Auto Supremo AS/0461/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0461/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 461

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 291/2022-S

Demandante : Empresa Minera Paitití SA

Demandado : Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos

Paitití “Mina Don Mario”

Proceso : Consignación de Beneficios Sociales y otro

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1420 a 1431, interpuesto por Jorge Zeballos Hinojosa, en representación del Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paitití “Mina Don Mario” y de fs. 1440 1449, formulado la Empresa Minera Paitití SA (EMIPA), representada por Joaquín Zenteno Sejas, impugnando el Auto de Vista N° 77 de 27 de abril de 2022, de fs. 1409 a 1411, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por consignación de pago de beneficios sociales y desvinculación por causales de fuerza mayor, seguido por la Empresa Minera Paitití SA, contra el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paitití “Mina Don Mario”; el Auto N° 59 de 3 de junio de 2022 de fs. 1480, que concedió los recursos de casación; el Auto de 9 de junio de 2022 de fs. 1487, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por consignación de pago de beneficios sociales y desvinculación por causales de fuerza mayor, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Onceavo de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 26 de octubre de 2021 de fs. 1274 a 1286, que declaró IMPROBADA la demanda y su ampliación de fs. 17 a 20, 28 a 32, 121 a 123 y 521 a 525, formulada por EMIPA, representada legalmente por Joaquín Fernando Zenteno Sejas contra Ronal Vaca Ortiz, Genuario Grover Aramayo León, Wilfredo Barco Amonzabel, Marco Antonio Ciñani Gutiérrez, Jorge Zeballos Hinojosa, Iver Chuve Coimbra, Lino Soria Jiménez, Rony Paredes Zeballos, Enrique Camacho Adriazola, David Pedraza Rodríguez, Juan Alberto Taborga Pezoa, Nelson Cabalcanty Velasco, Alejandro Saavedra Surubí, Rider Costas Supayabe, Edberto Salvatierra Cabaleo, Jawi Surubí Pedraza, Rovin Mendoza García, Jorge Saldaña Gutiérrez, Máximo Cuellar Romero, Diego Zabala Pedraza, Marcelo Surubí Taborga, Alexander Ardaya Bobadilla, Edison Montero Casupa, Edmundo Parada Barba, Julio Cesar Montero Mendoza, Abelardo Taborga Menacho, Carlos Soria Sabala, José Antonio Siles Calle, Luis Antonio Bellot Pacheco, Benito Vásquez Pérez, Juan José Mina Fuentes, Gustavo Rocha Charupa, Bernardo Ari Morales, Basilio Quispe Conteras, Omar Encinas Quisbert, Freddy Soria Ortiz, Sandro Chávez Álvarez, Gonzalo Barba Durán, Esteban Nicolás Herrera, Ricardo Paz Casupa, Lisbert Ledezma Pérez, Igor Sandino Salvatierra, Rolando Garnica Espinoza, Leonardo Castedo Méndez, Marco Antonio Gonzales Estrada, Cesar Vieira Almedia, Félix Torrico Nogales, Gerardo Montero Mendoza, Carmelo Ortiz Diez, Darling José Zabala Pedraza, Martín Gonzales Eguez, Julián Tomás Montecinos Gutiérrez, Aldo Coria Poiqui, Eustasio Luis Arias Rodríguez, Gustavo Yovio Peinado, Dionicio Fajardo Condori, Ronald Silverio Bravo Castedo, Andrés Michel Vega Tórrez, José Cuñanchiro, Juan Carlos Terrazas Camacho, Miguel Ángel Román Morrure, Danner Suárez Salvatierra, Luis Gabriel Arredondo Poriz, Ronald Paul Zárate Luna, Willman Taborga Surubí, Leonardo Pocube Tomicha, Johal Tórrez Castro, Dimar Rafael Mendoza Taborga, Gualberto Ordoñez Plaza, Ricardo Saavedra Surubí, Rubén Ramiro Apaza Montecinos, Cornelio Ledezma Miranda, Johnny Montecinos Gutiérrez, Juan Ignacio Román Gonzales, Epifanio Gualberto Veles Tórrez, Carlos Antonio Miranda Canaviri, Edyberto Ramírez Sanabria, Juan Carlos Vega Flores, Reinaldo Herrera Alvis, Samuel Dorado barba, Jesús Gabriel Ardaya Habegger y Benjamín Taborga Tiri; al evidenciar la improcedencia de la causal de fuerza mayor alegada como razones que justifiquen la desvinculación laboral de los trabajadores demandados.

Por otra parte, aclaró y dejó establecido que, en cuanto a los trabajadores demandados, Eustacio Luis Arias Rodríguez, Juan Carlos Vega Flores, Nelson Cabalcanty Velasco, Darling José Zabala Pedraza, Johal Torrez Castro, Wilfredo Barco Amanzabel, Rolandpo Garnica Espinoza, Edmundo Paraba Barba, Genuario Grover Aramayo león, Samuel Dorado Barba, Julián Tomás Montecinos Gutiérrez, Jesús Gabriel Ardaya Habegger, Carmelo Ortíz Diez, Basilio Quispe Contreras, Rovin Mendoza García y Marcelo Surubi Taborga, que realizaron el cobro de los beneficios sociales consignados en calidad de pago por la empresa demandante, dicho cobro no constituye ninguna renuncia a cualquier otro concepto que les pudiera corresponder en derecho.

Ante la solicitud de aclaración efectuada por la empresa demandante, el Juez de la Causa emitió el Auto de Interlocutorio de 8 de noviembre de 2021, de fs. 1292, que dispuso: 1. Rechazar la solicitud de aclaración opuesta y, 2. La notificación a las partes con dicha Resolución a fines de iniciar el cómputo del plazo para la oposición de recurso de apelación.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandante, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 77 de 27 de abril de 2022, que ANULÓ la Sentencia apelada; disponiendo que el Juez de la causa, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nueva Sentencia con la debida fundamentación, congruencia y pertinencia, conforme se señaló en dicha Resolución y en el plazo de 3 días de recibida la causa. Habiendo aclarado el fallo por Auto de 6 de mayo de 2022 de fs. 1415, en sentido que el Juez debe valorar la prueba producida para dilucidar el alcance de la oferta de pago y reincorporación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista y Auto Complementario, ambas partes procesales, interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Recurso de casación en el fondo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paitití “Mina Don Mario”:

Luego de efectuar una relación de antecedentes y exponer ampliamente, doctrina, jurisprudencia y normativa relativa a la reincorporación laboral, las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y los principios que rigen el derecho laboral, expuso como “agravios” que motivan su recurso de casación, los siguientes:

a. Consideró que Tribunal de alzada, funge como abogado de la parte empleadora, al pretender direccionar la determinación del Juez de primera instancia en la emisión de una nueva Sentencia. Los Vocales no se pronunciaron sobre la dualidad de procesos existente por el despido ilegal; siendo que, en la gestión 2020 se instauró un proceso administrativo de reincorporación laboral ante la Jefatura del Trabajo y en la gestión 2021, la empresa instauró esta demanda con la misma causa, sujeto y objeto, pero sin comunicar al Juez de primera instancia en su demanda sobre la existencia de conminatorias laborales que resolvían a su favor y declararon el despido como ilegal.

Antes de la formalización de la demanda, la Jefatura del Trabajo, emitió cuatro conminatorias laborales y conforme a los alcances del DS N° 0495 de 1 de mayo de 2010, en caso de no estar de acuerdo, correspondía impugnarlas judicialmente; toda vez que, existe un procedimiento laboral especial determinado por la norma citada, que no fue invocada por los Vocales al momento de emitir su fallo.

b. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio denunciado en su memorial de responde al recurso de apelación, respecto a que la demanda nunca debió ser admitida, por la existencia de conminatorias laborales; sino que, correspondía ordenar al demandante, adecúe su demanda al DS N° 0495.

c. Los Vocales determinaron que el Juez de la causa, debía pronunciarse sobre 12 agravios impetrados por el apelante; empero, omitieron hacerlo sobre los antecedentes que son relevantes para su defensa y que fueron manifestados en su memorial de fs. 1334 a 1344; como tampoco aplicaron los principios fundamentales del derecho laboral, ni ordenaron que el Juez se pronuncie sobre las conminatorias laborales y bajo que fundamento legal admitió la demanda.

d. No aplicaron el principio protector del derecho laboral, dispuesto en el art. 4 del DS N° 28699, siendo lo correcto, confirmar la Sentencia, a pesar que la demanda no debió ser admitida, conforme los fundamentos expuestos.

Petitorio:

Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia, se confirme la Sentencia “N° 02/21” de 26 de octubre de 2021.

Recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por la EMIPA:

En la forma:

1. Incumplimiento del art. 218-III del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En el recurso de apelación se reclamó que, si bien en el punto 2 de la parte resolutiva de la Sentencia, el Juez de la causa dio la razón a la parte demandante, el Tribunal de alzada, debió pronunciarse en el fondo, conforme determina el citado art. 218-III del CPC-2013; razón por la que, solicitó que se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se declare probada la demanda en lo referente al pago de beneficios sociales respecto de los demandados Eustacio Luis Arias Rodríguez, Juan Carlos Vega Flores, Nelson Cabalcanty Velasco, Darling José Zabal Pedraza, Johal Tórrez Castro, Wilfredo Barco Amanzabel, Rolando Garnica Espinoza, Edmundo Parada Barba, Genuario Grover Aramayo León, Samuel Dorado Barba, Julián Tomás Montecinos Gutiérrez, Jesús Gabriel Ardaya Habeger, Carmelo Ortiz Diez, Basilio Quispe Contreras, Rovin Mendoza García y Marcelo Surubí Taboga, al haberse acogido al retiro voluntario, disponiéndose la devolución a EMIPA de los depósitos judiciales realizados en favor de los trabajadores que no se acogieron a ese retiro voluntario.

2. El Tribunal de alzada, debió revocar la Sentencia y pronunciándose en el fondo, declarar probada la demanda.

El Auto de Vista impugnado, acogió sus fundamentos y describió las falencias de la Sentencia de primera instancia, estableciendo además que el Juez de la causa no cumplió con la función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección del proceso, para que de oficio revise su competencia, la capacidad de las partes, llamar a peritos o realizar las diligencias que fueran necesarias, limitándose a citar las fojas de las pruebas; empero, sin ingresar a su compulsa y valoración.

Además, señaló que el Juez omitió disponer las diligencias necesarias, ni fundamentó sobre la pertinencia de las pruebas; así por ejemplo, no tomó en cuenta, la confesión de los trabajadores; así como tampoco se pronunció sobre la estabilidad laboral o la consignación del pago de beneficios sociales; razones por las que dispuso la nulidad de obrados; empero, sólo por falta de fundamentación.

El Tribunal de alzada, detectó las fallas en la producción de la prueba por la pare demandada, que no pueden ser subsanadas en los fundamentos de la Sentencia y de ocurrir así, implicaría la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante. De ahí que, el Tribunal de alzada, evidenciado la falta de fundamento de la determinación del Juez de primera instancia, debió revocar la Sentencia y pronunciarse en el fondo; pues, los defectos denunciados, no se tratan solo de falta de coherencia y fundamentación, sino que, son causa suficientes para revocar la determinación del Juez de primera instancia; situación que deviene en la no aplicación del art. 16-I de la Ley N° 25 de 24 de junio de 2010, al omitir su obligación de proseguir el proceso sin retrotraerlo a las etapas ya concluidas, en resguardo del principio de celeridad, el impulso de oficio y en resguardo del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, de conformidad con los arts. 1, núm. 10, 2 y 7-II del CPC-2013 y art. 115-II de la CPE.

Como sustento de sus argumentos, citó el Auto Supremo (AS) N° 121/2020 de 20 de febrero (no señaló la Sala emisora).

En el fondo:

Falta de pronunciamiento respecto de la aplicación y cumplimiento de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, en materia de caso fortuito como causa justificada de la ruptura de la relación laboral.

En el memorial de ampliación de la demanda, se solicitó que se declare legal la desvinculación de los ex trabajadores demandados, por causa de fuerza mayor, bajo la jurisprudencia establecida en la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, concordante con lo determinado en la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre. Según la primera, la Extinción de la relación laboral por causales ajenas al empleador y al trabajador, no dependen de la voluntad de las partes de la relación; por lo tanto, no es razonable que la autoridad jurisdiccional pretenda que el acaecimiento de un caso fortuito dependa de notificaciones previas, al tratarse de un hecho real, no pretendido por las partes, que no puede desaparecer por el cumplimiento o no de un procedimiento o trámite que se origina en la “ocurrencia” subjetiva del juzgador.

Sería discutible, si una notificación podría ser considerado como el hecho determinante para el acaecimiento de una causal de fuerza mayor que permita la extinción de la relación laboral; la interpretación del Juez de primera instancia, sentaría una grave precedente para los trabajadores, que implicaría que el solo inicio de un procedimiento administrativo, sería suficiente para el despido.

Señalando los requisitos de la causal de fuerza mayor establecidos en la Sentencia Constitucional citada, refirió que el SENARECOM, que es la entidad estatal que registra las ventas de minerales, certificó que EMIPA no volvió a vender minerales extraídos de “ese” yacimiento y no se contrató nuevos empleados para continuar con la explotación, como se acreditó con las planillas presentadas, visadas por el Ministerio de Trabajo. De ahí que, estas causales de ruptura del vínculo laboral, no imputables a ninguna de las partes no son restrictivas, sino que van reconociéndose y desarrollándose conforme a la realidad, de conformidad a lo que establece la SCP 1302/2016-S3 de 23 de noviembre.

En el caso, la prueba arrimada al proceso, acredita que EMIPA, dejó de explotar la mina “Don Mario”, por agotamiento de yacimiento; es decir, la veta de mineral desapareció; por lo que, no tendría ningún sentido continuar con ninguna explotación de ese yacimiento; situación conocida por los ex empleados y corroborada por el hecho que no se ha contratado nuevos empleados para esa explotación.

Por otro lado, acusó que el Juez de primera instancia, se apartó de todos los fundamentos mencionados y la prueba presentada, reduciendo su análisis y fundamento al último párrafo del numeral 4 de su cuarto Considerando. De igual forma, el Auto de Vista impugnado, ante el reclamo expreso realizado en apelación, valoró y analizó el fundamento de la autoridad judicial respecto de la legalidad de la fuerza mayor como causal de ruptura de la relación laboral, calificándola como defectuosa, pero, omitiendo su deber de impartir justicia, se limitó a la nulidad de la referida Sentencia, cuando debió pronunciarse sobre el fondo de la causa, incumpliendo su obligación de impartir justicia en las condiciones establecidas en los arts. 115 y 180 de la CPE y el art. 16-I de la Ley N° 025; en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional vigente, concretamente los AASS N° 121/2020 de 20 de febrero, 223/2013 de 6 de mayo, 336/2013 de 5 de julio, 78/2014 de 17 de marzo y 514/2014 de 8 de septiembre.

Petitorio:

Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo, declare probada la demanda interpuesta por EMIPA, determinando la legalidad del despido de los ex trabajadores demandados por el acaecimiento del caso fortuito de agotamiento del yacimiento de oro que explotaba la empresa demandante; además de declarar probado y legal el pago de beneficios sociales, observando el art. 265 del CPC-2013, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

Contestación de los recursos

Por memorial de fs. 1467 a 1479, Jorge Zeballos Hinojosa, en representación del Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paitií “Mina Don Mario”, contestó al recurso de casación formulado por EMIPA, reiterando lo términos de su recurso de casación y solicitando que se anule obrados hasta fs. 326, incluso la Sentencia de primera instancia y se disponga que, de manera inmediata, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, observe la admisión de la demanda y disponga que EMIPA adecúe su demanda al procedimiento establecido en el DS N° 0495, resguardando el debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y pertinencia.

No obstante haber sido notificada la parte demandante, con el recurso de casación formulado por la entidad demandada, no contestó el recurso.

Admisión

Mediante Auto de N° 50 de 3 de junio de 2022, de fs. 1480, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió los recursos de casación formulados por ambas partes procesales; y por Auto de 9 de junio de 2022 de fs. 1487, esta Sala admitió los señalados recursos, que se pasan a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Con carácter previo, corresponde establecer que el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados.

Se debe recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo eludir la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

En este contexto, es menester señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, considerado como el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Ello supone una doble instancia donde el Tribunal o Juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia.

Las normas previstas por el art. 264 del CPC-2013, limitan su ejercicio, cuando disponen que el Juez o Tribunal de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia y muy excepcionalmente sobre aquel recepcionado en segunda instancia; constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que se valoraron los actos procesales por parte del Juez de origen.

Para la interposición de la apelación, se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, señalados expresamente en el Código adjetivo civil, entre ellos, la existencia de agravio, es decir, que el recurso alegue la presencia de un agravio o perjuicio personal, de lo contrario, no es posible apelar por el simple hecho de hacerlo o sólo por no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional; extremos que deben estar identificados en el memorial de alzada, explicando los motivos o fundamentos de la insatisfacción, ya sean totales o parciales.

Bajo ese contexto, revisado el Auto de Vista impugnado se observa que en el Considerando I, el Tribunal de alzada identificó los agravios expuestos por la empresa apelante, concluyendo que la Juez habría incurrido en los agravios procesales alegados, en error in judicando al no valorar todas las pretensiones demandadas; así como tampoco habría valorado todas las pruebas producidas en el proceso, conforme los estándares exigidos por la sana crítica; enumerando a continuación, doce aspectos alegados en el recurso de apelación y documentos, sobre los que versaría dicha omisión.

En el Considerando III, el Tribunal de apelación, estableció que la autoridad judicial no cumplió con la función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, para que de oficio analice su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar a peritos, o realizar cuanta diligencia fuera necesaria; limitándose a señalar las fojas en las que se encontraría la prueba de cargo y de descargo; sin embargo no ingresó a su compulsa, para así abrir la competencia de ese Tribunal y pueda pronunciarse sobre ellas; refiriéndose en concreto a declaraciones y confesiones provocadas.

Si bien la demanda era de consignación de pago de beneficios sociales y desvinculación por causales de fuerza mayor, la Juez no hizo una distinción ni disgregación de ella, para establecer conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo a las pruebas aportadas, si correspondía la estabilidad laboral o la consignación del pago de los beneficios sociales correspondientes.

Finalmente, apoyándose en los arts. 1-8 y 106 del CPC-2013 y 17-I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referidos al principio de saneamiento procesal y la nulidad de los actos procesales, concluyó señalando que la Sentencia era incoherente, inmotivada, carente de valoración de las pruebas y dispuso su nulidad, para que la Juez de la causa, emita nueva Resolución, con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia.

Lo precedentemente desglosado, permite establecer lo siguiente:

Primero, teniendo en cuenta las consideraciones iniciales, en las que se hizo referencia que el recurso de apelación tiene el caracter ex novo (de nuevo, desde el principio), el Tribunal de alzada, goza de la facultad para pronunciarse sobre el fondo de problemática, valorando la prueba introducida al proceso, en mérito a las pretensiones y alegaciones de la demanda y contestación, como debió hacerlo la Juez de la causa, al considerar que esa labor no fue correctamente cumplida; ello en razón además que, la apelación tiene por finalidad “reparar los agravios”, sufridos por el recurrente en la Sentencia.

Segundo, es pertinente también referir que respecto de las nulidades, este Tribunal, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de otro modo; a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un Juez natural y competente; y que siempre y cuando, ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclamó dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.

Puntualmente, el principio de trascendencia, responde a las consecuencias de la nulidad; es decir a la sanción que acarrea la invalidez de algún acto procesal; pues, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales, ésta no solo debe constituir un simple alejamiento o desviación de las mismas; sino que tiene que identificarse si provocó un perjuicio cierto con ese acto tachado de nulo, consecuentemente la nulidad se determina cuando existe algún daño o perjuicio cierto.

Por consiguiente, no puede admitirse la nulidad por la simple nulidad; sino que, a tiempo de establecerse ésta, el Juez o Tribunal debe apreciar las normas que integran el debido proceso y considerando los presupuestos necesarios que acontezcan en cada caso, determinar o negar la nulidad de algún acto considerando el perjuicio real, cierto e irreparable, que ocasionó al justiciable, el alejamiento de las indicadas formas procesales, que no se encuentran instituidas para satisfacer deseos formales; pues, considerando las características de las nulidades, de acuerdo a la preponderancia del acto tachado de nulo, puede ser convalidado, en consideración a que la sanción con nulidad, constituye una determinación excepcional, cuando el acto tachado de viciado, ocasione un perjuicio que puede ser sólo subsanado con la sanción de la nulidad de ese acto.

En el caso, conforme lo ampliamente anotado, el Tribunal de alzada, pudo evitar la nulidad de la Sentencia y resolver la problemática sobre la base de una nueva valoración de la prueba producida, evitando de ese modo una prolongación innecesaria del proceso; máxime si consideramos la característica sumaria del proceso laboral, esto significa que su procedimiento, está sujeto a una rápida y ágil tramitación, precisamente porque está perfilado como un proceso de naturaleza social que tiene por objeto la dilucidación de cuestiones atinentes al trabajo, necesariamente debe desarrollarse con rapidez, ya que mientras en otras materias la celeridad del proceso judicial es un valor importante, en materia laboral representa una exigencia insoslayable.

Tercero, luego de haberse establecido que la nulidad debe ser útil al proceso y no al interés de las partes y considerarla como una medida de última ratio, dispuesta cuando no exista otro remedio procesal; es primordial tener en claro que, una Resolución que determine la nulidad de una Sentencia como en este caso, debe estar debidamente fundamentada, motivada y justificada; situación que no acontece en autos, por cuanto, el Auto de Vista recurrido, dispuso la nulidad del fallo de primera instancia, con el escaso fundamento que la Juez de la causa no habría compulsado la prueba aportada al proceso; aspecto, que impedía abrir su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Sobre el particular, debe considerarse que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, tiene inexcusablemente que exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”».

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

De lo referido, se concluye que el Auto de Vista recurrido, incumplió con lo establecido por el art 265 del CPC-2013; que al ser una norma de carácter público y de cumplimiento obligatorio, que fue soslayada por los miembros del Tribunal de origen, acarrea la nulidad de obrados; aspecto que, a su vez, guarda estrecha relación con la falta de fundamentación, motivación y congruencia del referido fallo, que vulnera de igual modo el debido proceso, considerado, según la jurisprudencia invocada, como una garantía para todo ciudadano que se encuentra sometido a un proceso judicial, que se traduce en el hecho que el Juez o Tribunal, que preserve esta garantía de manera obligatoria en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a las disposiciones de naturaleza adjetiva, aplicables al caso.

Cuarto, en virtud a la previsión contenida en el art. 265-III del CPC-2013, el Tribunal de alzada, debe pronunciarse sobre todos los aspectos inherentes a la consignación de pago de beneficios sociales y declaración de legalidad de la desvinculación laboral que la Sentencia hubiera omitido, sobre la base de la compulsa de toda la prueba tanto de cargo como de descargo aportada al proceso; asimismo, pronunciarse de manera expresa respecto de lo alegado en la contestación a la demanda.

En ese marco, no resultan valederos los fundamentos del Auto de Vista para determinar la anulación de la Sentencia, en razón a que las nulidades procesales, tienen sus límites y es ante toda la mesura, la reflexión y aplicación de los principios procesales que rigen a dicho instituto, que están plasmados en nuestra legislación en los arts. 105, 106 y 108 del CPC-2013; más aún, cuando se evidencia agravios en el recurso de apelación interpuesto, relacionados a cuestionar el fondo de la decisión del Juez de instancia, que deben ser resueltos, conforme a derecho y al criterio autónomo que tiene el Tribunal de apelación, respecto de las dudas expuestas por la parte apelante.

Al respecto el Auto Supremo N° 376 de 26 de septiembre de 2012, de este Tribunal, en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: “…si bien el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...’, por lo que el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.

De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que la Sala que emitió, esquivó sus facultades de Tribunal de segunda instancia, para responder imperativamente los agravios expuestos en la apelación, porque lejos de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, anuló obrados, sin advertir que las causales de nulidad están prevista en la Ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, en el marco de los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, protección y convalidación.

Basado en el análisis precedente, se concluye que la nulidad determinada por el Tribunal de alzada, no es correcta; toda vez que, se ha excedido en sus facultades de garantista procesal, omitiendo ingresar a resolver el fondo de la causa, cuál era su obligación, determinando la reposición de la causa, afectando los principios de celeridad y economía procesal e ignorando los principios señalados al exordio, sobre las nulidades; además, de no tomar en cuenta que una nulidad determinada sin el debido sustento, sólo produce la demora en la solución del conflicto judicial.

Por todo lo expuesto, al haberse advertido el incumplimiento de normas públicas de cumplimiento obligatorio y con ello la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, consagrados y protegidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, corresponde la nulidad de obrados, con el propósito de que el Tribunal de alzada, adecue su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, emitiendo una Resolución que resuelva los agravios expresados en apelación.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts.  184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, de oficio ANULA obrados hasta el sello de sortero de fs. 1408 vta., incluido el Auto de Vista N° 77 de 27 de abril de 2022; disponiendo que la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo de manera fundamentada y motivada, de acuerdo a los fundamentos y los parámetros jurisprudenciales invocados.

Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, sin que ello implique la organización de proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO