TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 463
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 293/2022-S
Demandante: María Cecilia Ticona Licona
Demandado: María del Carmen Canedo Durán
Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la fondo de fs. 731 a 734, interpuesto por María del Carmen Canedo Durán, representada por Luis Antonio Finni Demarch, contra el Auto de Vista N° 40-A/2022 de 11 de febrero, de fs. 727 a 728, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por María Cecilia Ticona Licona contra la recurrente; la contestación de fs. 737 a 739; el Auto N° 171/22 de 9 de mayo de 2022, de fs. 740, que concedió el recurso; el Auto de 9 de junio de 2022, de fs. 749, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 97/2020 de 13 de noviembre, de fs. 675 a 684, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 122 a 127, subsanada de fs. 137 a 140, sin costas; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que la demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 43.982,38.- (Cuarenta y tres mil novecientos ochenta y dos 38/200 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y multa del 30%, conforme se desprende de la liquidación inserta en su texto.
La demandada por memorial de fs. 686, solicitó aclaración enmienda y complementación, que se declaró no ha lugar por Auto de 19 de noviembre de 2020, de fs. 687.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la demandada, de fs. 689 a 693, por Auto de Vista Nº 40-A/2022 de 11 de febrero, de fs. 727 a 728, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada y Auto complementario
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, conculcaron el debido proceso, la verdad material y seguridad jurídica, aplicando erróneamente la Ley sustantiva y procesal laboral, en inobservancia del art. 25 de la Constitución Política del estado (CPE); pues, en el “Considerando Segundo” del Auto de Vista, realizó una narración de los antecedentes de la apelación contra la Sentencia de grado, relatando que, la demandada en respuesta a la demanda denunció que la actora se apoderó ilegítimamente de un cuaderno de propiedad de la demandada, que contiene información personal de su negocio y se encontraba guardado bajo llave, que constituye una violación de propiedad privada, prevista en el art. 25 de la CPE, que fue utilizado ilegalmente como prueba en el proceso laboral, hecho que fue corroborada por la confesión provocada de la actora; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de alzada.
No obstante, de ésta realidad concreta y contundente, el Considerando segundo contiene expresiones contradictorias, incongruentes y omisivas, porque no reconoció que, pese a que citó expresamente que existió una sustracción por parte de la actora y que fue confesada judicialmente, para los Vocales no existe nulidad, argumentando que este hecho habría sido resuelto por una resolución de la Sala Social Primera del Tribunal Departamental; sin embargo, esa resolución también incurrió en omisión completa de la nulidad invocada.
El Auto de Vista, refirió que la demandada no aportó prueba alguna que acredite la sustracción del documento referido; sin embargo, comprobó el hecho denunciado de la sustracción del cuaderno por parte de la actora, quien sacó copia del mismo, sin autorización de la propietaria, hecho aceptado y confesado por la actora y que vulnera el art. 25 de la CPE; consecuentemente, el Tribunal de alzada tergiversó la realidad y el principio de verdad material, previstos en la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 8 de la CPE; incurriendo además, en errónea interpretación y aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque el Juez de la causa no puede basar su criterio en una prueba ilícita, en una nulidad como la ya expresada, cual es el apoderamiento de documentación privada, que está relacionada con el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Por lo descrito, los Vocales han vulneraron los arts. 25 de la CPE, 167 del CPT, 17 de la LOJ; por lo que corresponde la nulidad absoluta de obrados hasta la admisión de la demanda, incluida la Sentencia y el Auto de Vista, que merecen ser objeto de nulidad absoluta.
Petitorio
Solicitó, casar el Auto de Vista impugnado, por violación del art. 25 de la CPE.
Contestación al recurso de casación
La demandante por memorial de fs. 737 a 739, contestó el recurso, señalando que los incidentes de nulidad ya fueron debatidos dentro el proceso, emitiéndose el Auto 014/2019 de 6 de febrero, por tanto, si ésta resolución le afecto a la demandada podía acudir ante la autoridad constitucional hacer valer sus derechos; por otro lado, recurre en casación de fondo y erróneamente solicitó la nulidad del Auto de Vista; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 171/22 de 9 de mayo de 2022, de fs. 740, concedió el recurso casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 9 de junio de 2022, de fs. 749; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable
Sobre la valoración de la prueba
La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)".
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.
Sobre el despido injustificado.
En materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, por tanto, cuando el empleador invoca como causal de despido el inc. g) del art. 16 de la LGT e inc. g) del art. 9 de su DR-LGT, la basta jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que la parte demandada está obligada a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión de los ilícitos penales; porque de lo contrario se impone la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115-II y 116-I de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien parecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar esta decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Analizado el recurso se observó que, la recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente; de ahí que, plantea recurso de casación en el fondo; empero, de manera equivocada lo que pretende es la nulidad de todo lo obrado, confundiendo los mencionados errores de juzgamiento, con los de procedimiento, denotando falta de técnica recursiva; más aún, cuando en la parte final de su recurso señaló: “los Vocales han vulneraron los arts. 25 de la CPE, 167 del CPT, 17 de la LOJ; por lo que, corresponde la nulidad absoluta de obrados hasta la admisión de la demanda, incluida la Sentencia y el Auto de Vista, que merecen ser objeto de nulidad absoluta por las sendas infracciones al ordenamiento legal ya descrito (textual) y contrariamente en su petitorio, solicitó casar el Auto de Vista impugnado, por violación del art. 25 de la CPE.”, cuando por la normativa glosada, ante la interposición de un recurso de casación en la forma lo que se busca es la nulidad y en el fondo se busca casar la resolución impugnada.
Pese a los errores descritos, se advierte que el argumento principal de la recurrente está reflejada en el hecho de la sustracción del cuaderno de propiedad de la demandada, presentada en fotocopias como prueba de cargo por la actora, en cuyo contenido se encuentra anotaciones respecto al movimiento del negocio de venta de ropa y que sin autorización alguna procedió a sacar fotocopias del mencionado cuaderno, hecho que fue reconocido por la actora en su confesión provocada, aspecto que, a criterio de la recurrente constituye una prueba obtenida de manera ilícita, que fue valorada por los de instancia de manera irregular, pues contrariamente ameritaba la nulidad de todo lo obrado.
Sin embargo, de lo relacionado se establece que el Tribunal de alzada previa motivación del instituto de la nulidad, señaló que de fs. 137 a 140, la demandada interpuso nulidad de obrados, con los mismos fundamentos del recurso de apelación, incidente de nulidad que fue rechazado por la Resolución N° 526/2017 de 9 de octubre, de fs. 145 a 146, determinación que fue impugnada mediante recurso de apelación, de fs. 177 a 178; que fue resuelto por auto de Vista N° 014/2019 de 6 de febrero de 2019, de fs. 658 a 659, que confirmó la Resolución N° 526/2017; por consiguiente, habiéndose agotado la vía judicial, en desacuerdo con dicha resolución la demandada en el término de 6 meses, pudo activar la vía constitucional a efectos de hacer valer sus derechos, pero no lo hizo, consintiendo tácitamente los efectos de dicha resolución.
Por otra parte, el Tribunal de alzada, en cuanto a que la actora hubiera hurtado el cuaderno de anotes; refirió que, no evidenció prueba alguna de parte de la demandada, que demuestre la comisión de tal ilícito penal; pues, en aplicación del principio de inversión de la prueba, el criterio de la demandada que la prueba referida al cuaderno de anotes es ilegal, debió se demostrada oportunamente durante el terminó de prueba; al no haberlo hecho, se presume su legalidad en tanto no sea declarada judicialmente lo contrario; correspondiendo además señalar que, no fue la única prueba que se consideró al momento de emitir la Sentencia; pues, se evidenció también que fueron valoradas las declaraciones testificales, confesión provocada de ambas partes y documentales como el pre finiquito, entre otras; es decir, del examen del conjunto probatorio.
De lo expuesto, corresponde establecer que, en cuanto a la valoración probatoria, en materia laboral el Juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, forma libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, conforme prevé el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, aspectos que fueron correctamente aplicados tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada.
Asimismo, se debe tener en cuenta que, el art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios laborales por los que, el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan en la paridad jurídica en el trámite de un proceso social; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señaló en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección tiene base en tres reglas o criterios, conforme se establece en el art. 4 parágrafo I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
Concluyéndose que, la demandada María del Carmene Canedo Durán, con la finalidad de rehuir a sus responsabilidades de empleadora, pretendió en todo momento del trámite del proceso laboral, incluido el recurso de casación, la nulidad de los actos procesales; sin percatarse que, el incidente de nulidad sobre el hecho denunciado, ya fue resuelto y quedó ejecutoriado, como se expuso precedentemente.
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la fondo de fs. 731 a 734, interpuesto por María del Carmen Canedo Durán, representada por Luis Antonio Finni Demarch, contra el Auto de Vista N° 40-A/2022 de 11 de febrero, de fs. 727 a 728, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.