Auto Supremo AS/0505/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 505

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 340/2022-S

Demandante : Neisi Vidaurre Velásquez

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Distrito : Pando

Proceso : Laboral. Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, presentado por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cursante de fs. 251 a 253, contra el Auto de Vista Nº 38/2022 de 16 de mayo, de fs. 241 a 243, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos, interpuesto por Neisi Vidaurre Velásquez, contra el Gobierno Departamental de Pando, el Auto de Vista N° 105/22 de 10 de junio, por el que se concedió el recurso (fs. 257), el Auto de 04 de junio de 2022, por el que se admitió el recurso (fs. 273) y todo en cuanto ver convino:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 33 de 11 de marzo de 2022 (fs. 211 a 214), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 66 a 68, sin costas, ordenando al GADP, que cancele a favor de la demandante Neisi Vidaurre Velasquez, la suma de Bs. 75.756 (Setenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, aguinaldo y doble aguinaldo, conforme evidencia la liquidación que se inserta la su parte resolutiva.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando de (fs. 71 a 72), por Auto de Vista Nº 38/2022 de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 241 a 243, emitido por la Sala Civil, Social de Familia, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ en parte la sentencia Nº 33/2022 de 11 de marzo de 2022, haciendo una modificación de la sentencia, modificando el monto asignado al mes de junio de 2010 en Bs. 520.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GADP, representado por Elizabeth Ferreira Soliz, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 251 a 253, contestado el recurso de casación por la demandante, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, cumpliendo el Auto Nº 105/2022 de 10 de junio (fs. 257), mediante Auto de 04 de julio de 2022 (fs. 273), emitido por este Tribunal se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

1.- Interpretación errónea del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, al establecer que no todo funcionario dependiente del GADP, se encuentra contemplado en la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público.

2.- Interpretación errónea del art. 5 del DS N° 27375, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas.

3.- Mala interpretación del art. 12 del DS N° 21137, por lo que no corresponde el pago de bono de frontera, al no tomar en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exacta donde se desarrollaba el anterior trabajo del demandante.

4.- Falta de motivación y fundamentación de las sentencias, señala que la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma dejara pleno convencimiento a las partes que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.

5.- El Tribunal de apelación no se pronunció a la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación, lo cual implica una vulneración al debido proceso.

En su petitorio, solicitó que este Tribunal, mediante Auto Supremo disponga a favor del GADC: “se anule obrados o la casación del Auto de Vista…”

Corrido en traslado el recurso de casación, la parte contraria, no contestó al mismo.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

Luego de haber contrastado lo alegado por la parte recurrente, en su recurso de casación, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver en forma independiente cada una de las infracciones acusadas por el GADP, en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:

Doctrina y Legislación Aplicable al caso.

La CPE establece los derechos fundamentales y garantías siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la misma constitución. Que, el texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena. Que, si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010.

La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.

Respecto al recurso de casación se debe establecerse claramente, que es un medio extraordinario de impugnación, en el que la parte recurrente debe acreditarse que el tribunal de alzada, a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista, incurrió en un error de juzgamiento, es decir haber interpretado y aplicado erróneamente una norma sustantiva o un error in procedimiento, lo que implica haber aplicado erróneamente un determinado procedimiento contenido en la norma adjetiva laboral. De evidenciarse el primer error, corresponderá casar la decisión de alzada, en caso de acreditarse el segundo error, corresponderá disponer la nulidad de obrados, si ninguno de los errores se llegó a evidenciar, se declarará infundado el recurso de casación, sea en el fondo o en la forma.

En consecuencia, la parte recurrente a tiempo de exponer sus argumentos, en su memorial de casación debe tener presente lo esencial que es referirse no sólo a la premisa jurídica, sino también debe explicarse la premisa fáctica, es decir que no es suficiente acusar la infracción de una determinada norma jurídica, sea esta adjetiva o sustantiva, también se debe explicar de qué manera se llegó a interpretar y por ende aplicar erróneamente el referido precepto legal, al caso concreto.

Respecto de la motivación y fundamentación.

En cuanto a motivación y fundamentación la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que dispone: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.

Respecto de la congruencia en segunda instancia.

La SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, con la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”, criterio que tiene plena correspondencia con lo previsto en el art. 236 del CPC-1975 y 265 del Código Procesal Civil.

Complementando, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. 

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”

Resolución del caso concreto.

Establecida las bases jurídicas y conceptuales con las cuales se resolverá lo pretendido por la parte recurrente, a continuación, lo que corresponde es acreditar si evidentemente, las autoridades judiciales de alzada, incurrieron en las infracciones acusadas por la parte recurrente:

1.- Respecto a la interpretación errónea del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, cuando señala la recurrente que no todo funcionario dependiente del GADP, se encuentra contemplado en la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público.

Sin embargo, no explica de qué manera los de alzada vulneraron estos preceptos jurídicos, dentro el caso concreto, omisión que impide a este tribunal de casación, contrastar la premisa fáctica con la premisa jurídica, aspectos que no pueden ser subsanados de oficio. Pretender emitir una decisión de fondo, respecto a esta primera infracción, implicaría emitir una decisión ultra petita, que significaría vulnerar el principio de congruencia que es parte del debido proceso.

Similar razonamiento, corresponde hacer, respecto de la Ley de Control Gubernamental Nº 1178; Ley del Funcionario Público Nº 2027, Ley de Procedimiento Administrativa Nº 2341, DS N° 27375 y DS N° 21137 mencionadas por el GADP, en esta parte de su escrito de casación.

El argumento central con el que considera que no le corresponde a la actora es el pago de aguinaldos y bono de frontera, es esencialmente por haber suscrito contratos temporales, es decir que en criterio del GADP, por disposición del art. 5.II del DS N° 27375, señala que los contratos suscritos son para funciones administrativas que van en beneficio del propio estado, por otra señala que no corresponde el pago de bono de frontera porque no se tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exacta donde se desarrollaba anteriormente el trabajo de la demandante.

Adviértase que no se impugna las razones por las que se debe pagar el aguinaldo, sino la ejecución de dicha decisión, en el caso de autos, nos referimos al reconocimiento de un derecho, como es el pago del aguinaldo en favor de un ex trabajador del GADP, dispuesto por una autoridad judicial, emitida mediante resolución judicial, que deberá adquirir calidad de cosa juzgada.

A tal efecto la demandante impetra, el pago de aguinaldo beneficio que corresponde a todo funcionario público, no como efecto del pago de beneficios sociales al retiro de la funcionaria, el reclamo fue efectuado como un derecho adquirido en calidad de funcionario público, conforme lo establecido en el art. 7 d) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

Respecto al subsidio de frontera, en principio, debemos manifestar que este derecho es diferente al sueldo o salario que percibe el trabajador, en consecuencia, en las respectivas planillas de pago de salarios debe constar esta situación, aspecto que en el caso de autos no se ha acreditado.

Respecto al pago del subsidio de frontera, el art. 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137 dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Es taxativo este precepto legal, en sentido que independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, el trabajador para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, situación que en el caso de autos no se ha desvirtuado, consiguientemente no es evidente lo acusado por la parte recurrente.

Además señaló que en el Auto de Vista, no se habría resuelto con la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación a los agravios alegados en su recurso de apelación, por lo que, al no haber sido resuelto todos los puntos alegados en su recurso de apelación, denuncio que vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y resueltos denominada incongruencia citra petita; a tal efecto, realizó transcripciones de Sentencias Constitucionales y no precisó cuáles las incongruencias en las que ingresaron los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso administrativa del tribunal Departamental de Justicia de Pando que se menciona.

El recurrente acusó que se incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamento de las decisiones judiciales, a tal efecto menciono los arts. 115 y 117 de Constitución Política del Estado y las Sentencias Constitucionales 0112/2010 R, de 10 de mayo y la 487/2014 de 25 de febrero, y sostiene que no al no absolver todos y cada uno de los agravios que componen el recurso de apelación el Tribunal incurre en omisión de valoración y compulsa de prueba instrumental de cargo.

Con la finalidad de dilucidar la referida controversia, en criterio de este Tribunal de Casación, las autoridades judiciales de instancia, acertadamente valoraron la documental cursante a fs. (1 a 60), (85 a 86) correspondiente a boletas de pago de sueldos, aguinaldos y certificaciones, prueba de cargo que no fue objetivamente desvirtuada dentro el presente proceso por el representante de la GADP.

A consecuencia de todos estos argumentos, se acredita que el Auto de Vista de fs. 241 a 243, está debidamente fundamentado y motivado, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.

Una Sentencia, tiene por finalidad poner fin a un litigio en primera instancia y por disposición constitucional, debe pronunciarse sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron demandadas y conforme lo acreditado por los diferentes medios de prueba, cumpliendo de esta manera con el principio de verdad material que ahora tiene raíz constitucional. Las formalidades que debe contener una sentencia, emitida dentro un proceso laboral, están previstas en el art. 202 y siguientes del CPT, correspondiendo resaltar el siguiente párrafo: “Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. Enseguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes…”

Respecto de los diferentes artículos que se cita en el escrito de casación, como vulnerados, destacándose entre estos a los arts. 115, 117 y 1802 de la CPE, arts. 5 II del DS N° 27375 y art. 12 del DS N° 21137, teniendo presente que toda disposición legal es en esencia genérica, abstracta y coercible, es lógico asumir que la única manera de materializar su contenido, es aplicándolo a un caso concreto, siendo esta la razón esencial por la que al momento de acusar la vulneración de un determinado precepto legal, no es suficiente citar o transcribir el precepto jurídico, sino que debe imperativamente explicarse de qué forma se aplicó su contenido a un caso concreto, pudiendo sólo en este caso, la autoridad judicial, acreditar si evidentemente existió o no tal vulneración. En el caso de autos, es evidente que el recurrente incurrió en tal omisión que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal de Casación.

Referente al Recurso de Casación en el fondo, el recurrente señala que hubo vulneración y transgresión a lo previsto en el parágrafo I del Art. 180 de la Constitución Política del Estado; al no realizar valoración de la prueba de cargo.

No obstante, en virtud del principio de verdad material, dirección y legalidad, el agravio que denunció el apelante, con relación a la Sentencia, referente a que era una resolución judicial infrapetita, que no se habría pronunciado de manera fundamentada y motivada a determinados medios de prueba cursantes en el expediente, que tienen pertinencia con el tiempo de trabajo y lo referente a la ubicación del trabajo desarrollado por la funcionaria que no estaría dentro los 50 km establecidos para el pago del bono de frontera, que la actora demandó en su escrito de demanda, el Tribunal de Alzada no puede entrar a realizar una valoración de prueba que fue objeto de consideración y valoración por la juez de primera instancia quien determino que corresponde el pago de aguinaldos, doble aguinaldos y pago de bono de frontera, advirtiéndose que, el Auto de Vista objeto de este recurso, contiene una decisión acorde al principio de legalidad y plena correspondencia con lo previsto en el art. 108-I, primera parte del CPC-2013.

En mérito a todo lo explicado y fundamentado, se asume que el Tribunal que emitió la resolución de alzada no incurrió en ninguno de los errores acusados por el recurrente, correspondiendo aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 251 a 253, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 38/2022 de 16 de mayo de fs. 241 a 243.

Sin costas y costos, de conformidad al art. 39 de la Ley 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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