TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 501
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 335/2022-S
Demandante: María Luisa Durán Patiño
Demandado: Industrias de Aceite ADM-SAO SA.
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 536 a 540, interpuesto por Industrias de Aceite ADM-SAO SA., representada por Magaly Suleybi Condori Cerezo, contra el Auto de Vista N° 157 de 9 de febrero de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 530 a 533; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por María Luisa Durán Patiño, contra la empresa recurrente; la contestación extemporánea de fs. 543 a 544; el Auto Nº 62 de 3 de junio de 2022 de fs. 545, que concedió el recurso; el Auto de 1 de julio de 2022 de fs. 553, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
En cumplimiento al Auto de Vista Nº 25 de 16 de marzo de 2020, fs. 431 a 439, que anuló la Sentencia Nº 19/2017 de 25 de abril; la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 05/2021 de 19 de marzo de 2021, de fs. 498 a 506; declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; PROBADA en parte con costas y costos, la demanda de fs. 31 a 36, ampliada a fs. 40; en consecuencia, ordena el pago de Bs.272.533,80.- (Doscientos setenta y dos mil quinientos treinta y tres 80/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, sueldo devengado, prima anual de la gestión 2007 y horas extraordinarias de 13 años, 6 meses y 21 días; con las deducciones realizadas dentro y fuera de plazo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699; más la actualización prevista en dicho precepto.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa Industrias de Aceite ADM-SAO SA., formuló apelación de fs. 509 a 513; que fue resuelto por Auto de Vista Nº 157 de 9 de febrero de 2022; emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 530 a 533, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 05 de 19 de marzo de 2021.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Industrias de Aceite ADM-SAO SA., formuló recurso de casación alegando:
El Auto de Vista reitera una supuesta vulneración del máximo de horas laborales de 40 horas por semana para la mujer, existiendo jornadas semanales trabajadas que exceden las permitidas por Ley y que no hubieran sido computadas como horas extras; asimismo no indicó qué feriados no habrían sido pagados, lo que variaría el sueldo de los meses de enero y febrero de 2008; asimismo, omite considerar que dicha norma fue emitida en 1938, que a la fecha se encuentra desactualizado y contradictorio.
Sobre las jornadas de trabajo de hombres y mujeres se debe considerar, el art. 14 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que prohíbe toda forma de discriminación por sexo u otra condición social, además de reconocer el derecho a igualdad de trato respecto a un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres, Convenio Nº 100 y 117 de la OIT.
Manifestó que no es correcto pretender considerar de manera automática el trabajo en día sábado como supuesto trabajo extraordinario, tampoco es correcto aplicar un recargo automático del 40% por trabajo en horario nocturno, aspecto que modificarían el salario promedio indemnizable; asimismo dichas consideraciones realizadas por el Juez de primera instancia y mantenida por el Auto de Vista, no guarda relación ni congruencia con la prueba cursante en el expediente
2. El Auto de Vista confirmó lo determinado en la Sentencia, sin considerar que el periodo entre el 2 de septiembre de 1994 hasta el 7 de febrero de 2007, que la demandante pretende revisar, se encuentra prescrito pues data antes de la publicación de la actual CPE, la misma que no puede ser aplicada de manera retroactiva, por imperio del art. 123.
En ese contexto conviene puntualizar que el art. 120 de la LGT, se encuentra total y absolutamente vigente al no haber sido derogado, ni declarado inconstitucional; por lo que resulta evidente el agravio, infracción, violación y errónea interpretación contra la norma constitucional, al haberse aplicado incorrectamente la imprescriptibilidad por periodos que no fueron reclamados oportunamente antes de la vigencia de la CPE.
3. Con relación a las horas extras, el principio de inversión de la carga de la prueba se relativiza y no es potestad absoluta del empleador como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en ese contexto correspondía a la trabajadora demostrar los trabajos que supuestamente se realizaron en horas extras de manera correcta, precisa e individualizada.
Petitorio.
Solicitó CASAR el Auto de Vista recurrido con costas y declarar improbada la demanda, declarando totalmente probada la excepción de pago documentado
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de mayo de 2022, de fs. 541 y notificada a María Luisa Durán Patiño el 16 de mayo de 2022, por escrito de fs. 543 a 544, presentado el 31 de mayo de 2022, contestó el recurso extemporáneamente.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 1 de julio de 2022, de fs. 553, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso.
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de apelación, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (La negrillas son añadidas); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución, que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (la negrilla es añadida).
Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, que debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; pero, tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quién recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma, se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenida a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resuelta en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Análisis y resolución del caso concreto.
Este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme prevé el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si procede, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III num. 1 inc. c) de la misma normativa; cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio; de tal modo que, su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada, cuando resuelve una apelación, debe inexcusablemente dar cumplimiento, a lo establecido en el art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus decisiones, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable de este fallo; labor que debe realizarse resolviendo en forma precisa, todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Conforme se tiene de los antecedentes, la empresa demandada, formuló recurso de apelación contra la Sentencia Nº 5 de 19 de marzo de 2021, de fs. 498 a 506; en el que, señaló como agravios: vulneración respecto del máximo de horas laborales por semana de 40 horas para la mujer, sobre los días feriados trabajados, sobre la determinación de los sábados trabajados como horas extraordinarias y sobre el porcentaje del bono nocturno, aspectos que modificarían el salario promedio indemnizable; sobre la excepción de prescripción; improcedencia de horas extras.
En el Auto de Vita Nº 157 de 9 de febrero de 2022, se advierte que realizó un resumen del recurso de apelación, análisis de la competencia del Tribunal; en las Consideraciones previas, describió el art. 16 de LGT, el principio protector, la condición más beneficiosa, sobre la valoración de la prueba en materia laboral y la verdad material.
En el subtítulo “DEL RECURSO DE APELACIÓN”, resolvió respecto la inaplicabilidad del art. 46 de la LGT, sobre la prescripción y sobre la improcedencia de horas extras.
Sin embargo, sobre el agravio denunciado en la apelación sobre la “Improcedencia de recalculo de sueldo indemnizable”, se advierte que no solo denunció la inaplicabilidad del art. 46 de la LGT, sino también, denunció que la liquidación, no señaló qué feriados, fueron tomados en cuenta para determinar el salario promedio indemnizable; que los días sábados trabajados, fueron considerados como trabajo extraordinario y sobre el 40% del recargo nocturno; denuncias sobre las que el Tribunal de alzada, no se pronunció.
En ese entendido, el Tribunal de alzada, incurrió por una parte en una incongruencia omisiva, al no resolver todos los agravios relacionado al salario promedio indemnizable, expuesto en el recurso de apelación; asimismo debe aclararse que, en la emisión de una resolución que determine derechos y disponga cifras monetarias que deben ser canceladas, se debe inexcusablemente dar cumplimiento, a lo establecido en el art. 202 inc. b) del CPT para la emisión de la Sentencia, precepto que también debe ser cumplido en la emisión de un Auto de Vista, conforme al art. 218-I del CPC-2013, con argumentos específicos, desarrollando y resolviendo las dudas reclamadas por la empresa apelante.
Conforme se señaló precedentemente, en la doctrina aplicable al caso, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso; consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo; sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.
Esta fundamentación y motivación, a la que están compelidos los juzgadores; teniendo en cuenta que, fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera la adecuación lógica del supuesto de derecho, a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.
En el caso, como no se analizó ni resolvió una de las hipótesis planteada en la apelación, se vulneró no sólo el principio de congruencia; sino también, el debido proceso, así como el de igualdad procesal de las partes; toda vez que, el Tribunal de alzada debe especificar necesariamente las determinaciones asumidas de manera clara y precisa, señalando la norma legal, en la que se basa para revertir u otorga derechos, reconocidos u omitidos en la Sentencia apelada, o como en el caso presente para confirmar la determinación de la Juez de la causa, absolviendo todas las dudas expuestas; en ese sentido, el art. 128 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la Sentencia.
En ese sentido, el art. 202 en su inc. a) del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso” (Negrillas añadidas), de donde se colige que el Tribunal de alzada, omitió realizar la fundamentación y análisis de todos los agravios expresados en el recurso de apelación; por lo que, no existe fundamento legal completo al respecto, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013 y como consecuencia también del art. 202-a) de la norma procesal laboral, preceptos de orden público y de cumplimiento obligatorio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente; omisión que vulnera el debido proceso.
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada en alzada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, revise y exprese un adecuado criterio, sobre los argumentos de fondo que se llegaren a cuestionar vía casación; en el caso la demandada cuestionó en su apelación, el cálculo del salario promedio indemnizable; puesto que, no se tiene certeza de cuantos días feriados y cuantas horas extras se consideró en los meses de enero y febrero para determinar el salario promedio indemnizable, por qué los días sábado trabajados fueron considerados como horas extraordinarias y cuál el razonamiento para determinar el porcentaje del 40% para el trabajo nocturno; pero, al no existir fundamentación ni análisis sobre este agravio, no existe fundamento jurídico del Tribunal de alzada, sobre la duda expresada, que se pueda rebatir o ratificar; y no puede este Tribunal de manera directa, validar o refutar el criterio efectuado en primera instancia.
Por otra parte, la Sentencia y el Auto de Vista, deben contener aspectos claros, precisos y específicos sobre los derechos que se niega o se otorgan a favor del trabajador, sin que se necesite realizar ningún tipo de interpretación sobre la decisión asumida; así también, debe especificarse cómo se obtuvo la cifra que se considera debe pagarse sobre cada concepto, explicando la fórmula de obtención, para que el actor tenga conocimiento del por qué le corresponde ese monto y la empresa demandada conozca las razones de la cifra que adeuda por cada concepto.
En tal sentido, se evidencia que la determinación asumida en ambas instancias, sobre el salario promedio indemnizable y la determinación de las horas extraordinarias, no es específica, siendo deber del Juez y del Tribunal de alzada efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación y especificar en forma clara qué es lo que se determinó, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la Resolución, en el marco de un debido proceso, en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión.
Conforme a estas consideraciones, no queda remedio más que la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con el art. 202-a) del CPT y 265 del CPC-2013, dejando en incertidumbre al justiciable.
La SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
A fin de evitar una eventual nulidad posterior, el Tribunal de alzada tiene plena facultad para analizar y valorar nuevamente toda la prueba, para resolver los agravios denunciados y explicar a la parte apelante, por qué sus denuncias no son ciertas o cuál la razón para determinar su decisión.
Puesto que, el Tribunal de alzada puede revisar los hechos y la prueba; más aún teniendo presente que en el recurso de apelación de fs. 509 a 513, se denunció agravios específicos.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013 y lo dispuesto en el art. 202-a) del CPT; por ello, corresponde aplicando en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en los recursos; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 529 vta, incluido el Auto de Vista Nº 157 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 530 a 533; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; resolviendo cada uno de los agravios, especificando y desarrollando las fórmulas de obtención de los montos determinados.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-