TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 483
Sucre, 15 de agosto 2022
Expediente: 316/2022-S
Demandante: Carmen Rosa Condori Pinto y otras
Demandado: Heladería “BAMBI”
Proceso: Pago de beneficios
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 124, interpuesto por la Heladería “BAMBI”, representada por su propietario Mario García Bravo, contra el Auto de Vista N° 140 de 9 de diciembre de 2021, de fs. 112 a 115, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Carmen Rosa Condori Pinto, Fabiola Méndez Ayala y Yessica Mancilla Cortez, contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 127; el Auto N° 55 de 19 de mayo de 2022, a fs. 128, que concedió el recurso; el Auto de 23 de junio de 2022, de fs. 137, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 59/20 de 13 de noviembre de 2020, de fs. 75 a 80, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 20; disponiendo que el demandado cancele en favor de las actoras: 1) Carmen Rosa Condori Pinto, la suma de Bs.12.629,17.- (Doce mil seiscientos veinte nueve 17/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro por salario adeudado, sueldos devengados, más multa del 30%; 2) Fabiola Méndez Ayala, la suma de Bs.12.176,72.- (Doce mil ciento setenta y seis 72/100) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro por salario adeudado, más multa del 30%; y, 3) Yessica Mancilla Cortez, la suma de Bs.12.238,36.- (Doce mil doscientos treinta y ocho 36/100) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro por salario adeudado, más multa del 30%; montos que deberán ser actualizados conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En apelación promovida por el demandado, de fs. 86 a 90, por Auto de Vista Nº 140 de 9 de diciembre de 2021, de fs. 112 a 115, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
“1° Violación del art. 271 núm. 1) del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede el Recurso de o Casación, por haberse violado, dictando una resolución sin pronunciarse sobre lo peticionado en el recurso de apelación, sobre la sentencia dictada por el juez aquo, jueces de primera y de segunda instancias omiten pronunciarse, y que violentando todo principio procesal me dejan en completo estado de indefensión, donde pedimos al tribunal adquen se pronuncie sobre los documentos, como consta en el recurso de apelación y los cuales no fueron tomados en cuenta por un tribunal, falta expresamente penada por ley” (Textual).
Alegó que, el Auto de Vista impugnado, no observó que existe pruebas que demuestran, que las ex-empleadas Carmen Rosa Condori Pinto, Fabiola Méndez Ayala y Yessica Mancilla Cortez, abandonaron su fuente laboral, existiendo testigos de descargo, los cuales no fueron valorados por el Tribunal de alzada.
Solicitó, se examine de manera detenida la demanda, en la que las actoras entraron en contradicción, haciendo constar algunas presuntas contradicciones, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
Pidió se considere, lo establecido en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), indicando que, se tiene demostrado que quienes se retiraron de manera intempestivamente en masa, fueron las trabajadoras, prueba de ello presentan demanda las tres; es más, habiéndome dejado en completo estado de indefensión y perjuicio en la empresa y habiéndose retirado sin motivo justificado alguno; toda vez que, las que incurrieron en faltas graves y gravísimas fueron las demandantes, aspectos que no fueron valorados correctamente.
Señaló que no corresponde pagar ningún monto de sueldo, pues así lo establece la norma, al haber dejado su fuente laboral por más de 3 días de trabajo, sin dar ningún aviso a la empresa "HELADERIA BAMBI" y de forma intempestiva, según establecen los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento.
“Se tiene demostrado que la demanda junto con la sentencia se ha llegado a demostrar una completa incongruencia y que pido a vuestro tribunal considere que por ningún motivo la demanda puede ser admitida ni puede declararse probada en los términos y condiciones siendo que la misma es completamente incongruente de pleno derecho” (Textual).
Indicó que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la prueba documental y testifical de descargo ofrecida dentro del término probatorio, como así también presentadas en el recurso de apelación.
Alegó que, no fueron tomados en cuenta las declaraciones testificales de sus testigos de descargo de fs. 60 y 62, conforme dispone los arts. 155, 156 y 157 de la LGT, a través de los cuales se habría probado que las demandantes no fueron retiradas de manera indirecta, jamás fueros votadas, ya que ellas se retiraron intempestivamente abandonando su fuente laboral en masa, por problemas particulares, no así como pretende hacer creer que su persona fue quien las despidió de manera indirecta de la empresa.
“Por lo que, pido a Vuestro Excelentísimo Tribunal como garantista del debido proceso case y anule hasta el vicio más antiguo que es el Auto de Vista Nº 140 de fecha 09 de diciembre de 2021, ordenando al tribunal de alzado se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas, y ordene se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda en todas sus partes y sea con expresa condenación en costas” (Textual).
“En el presente caso de Autos se continúa con la vulneración a nuestro derecho a la defensa puesto que, en la resolución pronunciada, Constituye jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional de la Nación la que dispone que no podrá continuarse con la tramitación del proceso hasta que se cumpla los requisitos formales como lo establece el Art. 5 del Código Procesal Civil, sean declarados legales o ilegales, con los efectos pertinentes en derecho. El ilegal Proceso de beneficios sociales, adolece de un vicio esencial, habiéndose resuelto el Auto de forma anómala y nula de pleno derecho, por consiguiente, respetuosamente pido a sus autoridades se anulen obrados hasta el Vicio más antiguo.
1. En el caso de Autos el Tribunal Ad-quen Violando la norma resuelve de manera precipitada vulnerado el principio procedimental formulan Auto de Vista. 2. Reitero que la Sala Social y Administrativa, en su resolución de fecha 09 de diciembre de 2021, no se percataron de los errores que siguen existiendo en el proceso, al no haberse pronunciado sobre las pruebas de descargo producidas. 3. Las pruebas se demuestran de forma clara que la documentación y las pruebas ofrecidas, contradice de forma clara tanto la sentencia como el Auto de Vista, por lo que corresponde a vuestra autoridad, se ordene la nulidad de obrados, y que pido se revoque el Auto de Vista” (Textual).
A continuación, el recurrente citó y transcribió la siguientes Autos Supremos N°: 144 de 21 de abril de 2003; 49 de 18 de febrero de 2004, concluyendo que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la demanda y el reconocimiento expreso de abandono de su fuente laboral de forma intempestiva y en masa; que no existe fundamentación sobre los testigos de descargo, pese a la invocación de los arts. 155, 156 y 157 de la LGT y que, jamás fueron retiradas en forma indirecta, el retiro fue intempestivo en masa, hechos que no fueron valorados.
Indicó que, el Juez de primera instancia, omitió los artículos: 155, 156 y 157 de la LGT, 197 y 200 del Código de Procesal del Trabajo (CPT).
Realizó una pre liquidación de los beneficios sociales que a su criterio le corresponde a cada una de las demandantes.
Finalmente mencionando los principios de especificidad y de congruencia, solicitó se consideren los extremos señalados y se emita resolución anulatoria.
Petitorio
Solicitó, casar el Auto de Vista impugnado, declarándolo en el fondo nulo, en consecuencia, improbada la demanda con costas y costos.
Contestación al recurso de casación
Las demandantes por memorial a fs. 127, contestaron el recurso, señalando que es dilatorio y que no cumple con los requisitos previstos en los arts. 210 y 211 del CPT, solicitando se declare ejecutoriado el Auto de Vista impugnado.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 55 de 19 de mayo de 2022, de fs. 128, concedió el recurso casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 23 de junio de 2022, de fs. 137; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable
Sobre la valoración de la prueba
La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del CPT señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)".
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revisión de la valorización de esa prueba.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse en el fondo, en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo previsto en el art. 274-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que se case el Auto de Vista, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar esta decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Analizado el recurso se observó que, el recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente; de ahí que, plantea recurso de casación en el fondo; empero, de manera equivocada lo que pretende es la nulidad de todo lo obrado, confundiendo los mencionados errores de juzgamiento, con los de procedimiento, denotando falta de técnica recursiva; más aún, cuando en el punto: RECURSO NULIDAD O CASACIÓN EN EL FONDO señaló: “1.- En el presente caso de Autos se continúa con la vulneración a nuestro derecho a la defensa puesto que, en la resolución pronunciada, Constituye jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional de la Nación la que dispone que no podrá continuarse con la tramitación del proceso hasta que se cumpla los requisitos formales como lo establece el Art. 5 del Código Procesal Civil, sean declarados legales o ilegales, con los efectos pertinentes en derecho. El ilegal Proceso de beneficios sociales, adolece de un vicio esencial, habiéndose resuelto el Auto de forma anómala y nula de pleno derecho, por consiguiente, respetuosamente pido a sus autoridades se anulen obrados hasta el Vicio más antiguo. (Textual, las negrillas fueron añadidas)
1. En el caso de Autos el Tribunal Ad-quen Violando la norma resuelve de manera precipitada vulnerado el principio procedimental formulan Auto de Vista. 2. Reitero que la Sala Social y Administrativa, en su resolución de fecha 09 de diciembre de 2021, no se percataron de los errores que siguen existiendo en el proceso, al no haberse pronunciado sobre las pruebas de descargo producidas. 3. Las pruebas se demuestran de forma clara que la documentación y las pruebas ofrecidas, contradice de forma clara tanto la sentencia como el Auto de Vista, por lo que corresponde a vuestra autoridad, se ordene la nulidad de obrados, y que pido se revoque el Auto de Vista. (Textual, las negrillas fueron añadidas).
Cuando por la normativa glosada precedentemente, ante la interposición de un recurso de casación en la forma lo que se busca es la nulidad y en el fondo se busca casar la resolución impugnada.
Pese a los errores descritos, se advirtió que el recurrente de manera muy confusa denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto de las declaraciones testificales de sus testigos de descargo de fs. 60 y 62, que a criterio del demandado se habría probado que las demandantes no fueron retiradas de manera indirecta, que jamás fueros despedidas, porque ellas se retiraron intempestivamente abandonando su fuente laboral en masa, por problemas particulares.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes y del análisis del Auto de Vista impugnado, se establece que en acápite FUNDAMENTOS JURÍCOS DE LA RESOLUCIÓN, el Tribunal de alzada, al momento de resolver el segundo agravio (De la improcedente demanda y del retiro voluntario de las demandantes), señaló: “ (…) sin embargo a objeto dar respuesta análisis profundo de lo referido en agravio expuesto por el recurrente, se puede advertir que mismo va destinado a la concesión del desahucio por el Aquo, ya que sostiene que las trabajadoras hubiesen realizado abandono trabajo. Identificado el agravio se pasa resolver mismo, de la revisión minuciosa del proceso, se puede advertir que tanto la parte demandante y demandado no propusieron prueba alguna, referente motivo de la extinción, por su lado las trabajadoras sostienen que se acogieron al retiro indirecto por malos tratos, a su vez el demandado sostiene que realizaron abandono de trabajo, producto de una pelea que tuvieron las demandantes otras trabajadoras de la heladería en presencia de los clientes, sin embargo de la revisión minuciosa proceso, se puede constatar que la patronal, no ha aportado prueba alguna que sustente su aseveración, ya que si bien presento prueba testifical, ninguna de preguntas iban dirigidas establecer la ruptura de la relación laboral, cuando era de su incumbencia el desvirtuar los fundamentos de la demanda, conforme prescribe el Art 150 Código Procesal del Trabajo, situación que no aconteció, más aún si el empleador sostiene que las trabajadoras hicieron abandono de trabajo producto de una pelea con compañeras, por lo que estaba en obligación de probar esa afirmación, extremo que no fue demostrado, siendo en consecuencia correcta la decisión Aquo, de determinar que la ruptura de la relación laboral se dio por retiro indirecto ante la falta de pruebas aportada por la patronal. (…) 3.- En cuanto agravio expuesto como falta de valoración congruente de la prueba de descargo como es la prueba testifical, el recurrente manifiesta que las declaraciones testificales fueron uniformes dando información coherente y pertinente acerca de la realidad de los hechos, al respecto de la revisión del acta de la declaración del testigo descargo Alfonzo Soto Rodríguez, cursante a fs. 60 vita., se puede advertir que en la respuesta 6 responde: "No recuerdo con precisión, pero las 3 trabajaron dos meses y medio" a su vez a fs. 62 cursa la declaración de la testigo Anita Gueiza Gutiérrez Pérez. y en la respuesta 6. responde a Carmen Rosa Condori Pinto, la vi entre dos a tres meses aproximadamente, a Fabiola Méndez Ayala y a Yessica Mancilla Cortez, las he visto aproximadamente cuatro meses", declaraciones que no son uniformes en cuanto al tiempo de servicios de las demandantes un testigo dice que las tres trabajadoras trabajaron dos meses y medio y la otra testigo dice que una de las trabajadoras trabajo 2 meses a 3 meses y las otras dos trabajadoras aproximadamente 4 meses. declaraciones que contradicen lo manifestado por el demandado en su contestación de fs. 37 a 41, puesto que en la misma señala que Fabiola Méndez Ayala y Yessica Mancilla Cortes, 5 meses y 2 días, realizando incluso pre liquidación de finiquitos de las trabajadoras, tiempo de servicio que no coincide con lo manifestado por sus testigos de descargo, ya que las declaraciones por un lado son contradictoras a lo afirmado por la patronal en su contestación, y por otro lado las declaraciones no coinciden en cuanto al tiempo de servicio, por lo que a dicha prueba testifical, no se le puede dar el valor dispuesto en el Art 169 del Código Procesal del Trabajo, no advirtiéndose en consecuencia el agravio acusado.” (Las negrillas fueron añadidas).
De ahí que se concluye que lo acusado en el recurso de casación no resulta evidente, pues el Tribunal de alzada dio una respuesta a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de la parte demandada.
En ese contexto, corresponde precisar, que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, (congruencia), que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, estableciendo el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"
De igual forma y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva; es menester señalar, que el Tribunal de casación al momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de los puntos acusados en apelación; debe tenerse presente, que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; es importante considerar que, el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma, relacionado al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la CPE.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la dogmática de la nulidad, que se afianzó con la CPE en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa, que en el caso no ocurrió.
Consecuentemente, este Tribunal advirtió que este recurso es impreciso, pues la empresa recurrente no cumplió con la exigencia del 274-3 del CPC-2013; que no puede ser suplido por este Tribunal, que ingresaría implícitamente a una modificación irregular del recurso; debiendo comprenderse, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente está obligado a identificar la infracción, con claridad y precisión, en la que a su entender incurrió la resolución de Vista, exigencia no cumplida por el recurso.
Finalmente, referente al recurso de casación en el fondo, todos los argumentos van dirigidas a la falta de pronunciamiento de la prueba de descargo; denotándose falta de técnica recursiva al plantear recurso de casación en el fondo, cuando en realidad lo que se busca es la nulidad de obrados; máxime, si el recurrente no cumplió con lo establecido en el art. 274-3 del CPC-2013, que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Bajo esos parámetros, se concluye que el Auto de Vista impugnado, dio cumplimiento a la normativa vigente, valorando y compulsando correctamente las pruebas acusadas de no valoradas; por lo que, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1) de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 124, interpuesto por la Heladería “BAMBI”, representada por su propietario Mario García Bravo, contra el Auto de Vista N° 140 de 9 de diciembre, de fs. 112 a 115, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000.- (Dos mil Bolivianos 00/100), que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.