TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 502
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 336/2022–S
Demandante: Raúl Arredondo Valdez
Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea “AASANA” – en liquidación, representada por su liquidador, Luís Boris Barroso Arias
Proceso: Laboral social por beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250 a 254, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA en liquidación), representada por su liquidador, Luís Boris Barroso Arias, contra el Auto de Vista Nº 194/2021 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 182 a 190 y vta.; dentro del proceso Laboral social por beneficios sociales, interpuesto por Raúl Arredondo Valdez contra la entidad recurrente AASANA en liquidación; la contestación de fs. 300 a 302; el Auto Nº 60/2022 de 31 de mayo de fs. 303, que concedió el recurso; Auto de 1 de julio de 2022 de fs. 312, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Raúl Arredondo Valdez contra AASANA en liquidación, representada legalmente por su liquidador, Luís Boris Barroso Arias; la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 32/2021 de 18 de marzo, de fs. 137 a 140, declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 16 a 18; ordenando el pago de indemnización y vacaciones.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, AASANA en liquidación, interpuso recurso de apelación de fs. 166 a 167 y vta.; y a su turno, el demandante Raúl Arredondo Valdez, formuló recurso de apelación parcial a fs. 157 158; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 194/2021 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 182 a 190 y vta; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, AASANA en liquidación, representada por su liquidador, Luís Boris Barroso Arias, formuló recurso de casación de fs. 250 a 254, señalando lo siguiente:
Error en la forma.
1. Alegó que, de los datos del proceso, la demanda por beneficios sociales es seguida contra AASANA, institución creada por el DS N° 8018, de 21 de junio de 1967 y la Ley N° 412 de 16 de octubre de 1968, normativa que no estableció que estén sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, no correspondía sea tramitado en la judicatura laboral el proceso de beneficios sociales, al ser el demandante funcionario público; siendo un error in procedendo, corresponderá que este Tribunal disponga la nulidad de oficio del proceso, en aplicación al art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), pues los funcionarios y empleados públicos no están sujetos a las disposiciones de la LGT y su reglamento.
2. afirmó que, no debió admitirse la demanda de beneficios sociales, al no estar el demandade bajo la LGT, el exfuncionario, como lo estableció la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la Ley de creación de AASANA, citando la Sentencia Constitucional N° 80/2018–S3, sobre el principio de nulidad.
Error en el fondo
1. Alegó que, el Auto de Vista, recurrido en casación, no fundamentó por qué se aplicó la LGT; que, como Tribunal tiene la potestad de examinar los proceso que lleguen a conocimiento de esta instancia, verificar si los jueces y tribunales inferiores cumplieron la Ley; AASANA en liquidación, desde su creación no se encuentra bajo la regulación de la LGT, sino que sus empleados están sujetos al Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2027.
2. Afirmó que, el Auto de Vista recurrido, deviene de la Sentencia N° 32/2021, que es prevaricadora, pues no aplicó el art. 1 de la LGT; llevándose adelante este proceso, pese a que AASANA en liquidación no estuvo sujeto a la LGT.
3. Adujo que, AASANA al no haber estado bajo la LGT, no correspondió se tramite el proceso por beneficios sociales, por una suma exorbitante; sostuvo que, el enriquecimiento ilícito esta sancionado por el ordenamiento jurídico vigente; al respecto la Contraloría General del Estado, por Informe Legal LX/XP3D09 señaló que, AASANA desde su creación se encuentra bajo la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, argumentando respecto a los principios de finalidad del acto, trascendencia y de convalidación.
4. Respecto al incremento de multa del 30%, el Auto de Vista recurrido no efectuó una fundamentación en base a que normativa decide este incremento, cuando AASANA no está bajo la LGT.
5. En cuanto a las vacaciones, señalo que el Auto de Vista al confirmar lo dispuesto en la Sentencia, causó agravios, citando al efecto el art. 50 de la LGT concordante con el art. 33 del DRLGT, señalado también el art. 50 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; omitió considerar la disposición adicional segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012, art. 12, tampoco tomó en cuenta el art. 19 del Reglamento Interno del Personal de AASANA; error injudicando de omisión en el que incurrió el Auto Vista, no correspondiendo se otorgue este derecho no nacido en la LGT.
6. Añadió que, el Auto de Vista ocasionó agravios al no restar lo pagado en la suma de Bs. 600.534,10 (bolivianos seiscientos mil quinientos treinta y cuatro 10/100), vulnerando con ello el debido proceso, en sus vertientes de derecho, garantía y principio de la seguridad jurídica, certeza y verdad material ante lo formal, principio que conforme a la jurisprudencia, prevalece sobre cualquier limitación formal; la sentencia que confirmó el Tribunal de alzada, al no descontar el pago efectivizado antes señalado, evidenciado por la transferencia bancaria a la cuenta del demandante, constituyó un agravio, puesto que a la postre afectará al erario nacional; solicitando en este punto, se reste lo pagado en la suma de Bs. 600.534,10 (Seiscientos mil quinientos treinta y cuatro 10/100 Bolivianos).
7. Afirmó que, al confirmarse la Sentencia en cuanto al pago de la multa del 30% que debe efectuar AASANA, pues el pago de la misma vendría del Tesoro General de la Nación, no pudiendo por lo tanto aplicarse a una persona jurídica pública tal multa, pues no está comprendida en la LGT, correspondiendo por lo tanto no se aplique la misma.
Petitorio.
Solicitó se de curso al recurso de Casación contra el Auto de Vista N°194/2021, por los agravios in judicando e in procedendo insubsanables.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación; el demandante Raúl Arredondo Valdez, contestó el recurso por escrito de fs. 300 a 302, alegando que el recurso confunde el error in judicando con el error in procedendo, al repetir la misma retórica de supuestos agravios en ambos supuestos orientados a retrotraer o anular el proceso; solicitando se declare infundado el recurso con imposición de costas y regulación de honorarios.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 60/2022 de 31 de mayo, de fs. 303, concedió el recurso de casación de fs. 250 a 254, interpuesto por AASANA en liquidación, representada por su liquidador, Luís Boris Barroso Arias; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC–2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 1 de julio de 2022 de fs. 312, admitiendo el recurso interpuesto por el actor, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48–II de la CPE, se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la CPE, conforme establece en su art. 48–II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Del per saltum.
El AS Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
Resolución del caso concreto.
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos infracciones; de la cuales una está dirigida a impugnar la forma, alegando aplicación incorrecta de la judicatura laboral; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo indebida aplicación y violación de la norma.
Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero el aspecto de forma.
En la forma.
El recurrente alegó como agravio que, la demanda por beneficios sociales, es seguida contra AASANA, institución creada por el DS N° 8018, de 21 de junio de 1967 y Ley N° 412 de 16 de octubre de 1968, normativa que no estableció que estén sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que no corresponde sea tramitado en la judicatura laboral el proceso de beneficios sociales, al ser el demandante funcionario público; agravio que constituyen un error in procedendo, por lo que pidió se disponga la nulidad de oficio del proceso, en aplicación del art. 1 del DRLGT, pues los funcionarios y empleados públicos no están sujetos a tal normativa; añadiendo que no debió admitirse la demanda de beneficios sociales, al no estar sujeto a la LGT, el exfuncionario, respaldando tal afirmación con lo señalado por la Contraloría General del Estado y la Sentencia Constitucional N° 80/2018–S3, sobre el principio de nulidad.
El art. 265–I del CPC–2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la Resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en uno de conocimiento o de hecho y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
Ante la revisión detallada del expediente, el ahora recurrente, conforme sale de fs. 166 a 167, apeló tres motivos: 1.- Cobro de vacaciones acumuladas, 2.- Indemnización por el tiempo de servicios y 3.- Improcedencia del cobro de multa del 30%; puntos que, fueron resueltos en el Auto de Vista N° 194/2021, de fs. 182 a 190; evidenciándose que los motivos ahora traídos como errores en cuanto a la aplicación del CPT, denunciados como error de forma, en el recurso de casación de fs. 250 a 254, no fueron recurridos en el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandado, por lo que no existe pronunciamiento alguno respecto a los agravios ahora denunciados, sobre el cual pueda pronunciarse este Tribunal.
De lo señalado precedentemente, se evidencia que AASANA en liquidación, no impugnó vía recurso de apelación los puntos ahora traídos como recurso de casación en la forma, no existiendo por tanto pronunciamiento alguno en el Auto de Vista Nº 194/2021 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 182 a 190 y vta., en cuanto a los argumentos reclamados ahora en el recurso intentado ante este Tribunal; puesto que, el no uso del recurso de apelación en cuanto a los agravios ahora denunciados por la parte actora, dieron por aceptados de forma tácita los argumentos no apelados de la Sentencia de primera instancia, dejando por lo tanto precluir su derecho a efectuar cualquier reclamo posterior.
Estos antecedentes imposibilita a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el recurrente en cuanto a la forma, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada las pretensiones ahora acusadas, porque no cuentan con una respuesta sobre la cual esta instancia pueda realizar un análisis.
Varios Autos Supremos orientan sobre la aplicación del per saltum, como lo señaló la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo 154/2013 de 8 de abril, que estableció: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Consiguientemente el recurrente no tiene la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC-2013: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación en cuanto a estos agravios referidos a la incorrecta aplicación de la LGT a los funcionarios de ASSANA, los recurrentes perdieron el derecho de impugnarlo en casación, inhibiéndose este Tribunal Supremo de Justicia, resolver dichos agravios por per saltum el que no está permitido en nuestro sistema procesal.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; por lo cual, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en el recurso de casación analizado.
En el fondo.
El recurrente al respecto alegó como agravios de fondo que: 1.- el Auto de Vista, recurrido en Casación, no fundamentó el por qué se aplicó la LGT, al proceso social por beneficios, seguido contra AASANA, pues sus empleados están sujetos al Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2027. 2. el Auto de Vista recurrido, deviene de la Sentencia N° 32/2021, prevaricadora, pues no aplicó el art. 1 de la LGT; pese a que la parte demandante sabe que AASANA en liquidación no está sujeta a la LGT. 3. AASANA al no estar bajo la LGT, no correspondía el proceso por beneficios sociales; pues la Contraloría General del Estado, por Informe Legal LX/XP3D09 señaló que, AASANA desde su creación se encuentra bajo la aplicación del Estatuto del Funcionario Público. 4. Respecto al incremento de multa del 30%, el Auto de Vista recurrido no efectuó una fundamentación en base a que normativa decide este incremento, cuando AASANA no está bajo la LGT.
Al respecto, como señalamos precedentemente, en el recurso de apelación interpuesto por AASANA, de fs. 166 a 167 y vta., solo se apeló: 1.- Cobro de vacaciones acumuladas, 2.- Indemnización por el tiempo de servicios e, 3.- Improcedencia del cobro de multa del 30%; puntos que, fueron resueltos en el Auto de Vista N° 194/2021, de fs. 182 a 190; no siendo apelados los cuatro puntos antes detallados como errores de fondo, en el recurso de casación de fs. 250 a 254, por lo que no existe pronunciamiento alguno en el Auto de Vista confutado, respecto a los agravios ahora denunciados, sobre los cuales pueda pronunciarse este Tribunal.
Por lo que, bajo los alcances del per saltum (pasar por alto), imposibilita a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación en cuanto a los cuatro puntos detallados, interpuesto por el recurrente en cuanto al fondo del recurso de Casación, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada las pretensiones ahora acusadas, porque no cuentan con una respuesta sobre la cual esta instancia pueda realizar un análisis y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación en cuanto a estos cuatro agravios, los recurrentes perdieron el derecho de impugnarlo en casación, inhibiéndose este Tribunal Supremo de Justicia, resolver dichos agravios por per saltum el que no está permitido en nuestro sistema procesal.
Sobre la vacación.
El recurrente alegó que, el Auto de Vista al confirmar lo dispuesto en la Sentencia, causó más agravios, citando al efecto el art. 50 de la LGT concordante con el art. 33 del DRLGT, señalado también el art. 50 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; omitió considerar la disposición adicional segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012, art. 12, tampoco tomó en cuenta el art. 19 del Reglamento Interno del Personal de AASANA; error injudicando de omisión en el que incurrió el Auto Vista, no correspondiendo se otorgue este derecho no nacido en la LGT.
Al respecto, debemos señalar que, la vacación laboral es el derecho que tiene todo trabajador a que el empleador le otorgue un descanso remunerado con el 100% de su salario mensual establecido, por haber trabajado por un determinado tiempo. Sobre el particular, el artículo 44 de la (LGT), establece que todo trabajador que hubiese cumplido un año de trabajo, tiene derecho a una vacación de 15 días hábiles, norma sustantiva que está en concordancia con el artículo 33 del Reglamento General del Trabajo (RLGT), el cual prevé que la vacación no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo.
El Decreto Supremo No. 12958 de 24 de diciembre de 1974, establece el derecho de recibir el pago de vacación por duodécimas del último periodo, cuando el trabajador, luego del primer año no cumple un nuevo año de servicios. Esta norma jurídica, nos da a entender que el trabajador que hubiese cumplido un año de trabajo y esté trabajando un nuevo año y en ese nuevo año sea retirado intempestivamente o de forma voluntaria tiene derecho a la vacación por duodécimas del último periodo; sin que esto signifique que, por no haber utilizado la vacación del año anterior de trabajo ya cumplido, no tenga derecho a la vacación o que no pueda cobrar los días restantes de su vacación acumulada.
Al respecto, precisa que, de fs. 63 a 65 cursa copia legalizada del Informe Legal de la Asesora Legal de la Unidad Administrativa Desconcentrada de AASANA Santa Cruz, de 15 de febrero de 2018, respecto al pago de beneficios sociales del ex funcionario Raúl Arredondo Valdez; documento que expresamente señaló: “(…) que la institución AASANA (U.A.D.A.S.C) se encuentra sujeto a un Reglamento Interno aprobado por medio de Resolución Ministerial N° 566/80 de 27 de octubre de 1980 de 27/10/1980, enmarcado bajo el Régimen de la Ley General del Trabajo de 08/12/1942 y el Decreto Reglamentario de fecha 23/08/1943, el trato laboral que se le da a su persona NO está normado por el Estatuto del Funcionario Público y en atención a la carta de Renuncia Irrevocable presentada por el Sr. RAUL ARREDONDO VALDEZ (…) se recomienda que a través de la Dirección Regional, se proceda el pago de los Beneficios Sociales correspondientes (…) RECOMENDACIONES (…) En virtud del Auto Supremo N° 422 – Sucre – 17/07/2013, art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y DS N° 12058, art. Único se recomienda el pago de la vacación del ex funcionario únicamente de la última vacación pendiente de uso por el año cumplido, al cual también corresponde agregar la compensación de la vacación en dinero por duodesimas, gestión 2017 – 2018 (si corresponde) en proporción a los meses trabajados dentro de último año”; de fs. 61 a 63, cursa el formulario de Finiquito de Raúl Arredondo Valdez, el que determinó el pago de 52 días de vacación; documentales que demuestran que, es la propia entidad recurrente, AASANA la que reconoce que el demandante Raúl Arredondo Valdez es aplicable la LGT y en mérito a ello le corresponde el pago de vacación, detallando en el formulario de finiquito el pago de 52 días por este beneficio; no siendo evidente por lo tanto, que el Auto de Vista confutado incurrió en error al confirmar lo dispuesto en la Sentencia, en cuanto a que el trabajador tiene derecho al pago en dinero de la vacación por el tiempo de servicios que prestó a favor de la entidad demandada, derecho que emerge de la LGT, reconocido por el demandado por lo antes glosado; habiendo obrado correctamente el Tribunal de Alzada en cuanto a este punto.
En cuanto al agravio denunciado de que, el Auto de Vista no restó el pago en la suma de Bs. 600.534,10 (Seiscientos mil quinientos treinta y cuatro 10/100 Bolivianos), vulnerando con ello el debido proceso; respecto a este reclamo, en antecedentes cursa el Auto de 15 de julio de 2021 de fs. 147, emitido por la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el cual aclara que, el pago realizado por la parte demandante, será descontado en ejecución de Sentencia del monto que corresponde ser liquidado, aclarando que no se hizo referencia de este pago en Sentencia, en virtud a que el mismo no fue objeto de debate; el Auto de Vista respecto a este punto señaló que, la Juez dictó un Auto complementario en el cual reconoce que se había depositado dicha cantidad de dinero y que la misma va a ser deducida en ejecución de sentencia; no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, pues si se tomó en cuenta este pago, efectuado por AASANA, el cual será deducido en ejecución de Sentencia, por lo que resulta ser infundado este reclamo.
Del pago de la multa del 30%
ASSANA por intermedio de su liquidador afirmó como agravio que, el confirmarse en Sentencia el pago de la multa del 30% que debe efectuar AASANA, este pago vendría del Tesoro General de la Nación, no pudiendo aplicarse a una persona jurídica pública tal multa, pues no está comprendida en la LGT, correspondiendo por lo tanto no se aplique la misma; sobre el particular corresponde remitirse al art. 9 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Esta sanción al pago dentro de los 15 días calendario por el empleador, fue regulada con mayor precisión por la Resolución Ministerial No. 447 de 8 de julio de 2009, que dispone, la multa del 30% también procede en los casos de retiro voluntario, conforme al art. 1 Retiro Voluntario I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Del análisis de la referida normativa, se colige que la multa del 30%, es aplicable al incumplimiento de pago de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, que se reconozcan en favor del trabajador a la conclusión de la relación laboral, por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, sin importar la causa de conclusión de la relación laboral.
En el caso de autos, conforme consta de fs. 63 a 65 cursa copia legalizada del Informe Legal de la Asesora Legal de la Unidad Administrativa Desconcentrada de AASANA Santa Cruz, de 15 de febrero de 2018, respecto al pago de beneficios sociales del ex funcionario Raúl Arredondo Valdez; documento que expresamente recomendó en cuanto a este punto que, debe procederse a la cancelación de los beneficios sociales en favor del ex funcionario, antes de los 15 días calendario, computables desde el 1 de febrero de 2018, para no ser acreedores de la multa del 30%, como establece el art. 9 inc. 2 del DS. 28699; por lo que fue el propio empleador que reconoce que, en caso de incumplimiento del pago de beneficios sociales dentro del plazo de los 15 días, corresponde el pago de la multa, no pudiendo ahora desconocer tal extremo y alegar la no aplicación a AASANA de esta multa, reclamo que no condice con el principio de verdad material; no habiendo en este punto AASANA demostrado que se canceló en su totalidad los beneficios sociales dentro del plazo señalado al ex trabajador ahora demandante, para no ser pasible de este multa.
Por lo señalado, el Tribunal de alzada al disponer el pago de la multa del 30% del total a cancelarse incluyendo el mantenimiento de valor, que se efectúa al cambio de la UFV al momento del pago de los beneficios sociales, hizo una correcta aplicación del art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, pues la misma no excluye a las instituciones públicas de realizar el pago de los beneficios sociales dentro del plazo establecido por Ley, actuó correctamente, siendo por lo tanto este reclamo infundado.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220–II del CPC–2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184–1 de la Constitución Política del Estado y 42–I–1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por AASANA en liquidación, representada por su liquidador, Luís Boris Barroso Arias, de fs. 250 a 254; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 94/2021 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-