TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 475
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 305/2022-S
Demandante: Milka Nohemy Bueno Prado
Demandado: Consultora “ARRASCAITA ORDOÑEZ & ASOCIADOS SRL”
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 103, interpuesto por la Consultora “ARRASCAITA ORDOÑEZ & ASOCIADOS SRL”, representada por Lindón Alfredo Arrascaita Mancilla, contra el Auto de Vista N° 02/2022 de 11 de enero, de fs. 98 a 99, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Milka Nohemy Bueno Prado, contra la Consultora recurrente; la contestación de fs. 106; el Auto Nº 78/2022 de 23 de marzo, a fs. 107, que concedió el recurso; el Auto de 17 de junio de 2022 de fs. 118, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 096/2019 de 2 de agosto, de fs. 72 a 79, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 12 y subsanada de fs. 16 a 17; disponiendo que la Consultora “ARRASCAITA ORDOÑEZ & ASOCIADOS SRL”, por intermedio de su representante, cancele a favor de Milka Nohemy Bueno Prado, la suma de Bs. 79.006.- (Setenta y nueve mil seis 00/100 Bolivianos), reconocido en el “Acuerdo de Pago” de 16 de noviembre de 2018, de fs.2.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Consultora “ARRASCAITA ORDOÑEZ & ASOCIADOS SRL”, a través de su representante, por memorial a fs. 83 y aclarada a fs. 86, interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 02/2022 de 11 de enero, de fs. 98 a 99, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la Consultora “ARRASCAITA ORDOÑEZ & ASOCIADOS SRL”, a través de su representante, formuló recurso de casación de fs. 101 a 103, alegando lo siguiente:
Afirmó que el Tribunal de alzada, en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, señaló que el Juez de primera instancia, cumplió con el principio de primacía de la realidad, sobre la existencia del finiquito y del acuerdo de pago, firmado con la demandante, para determinar el salario mensual; sin embargo, omitió pronunciarse que la Consultora, para demostrar lo contrario solicitó al Juez, oficios a las AFP’s, que fue negado por un formalismo; incurriendo, en violación del principio de verdad material y el derecho a la defensa, que asiste al empleador y no así, al principio de primacía de la realidad que ampara al trabajador; citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0404-L de 28 de octubre.
El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, incurrieron en error de apreciación y aplicación de la norma, derechos y garantías constitucionales; pues, si hubiesen aplicado el principio de verdad material y las facultades que otorga la Ley, debían haber ordenado los oficios requeridos por la Consultora, a través del memorial de 23 de julio de 2019; prueba que hubiese acreditado, que no ciertos los argumentos de la demandante, con relación a los montos calculados en la Sentencia, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Afirmó que el Tribunal de alzada, aplicó el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin considerar que la Consultora, no negó o no respondió a la conminatoria; más al contrario, explicó que los documentos requeridos no se encontraban en su poder y en su defecto solicitó se oficie a la Caja Nacional de Salud (CNS) y al BBVA Previsión, informes sobre lo solicitado por el Juez de primera instancia.
El Auto de Vista en el Considerando II, respecto al pago de Bs. 11.500, fue tomado en cuenta del Acuerdo de Pago de 16 de noviembre de 2018, donde se detalló la reducción de Bs. 5.500; sin embargo, esa afirmación carece de congruencia; toda vez que, el monto es de Bs. 11.500; por lo que, correspondía el pago en la suma de Bs. 73.006 y no de Bs. 79.006, generando incertidumbre en el punto apelado.
Petitorio.
Solicitó declare “FUNDADO” el recurso de casación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 18 de febrero de 2022 de fs. 104, Milka Nohemy Bueno Prado, a través de sus apoderados, por memorial a fs. 106, contestó el recurso, señalando:
La Consultora, con el afán de eludir sus derechos, de manera indignante, continúa afirmando que la ex trabajadora, sustrajo los documentos, sin que aporte prueba alguna para dicha afirmación; no consideró que, como trabajadora acudió ante las instancias administrativas y judiciales, para cobrar sus beneficios sociales, que siguen siendo negados por el empleador; solicitó, se dé por no presentado el recurso de casación, con costos y costas.
Admisión.
Mediante Auto de 17 de junio de 2022 de fs. 118, esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 101 a 103, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no basan necesariamente sus determinaciones en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Principios, entre los cuales, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; fundamento que nace ante la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Así también, en las consideraciones previas del DS Nº 28699, en su párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables, son reconocidos y precautelados por el art. 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico es aplicable con preferencia a las Leyes, estableciendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, resultando nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; por lo que, en acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Asimismo, a partir de la promulgación de la CPE vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material; debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, resguardada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero, que: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella, la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la SCP precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y que la propia Constitución, establecen para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quién tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, conforme a la naturaleza propia de los mismos y los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante la desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece el art. 48-II; asimismo, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar acorde a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Resolución al caso concreto.
Previamente se debe considerar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en materia laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se establece que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados durante el trámite del proceso; en razón a que, no habiendo sido expuestos estos aspectos que se consideraban errores en determinaciones asumidas en primera instancia, no existe un pronunciamiento del Juez de la causa y si una aceptación tácita, ante la ausencia de impugnación sobre la decisión tomada, alguna petición o pretensión solicitada; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos, sobre decisiones durante el trámite del proceso, activándose una preclusión procesal, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
En el caso, la Consultora recurrente, acusó la violación del principio de verdad material y el derecho a la defensa, al haber sido negado por el Juez de primera instancia, la obtención de documentación solicitada por memorial de 23 de julio de 2019 (fs. 43 a 44) -que según la Consultora- acreditaría el salario mensual, que percibió la demandante; de la revisión de los antecedentes, si bien, el Auto de 25 de julio de 2019 a fs. 60, no dio curso a lo solicitado, por estar por culminar el termino de prueba y por no haberse solicitado en tiempo oportuno; sin embargo, si la Consultora creía que dicha determinación afectaba su derecho a la defensa, debió activar los mecanismos que le otorga la Ley; es decir, debió impugnar dicha resolución y al no haberlo hecho precluyó su derecho, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente.
Asimismo, se debe precisar que, a partir del principio de la inversión de la prueba, se establece que la carga de la prueba corresponde al empleador; en ese contexto, el art. 66 del CPT, prevé que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Consiguientemente, es el empleador quién tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la que resuelva el derecho controvertido; lo que no ocurrió en el caso, toda vez que la Consultora, no aportó prueba que acredite que Milka Nohemy Bueno Prado, percibió un salario mensual de Bs. 2.500 o menor al establecido en la Sentencia de primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal de alzada.
La inversión de la prueba en materia laboral goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser desvirtuada por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
De ahí que este principio es muy importante en materia laboral y está constitucionalizado en el art. 48-II de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores; la base esencial del principio, recae en el hecho que es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y lo tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso; en muchos casos, no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se le proporciona el comprobante del seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral o sus haberes mensuales, si se le obliga a presentar prueba a la que no tiene acceso.
Respecto a la acusación de falta de congruencia en el Auto de Visa, se advierte que en el núm. 4 del Considerando II, resolvió conforme a los datos del proceso para determinar que el saldo adeudado es en la suma de Bs. 79.006, conforme se advierte del Acuerdo de pago de fs. 2, no existiendo controversia al respecto; además, debe tomarse en cuenta que, conforme disponen los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, a fin de evitar que éstas realicen un acto simulado o se sirvan del proceso para obtener un fin prohibido por Ley, percibiendo la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la CPE, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
De lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas por la Consultora, carecen de sustento legal, no observándose vulneración de la normativa legal invocada; por lo que corresponde declarar infundado el recurso; por lo que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 101 a 103, interpuesto por la Consultora “ARRASCAITA ORDOÑEZ & ASOCIADOS SRL”, representada por Lindón Alfredo Arrascaita Mancilla; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 02/2022 de 11 de enero, de fs. 98 a 99, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas en todas las instancias.
Se regula el honorario del profesional abogado de la parte demandante, en la suma de Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que se mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.