento Interno pertenecientes a la MUTUALIDAD DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO, cuya sigla es MPJ y MP, correspondiéndole desarrollar actividades no financieras en todos los Departamentos que comprenden el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, según el objeto y fines establecidos en su Estatuto, con la prohibición de dedicarse a actividades ilícitas que atenten a la seguridad pública u otras tareas no determinadas en su Estatuto, bajo sanción de revocatoria de la Personalidad Jurídica”.

Ahora bien, el art. 3 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), 30 de septiembre de 1959, prevé: El Seguro Social Obligatorio tiene por objeto proteger a los asegurados en las contingencias que se indican y mediante las prestaciones siguientes: Prestaciones en especie a los trabajadores y sus familiares en casos de enfermedad, maternidad o accidentes no profesionales; Prestaciones en especie solamente a los trabajadores en casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional; Prestaciones en dinero solamente a los trabajadores en casos de enfermedad, maternidad, accidentes no profesionales, riesgos profesionales, invalidez y vejez; Prestaciones en dinero a los derecho - habientes de los trabajadores fallecidos por cualquier causa y; Prestaciones para funerales en caso de muerte por cualquier causa de un trabajador y de su cónyuge o conviviente”.

El Reglamento del dicho CSS, también prevé en su art. 521 que: En el caso de disconformidad del asegurado o de uno de sus derecho-habientes, con las prestaciones que se le otorgue por la Caja o directamente por su empleador, dicho interesado podrá hacer uso del recurso de reclamación ante el Consejo ejecutivo de la Caja en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de notificación. El recurso de reclamación será presentado por el interesado al Departamento jurídico de la Administración Regional de su distrito. En dicho recurso el interesado hará constar en forma precisa sus discrepancias y en que fundamenta su reclamación” (Las negrillas han sido añadidas).

Por otra parte, el art. 525 de la señalada normativa reglamentaria, indica: El auto del Consejo Ejecutivo se notificará al recurrente, haciéndose constar en la respectiva diligencia que tiene el derecho de apelar ante la Corte Nacional del Trabajo en su Sala de Seguridad Social, en el término de cinco días”.

La Disposición Transitoria primera, de la anterior Ley N° 1455 de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993, determinó en su art. 1, el traspaso de la Corte Nacional del Trabajo señalando: Como consecuencia de la unificación del Poder Judicial, las Cortes Nacionales de Minería, de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Fiscal se la Nación, con todo su personal, ceñidos a la presente- ley, pasarán a integrar y depender de las Cortes Superiores de Distrito, y todos los asuntos en trámite continuarán con las diligencias posteriores sin ningún otro requisito.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de la organización, Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, por disposición de sus estatutos, aprobados a través de Resolución Ministerial N° 053/2015 de 21 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Autonomías, en aplicación de La Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, se constituye a la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público en una organización civil privada sin fines de lucro, que fue constituida mediante Acuerdo de Sala Plena, de la ex-Corte Suprema de Justicia, de 30 de enero de 1997; es decir, es una asociación civil, no un ente gestor de Seguridad Social reconocido por el Estado para la prestación de regímenes del Seguro Social Obligatorio

Respecto a la normativa referida, es necesario dejar establecido lo siguiente:

1.- En el entendido de que la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público es una asociación civil sin fines de lucro, no cuenta con competencia alguna establecida por Ley especial, para la prestación de regímenes que otorga el Código de Seguridad Social y su Reglamento (art. 3 RCSS), ni de la actual Ley de Pensiones N° 065.

2.- En ese sentido, Humberto Laureano Pinto Alarcón usó de manera errónea los recursos administrativos que prevé el RCSS, por lo tanto, no se encontraba facultado para hacer uso del procedimiento del recurso de reclamación previsto por el art. 521 del RCSSS, para impugnar decisiones de una entidad civil sin fines de lucro y peor aún; interponer recurso de apelación que fue posteriormente derivada por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, ante la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal de Justicia de Oruro.

3.- Una vez remitido el recurso de apelación, la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal de Justicia de Oruro emitió sin competencia prevista por Ley, el Auto de Vista N° 087/2022 de 25 de abril, vulnerando lo previsto por el art. 122 de la CPE, que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

4.- Siguiendo de manera equivocada el procedimiento previsto para los trámites de Seguridad Social, el recurso de casación de fs. 624 a 626 fue concedido por Auto Nº 242/2022 de 30 de mayo, y remitido a éste Tribunal, otorgándole la responsabilidad de emitir una resolución que no es de su competencia, conforme se desprende del art. 42-I-1 de la LOJ, norma de cumplimiento obligatorio en obediencia al art. 15-I: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución”, concordante con el art. 108 de la CPE: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”; y art. 122 de la Norma Suprema: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

Por lo expuesto, conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220-III núm. 1 inc. c); se asume una posición anulatoria, cumpliendo de esta manera con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en el trámite de los procesos.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de los arts. 50 y 122 de la CPE, y en mérito al razonamiento desarrollado, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 600 vta., incluyendo el Auto de Vista Nº 87/2022 de 25 de abril de fs. 601 a 604 emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiendo que la Sala indicada, emita una nueva Resolución, asumiendo las consideraciones de este fallo; sea salvando el derecho del asociado, para accionar en la vía legal que corresponda.

Sin multa por ser inexcusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Devuélvase los actuados al Tribunal de alzada, para cumplimiento de lo determinado.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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