Auto Supremo AS/0503/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 503

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 337-2022-R

Demandante : Lizeth Beatriz Cruz Aguilera derechohabiente de

Edgar Daniel Aguilar Dorado

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

(SENASIR)

Proceso : Reclamación

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 100 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Lizeth Beatriz Cruz Aguilera impugnando el Auto de Vista Nº 163/2022 de 9 de febrero de fs. 98 a 95, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz , dentro del trámite de reclamación, gestionado por Lizeth Beatriz Cruz Aguilera derechohabiente de Edgar Daniel Aguilar Dorado; la contestación de fs. 111 a 110, el Auto Nº 58 de 25 de mayo de 2022, de fs. 118, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 30 de junio de 2022 (fs. 126) y todo lo que fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto

Mediante resolución N° 0002275 de 3 de agosto de 2021 de fs. 39 de obrados, la Comisión de Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió “(…) otorgar en favor de Cruz Aguilera Lizeth Beatriz renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 3.930.02(Tres mil novecientos treinta 02/100 bolivianos) incluidos incrementos de Ley, que se pagará a partir del mes de Julio de 2021”.

Resolución de la Comisión de Reclamación:

Ante esta determinación, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 62 a 61, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 280/21 de fs. 77 a 74, que CONFIRMÓ la resolución N° 0002275 de 3 de agosto de 2021.

Auto de Vista:

En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs.71 a 69, por Auto de Vista Nº 163 de 9 de febrero de 2022 de fs. 98 a 95, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMO en todas sus partes Resolución de la Comisión de reclamación N° 280/21 de 11 de octubre de 2021, que confirma la Resolución N° 0002275 de fecha 3 de agosto de 2021, no correspondiendo el pago retroactivo de la renta de viudedad solicitado por la recurrente.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Lizeth Beatriz Cruz Aguilera, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 101 a 100, en el que alegó:

1. Que el Auto de Vista recurrido es una copia in extensa de la Resolución de la Comisión de reclamación N° 280/21 de 11 de octubre de 2021, no existiendo ningún otro tipo de fundamentación y motivación, vulnerando así lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

2. Cursa en obrados la resolución por el cual la Comisión Nacional de Prestaciones otorgó en favor de Edgar Daniel Aguilar Dorado renta de vejez, donde figura como beneficiaria su persona, Lizeth Beatriz Cruz Aguilera, en su calidad de esposa; así mismo cursa carnet de asegurada por parte de su esposo a la Caja Petrolera de salud, que data de 16 de julio de 2007 y cursa el Informe social 282/2021 de 7 de junio realizado por la trabajadora Social del SENASIR Lic. Norma Clarissa Vetancur Sandoval que determina: “Que hubo convivencia durante el matrimonio”; es decir el matrimonio civil estuvo vigente más de 30 años, en los cuales construyeron familia, progenie y patrimonio.

Al respecto el Manual de Prestaciones en su art. 29 señala: “Los derechohabientes de un asegurado que el 1 de mayo de 1997 se encontraban con rentas en curso de pago del sistema de reparto, accederán automáticamente al derecho de renta de viudedad” y de la prueba presentada consistente en el carnet de asegurada se evidencia que se encuentra dentro del campo de esta normativa legal.

Así mismo el núm. 2.6 de la Resolución Administrativa Nº 001 de fecha 14 de enero de 1998: manifiesta que el único requisito para acceder a la renta de viudedad, es el certificado original de defunción, documento presentado en su oportunidad.

Además la referida Resolución Administrativa Nº 001 de 14/01/1998 establece:”Si el fallecimiento se produce de 1 al 15 del mes, la renta se otorgará a partir del mes de fallecimiento y si el fallecimiento se produce del 16 al 30 del mes, la renta se otorgará a partir del mes siguiente al del fallecimiento”.

Por último, los Vocales recurridos se olvidaron que en atención al art. 48 núm. I Y II de la Constitución Política del Estado (CPE), las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

Petitorio

Solicitó casar el Auto de Vista recurrido, y se ordenen a SENASIR el pago de la renta de viudedad a su favor a partir del mes siguiente al fallecimiento de su esposo Edgar Daniel Aguilar Dorado; es decir a partir del mes de mayo de 2020.

Contestación.

El SENASIR representado por Luis Angel Arias Sanchez, Calep Taceo Costa y Pablo Guzmán López contestó el recurso a fs. 111 a 110, señalando que:

La comisión de reclamación baso su fallo en lo expresado en la C.P.E Art. 48, así como en el Reglamento de Código de Seguridad Social Art.471 que señala “ La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina…”. Así como en lo dispuesto en el art. 539 del mismo reglamento refiere: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente a la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen…”. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derechos habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud; existiendo constancia de que la recurrente presentó su solicitud de renta de viudedad el 9 de junio de 2021, correspondiendo la cancelación de la misma desde el mes de julio de 2021 tal cual dispuso y resolvió de la Comisión de Prestaciones.

Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 58 de 25 de mayo de 2022 cursante a fs. 118, concedió el recurso ante este Tribunal, que fue admitido, por Auto de 30 de junio de 2022 de fs. 126, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

De lo manifestado se asume que, en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil.

Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 7 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 que en su Disposición Abrogatoria Segunda, dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

De este análisis jurídico, observando lo previsto en el art. 108 de la CPE, amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, que en su Disposición Transitoria Sexta refiere: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

Doctrina aplicable al caso concreto:

A fin de dilucidar la problemática corresponde recordar que, en aplicación de los arts. 13-I y 45 y 109-I de la CPE, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, que se presenta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo al Estado la dirección y administración, con el control y la participación social; garantizando el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

Estos derechos, por su naturaleza, son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, debiendo el Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos al ser directamente aplicables, porque gozan de iguales garantías para su protección.

La jubilación protege a la persona de las contingencias propias de la vejez, considerado como un hecho natural, emergente del deterioro físico y psicológico y que se convierte en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.

La renta de viudedad, se encuentra inserta también como un derecho a la seguridad social en los arts. 22 y 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoció su implementación, mediante los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2-1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuando establecieron que, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y consiguientemente a un nivel de vida adecuado que le asegure, para sí, como para su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

Se concluye que el derecho a la Renta Viudedad, constituye un elemento de los derechos a la seguridad social, con un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que estaban casadas o convivían con un beneficiario a renta de invalidez o vejez, a recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, considerando para ello los indicados convenios internacionales, que son de aplicación preferente, conforme establece el art. 410 de la CPE.

Al respecto, los art. 51 y 52 del Código de Seguridad Social (CSS), 32 y 34 del Manual De Prestaciones De Rentas En Curso De Pago Y Adquisición (MPRCPA) establecen, las condiciones y los impedimentos para el pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad y quienes son los beneficiarios de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa u esposo y en segundo a la conviviente o el conviviente.

Es decir, se considera derecho habiente a toda persona que reúne las características y requisitos que la normativa de Seguridad Social establece y no así respecto de otras personas que si bien pueden tener algunas características, pero no todas y por consiguiente, no se hacen acreedores a ese reconocimiento de derecho habiente, por ejemplo la esposa que no convivió durante los últimos dos años, el hijo mayor de edad, que no hubiese sido declarado inválido, etc.

Por otra parte debe considerarse también, que de acuerdo a lo que instituyen tanto el art. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la jurisdicción ordinaria se sustenta en la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias acreditadas y de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Ahora bien, con relación al caso concreto, corresponde precisar dos situaciones: a) Que Lizeth Beatriz Cruz Aguilera, con toda la prueba presentada (certificado de matrimonio y certificado de defunción) ha acreditado ser esposa de Edgar Daniel Aguilar Dorado, por tanto, su derechohabiente; extremo que además no ha sido observado en ningún momento.

b) Que según el Reglamento de Código de Seguridad Social art.471, “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina…”; y en el caso que nos ocupa la ahora recurrente, Lizeth Beatriz Cruz Aguilera, presentó su solicitud de renta de viudedad el 9 de junio de 2021, correspondiendo por ello, la cancelación de la misma desde el mes de julio de 2021 tal como dispuso y resolvió la Comisión de Prestaciones; resolución que fue confirmada por la Comisión de Reclamación así como por Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Analizados los antecedentes del proceso que nos ocupa, los derechos de la demandante anteriores a la fecha de presentación de su solicitud (9 de junio de 2021) caducaron; así como todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derechos habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de su solicitud.

Bajo esas premisas, se concluye que el Tribunal de alzada, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación antes mencionada que no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación ni los extremos acusados, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55-III del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 100 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Lizeth Beatriz Cruz Aguilera, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 163 de 9 de febrero de 2022. Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del D.S. N° 23215.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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