TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 506
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente : 341/2022-S
Demandante : Alexander Tórrez Baldiviezo y Eulalio Olarte Ocampo
Demandado : Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE)
Proceso : Reincorporación laboral
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 325 a 331, interpuesto por la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE), representada por Guido Rodrigo Figueroa de los Ríos, contra el Auto de Vista N° 03/2022 de 22 de abril, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 319 a 322, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por Alexander Tórrez Baldiviezo y Eulalio Olarte Ocampo, contra SOBOCE; la contestación de fs.335 a 340; el Auto interlocutorio N° 86/2022 de 13 de junio, de fs. 341 que concedió el recurso; el Auto de 5 de julio de 2022 de fs. 350, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 152/2021 de 2 de septiembre, de fs. 296, a 301, declarando PROBADA la demanda de fs. 12 a 14, aclarada a fs. 19; disponiendo que SOBOCE restituya a los actores Alexander Tórrez Baldiviezo y Eulalio Olarte Ocampo al cargo que ocupan en la empresa demandada y el pago de todos los salarios devengados y demás derechos, desde el día de su despido hasta la fecha de su reincorporación, previo juramento de Ley por parte de los actores de no haber percibido remuneración alguna de otro empleador desde el momento de su despido.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada (fs. 303 a 304), por Auto de Vista Nº 03/2022 de 22 de abril, de fs. 319 322, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
EN LA FORMA.
1.- El Auto de Vista, no consideró todos los reclamos del recurso de apelación; pues el tribunal de alzada no resolvió el punto 1 de su recurso de apelación, referente a la interpretación y aplicación del principio de primacía de la realidad a tiempo de analizar los contratos de trabajo a plazo fijo de los demandantes.
2.- El Auto de Vista, viola el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC), porque no se circunscribió a los puntos objeto de la apelación: a) La interpretación y aplicación del principio de primacía de la realidad a tiempo de analizar los contratos de trabajo a plazo fijo de los demandantes y b) El hecho que los actores cobraron sus beneficios sociales y no los devolvieron oportunamente, con lo que asintieron su no reincorporación, citó al efecto el Auto Supremo (AS) N° 144 de 1 de abril de 2003.
Añadió que, se tomó una decisión solo de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones judiciales, citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 0112/2010-R (no identificó la fecha); solicitando se anule el Auto de Vista impugnado.
En el fondo.
1.- Violación de los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el principio de legalidad.
Señaló que los demandantes fueron desvinculados por: a) Sus contratos de trabajo a plazo fijo llegaron a fin; b) La causa de su contratación fue la suplencia de personal titular de esos cargos y c) Cobraron y consolidaron la indemnización para sí sus beneficios sociales.
En aplicación de los arts. 43 del CPT y LOJ los de instancia debían obligatoriamente considerar la primacía de la realidad, pues no llegaron a comprender el objeto de los contratos que los vincularon con los actores, basando su análisis en el simple razonamiento de las tareas propias y permanentes, pero, éstas no son el objeto del contrato, sino efecto de las obligaciones contratadas; es decir, nunca se efectuó un análisis real de los contratos a plazo fijo de los actores.
2.- Violación al principio de primacía de la realidad, porque los de instancia no consideraron el hecho probado que al haber recibido los actores el pago de sus beneficios sociales y no haberlo devuelto, confirmaron la finalización de su relación laboral con SOBOCE, y bajo la primacía de la realidad, a tiempo de la emisión de la Sentencia, estaban consolidados a su favor pagos y por ende el Juzgador al considerar este hecho, no obró con imparcialidad, ni sana crítica respecto a la apreciación de la prueba; pues no obstante el reclamo en ambas instancias, sobre la reincorporación de un personal legalmente retirado, supone condenarlos a tener el doble de trabajadores para puestos que requieren un solo empleado y cuyos cargos ya tiene empleados titulares efectivos.
Asimismo, en desmedro de SOBOCE, arbitrariamente no se consideró la consolidación material de los beneficios sociales a favor de los actores a tiempo de la emisión de la Sentencia, porque el cobro de sus beneficios sociales y su consolidación a favor de los actores debió suponer, no una reincorporación, sino en el mejor de los casos un recalculo de sus beneficios sociales.
Petitorio
Solicitó case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación al recurso de casación
Los demandantes por memorial de fs. 335 a 340, contestaron el recurso señalando que no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274_I-3 del CPC-2013, solicitando se declare improcedente.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 86/2022 de 13 de junio, de fs. 341 concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 5 de julio de 2022, de fs. 350; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC- 2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primero establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista; más no así, a la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
RESOLUCIÓN DEL CASO
EN LA FORMA
De inicio, corresponde señalar que, el principio de la primacía de la realidad, es la que otorga prioridad a los hechos, sobre las formas o apariencias que se pretenden; es decir, prevalencia de los hechos que ocurren en la realidad, antes que las descripciones de los documentos; en el caso, la empresa demandante alegó que el Tribunal de alzada no resolvió el punto 1 de su recurso de apelación, referente a la interpretación y aplicación del principio de primacía de la realidad a tiempo de analizar los contratos de trabajo a plazo fijo de los demandantes, porque no se circunscribió a los puntos objeto de la apelación: a) La interpretación y aplicación del principio de primacía de la realidad a tiempo de analizar los contratos de trabajo a plazo fijo de los demandantes y b) El hecho incontestable que los actores cobraron sus beneficios sociales y no los devolvieron oportunamente, con lo que asintieron su no reincorporación; aspectos que, vulneraron el art. 265-I del CPC-2013.
Sobre este punto, de la revisión de los antecedentes y del Auto de Vista impugnado, se verificó que, en el primer punto del recurso de apelación, evidentemente la empresa demanda denunció que: “La Sentencia deforma la interpretación y aplicación del principio de primacía de la realidad, a tiempo de analizar los contratos a plazo fijo de los demandantes”; sin embargo, también es evidente que el Auto de Vista impugnado en el Considerando IV, realizó un análisis de la normativa nacional, entre otros el art. 10-I del DS Nº 28699, que señala que cuando un trabajador sea despedido por causa no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación.
La Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, que señala: "Establecese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año, podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción de/contrato por tiempo indefinido".
La RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, estableció que " y Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos los que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa".
El Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, se determinó en su art. 2, que: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo lo se convierta en contrato de tiempo indefinido", concluyendo que, los contratos a plazo fijo sólo proceden para labores eventuales o para labores que, si bien pueden ser propias de la empresa, pero no así permanentes; y, con la limitación de la celebración de no más de dos contratos a plazo fijo.
Posteriormente, el Tribunal de alzada ingresó a realizar un análisis del contrato, específicamente de la Cláusula Cuarta que establece: “El presente contrato entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2018 y hasta que el titular del cargo cubierto por el contratado retorne a sus labores, lo cual conforme el Reemplazo Baja Médica existente será en fecha 31 de octubre de 2018 (…)”; estableciendo que, la relación estaba condicionada a un cierto periodo de tiempo y además que las labores a cumplir eran por reemplazo de los titulares del cargo; sin embargo, verificaron que, una vez vencido el plazo de los contratos, los actores continuaron trabajando en la empresa, sin haber suscrito un nuevo contrato a plazo fijo; aspecto que, dio lugar a que se produzca la tacita reconducción laboral prevista en la RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 que señala "Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción de/contrato por tiempo indefinido", por lo que, los contratos que inicialmente eran a plazo fijo se convirtieron en uno de carácter indefinido.
Asimismo, respecto a que se habría consolidado el pago de sus beneficios sociales de los actores; el Tribunal de alzada, mencionó lo establecido por el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el artículo único del DS Nº 495 de 1º de mayo de 2010, indicó que la parte demandada adjuntó comprobantes de egreso N° 3100025694 por el monto de Bs. 3.102,06 que corresponde a la cuenta bancaria del trabajador Eulalio Olarte Ocampo y N° 3100025690 por el monto de Bs. 3.685,32 que corresponde a la cuenta bancaria del trabajador Alexander Tórrez Baldiviezo, los cuales datan de fecha 13 de noviembre de 2018 y que son coincidentes con los finiquitos de fs. 164 y 168, en los que se hicieron constar el pago de indemnización y aguinaldo por 2 meses y 30 días, señalándose como fecha de ingreso el 01-08-2018 y retiro el 31-10-2018, los cuales no están firmados por los trabajadores; concluyendo que, si bien la parte demandada realizó la cancelación de sumas de dinero por concepto de indemnización y aguinaldo; sin embargo, este pago fue realizado antes de que se produzca el despido, es decir, el 13 de noviembre de 2018, por el periodo de trabajo comprendido entre el 01 de agosto de 2018 al 31 de octubre de 2018; pero, la relación laboral finalizó el 21 de noviembre de 2018; hecho incoherente; porque, a la finalización de la relación laboral y de haber optado los actores por los beneficios sociales, no debieron continuar con el trabajo; sin embargo, después del pago, los actores continuaron ejerciendo funciones.
En ese contexto, este Tribunal verificó que el Tribunal de segunda instancia si resolvió el primer punto del recurso de apelación; puesto que, conforme se desarrolló precedentemente, realizó entre otras, un análisis de la normativa referida a los contratos a plazo fijo, así como de los contratos adjuntos; es decir, aplicó fundamentalmente el principio de primacía de la realidad, al haber dado prevalencia a lo que realmente sucedió en los hechos, más allá de las previsiones estipuladas en los contratos; verificando que, que al haber permitido que los actores continúen trabajando en el empresa, una vez que concluyó el plazo de los contratos, sin haber justificativo alguno, conforme lo previsto por la RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, operó la tácita reconducción de contrato fijo a contrato indefinido.
Consecuentemente, bajo estos parámetros, esta denuncia del recurso en la forma cae en infundado.
EN EL FONDO.
1.- Alegó, violación de los arts. 122 de la CPE, 43 del CPT, 73 de la LOJ y el principio de legalidad, señalando que los demandantes fueron desvinculados por: a) Sus contratos de trabajo a plazo fijo llegaron a fin; b) La causa de su contratación fue la suplencia de personal titular para esos cargos y c) Cobraron y consolidaron la indemnización para sí, sus beneficios sociales; y que, en aplicación de los arts. 43 del CPT y LOJ los de instancia debían obligatoriamente considerar la primacía de la realidad, pues no llegaron a comprender el objeto de los contratos que los vincularon con los actores, basando su análisis en el simple razonamiento de las tareas propias y permanentes; pero, éstas no son el objeto del contrato, sino efecto de las obligaciones contratadas.
En ese entendido, si bien la empresa recurrente alegó vulneración de la normativa señalada en este punto; pero no se mencionó, cómo o de qué manera se hubieren vulnerado dichas normas o de qué manera estuviesen mal aplicadas o erróneamente interpretadas, incumpliendo lo previsto por el art. 274-3 del CPC-2013, que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
No obstante, dichos defectos y constando que los argumentos del recurso de casación en la forma son similares y conexos entre sí con los argumentos del recurso en el fondo, se vuelve a reiterar que el Tribunal de alzada en el Considerando IV; realizó un análisis de la normativa nacional, entre otros el art. 10-I del DS Nº 28699, que señala: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación:”
La Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, que señala: "Establecese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año, podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción de/contrato por tiempo indefinido".
La RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, estableció que " y Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos los que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa".
El Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, se determinó en su art. 2, que: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido", concluyendo que, los contratos a plazo fijo sólo proceden para labores eventuales o para labores que, si bien pueden ser propias de la empresa, pero no así permanentes; y, con la limitación de la celebración de no más de dos contratos a plazo fijo.
Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes y en aplicación del principio primacía de la realidad y de verdad material cuya finalidad es dar prioridad a los hechos sobre las apariencias, de manera que toda resolución se sujete a la forma de cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En el caso de análisis, los referidos contratos a plazo fijo estipulan lo siguiente: CLÁUSULA SEGUNDA (De la eventualidad); 2.1: “Conforme a lo previsto por la Resolución Administrativa 650/2007 de 27 de abril de 2007 emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, es posible suscribir contratos a plazo fijo en los siguientes casos a) para el caso de suplencias se debe señalar en nota expresa el nombre de la trabajador/a sustituido/a, o al que se suple en sus tareas, adjuntando copias de bajas médicas, licencias, declaraciones en comisión, o situaciones análogas, especificando el tiempo por el cual será sustituido (…)”
TERCERA (Del objeto del contrato): “Que en virtud a la eventualidad descrita en la cláusula anterior, SOBOCE contrata los servicios del CONTRATADO para que de forma temporal cubra el cargo de OPERADOR EQUIPO PESADO por el término que dure la misma”
CUARTA (Del plazo del contrato) “El presente contrato entrará en vigencia a partir del 01 de agosto de 2018 y hasta que el titular del cargo cubierto por el CONTRATADO retorne a sus labores, lo cual conforme a programación de Vacaciones existente será en fecha 31 de octubre de 2018, momento en el que quedará automáticamente resuelto de hecho el mismo sin necesidad de comunicación verbal o escrita, ni cualquier otra formalidad por ninguna de las partes, no pudiendo tampoco en consecuencia operar tácita reconducción alguna al momento de concluir la eventualidad para cuyo efecto se toma los servicios del CONTRATADO.”
De la lectura de dichas cláusulas del contrato se establece que, si bien se estableció el carácter eventual del trabajo, cuyo plazo fue del 1 de agosto al 31 de octubre de 2018; es decir que, la relación estaba condicionada a un cierto periodo de tiempo y además que las labores a cumplir eran por reemplazo de los titulares del cargo; sin embargo, concluido este plazo del contrato, los actores continuaron trabajando hasta el 21 de noviembre de 2018; es decir, 21 días más, aspecto que no fue negado por ninguna de las partes; circunstancia que, constituye una tácita reconducción del contrato fijo a tiempo indefinido; porque, al vencimiento del término del contrato, persistieron las actividades para las que los trabajadores fueron contratados; así establece la RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, varias veces mencionada; por lo que, el cumplimiento del término pactado, no constituye la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material.
Máxime si, en la Cláusula segunda del contrato señala la posibilidad de suscribir contratos a plazo fijo en los siguientes casos: a) para el caso de suplencias se debe señalar en nota expresa el nombre de la trabajador/a sustituido/a, o al que se suple en sus tareas, adjuntando copias de bajas médicas, licencias, declaraciones en comisión, o situaciones análogas, especificando el tiempo por el cual será sustituido; en el caso, si bien la empresa SOBOCE presentó solicitudes de licencias y bajas médicas de algunos trabajadores, éstas no cumplen con los establecido en la referida cláusula, que señala específicamente que en caso de las suplencias se debe señalar en nota expresa el nombre del trabajador sustituido, o al que se suple en sus tareas, adjuntando copias de bajas médicas, licencias; en el caso, no se evidenció nota expresa de las presuntas suplencias, tampoco se puntualizó los nombres de los trabajadores sustituidos, simplemente se presentaron solicitud de licencia por vacaciones de cuatro personas, que ninguna coinciden con la fecha del plazo de contrato de los actores; situación similar ocurrió con el actor Eulalio Olarte Ocampo, porque se presentó una baja médica del trabajador Esteban Alvarado, cuya baja fue del 15 al 29 de septiembre de 2018, ampliada al 9 de octubre de 2018, coligiéndose que, tampoco coincide con la fecha del plazo del contrato.
Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral; por ello, de las normas aludidas anteriormente, se concluye que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la Constitución, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48-II de la CPE, se advierte que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de apelación, advertidos que las labores que cumplían los actores, son relacionadas a las tareas propias y permanentes de la empresa demandada, determinaron que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato a tiempo indefinido.
Ahora, respecto al segundo argumento del recurso, referido a la vulneración del principio de primacía de la realidad, porque no consideraron el hecho probado que al haber recibido los actores el pago de sus beneficios sociales y que al no haberlo devuelto, con sus propios actos confirmaron la finalización de su relación laboral con SOBOCE y bajo la primacía de la realidad, a tiempo de la emisión de la Sentencia, estaban consolidados a su favor pagos y por ende el Juzgador al considerar este hecho, no obró con imparcialidad, ni sana crítica respecto a la apreciación de la prueba
Al respecto, corresponde señalar que, si bien se adjuntó comprobantes de egreso N° 3100025694 por el monto de Bs.3.102,06.- del actor Eulalio Olarte Ocampo y N° 3100025690.-, por la suma de Bs.3.685,32.- y del demandante Alexander Tórrez Baldiviezo; dichos depósitos son del 13 de noviembre de 2018, cuyos montos son iguales con los finiquitos del 1 de agosto al 31 de octubre de 2018, por pago de indemnización y aguinaldo (3 meses), que no se encuentran firmados por los trabajadores.
De lo que se concluye que, si bien la parte demandada realizó la cancelación por concepto de indemnización y aguinaldo de los 3 meses trabajados, por indemnización y aguinaldo; este pago fue realizado antes de que se produzca el despido; es decir, el 13 de noviembre de 2018, por el periodo de trabajo comprendido entre el 01 de agosto de 2018 al 31 de octubre de 2018; pero, la relación laboral finalizó el 20 y 21 de noviembre de 2018, respectivamente para ambos trabajadores; hecho incoherente; pues, a la finalización de la relación laboral y de haber optado los actores por los beneficios sociales, no debieron continuar con el trabajo; sin embargo, después del pago, los actores continuaron ejerciendo las mismas funciones; lo que significa que el cumplimiento del término pactado, no constituyó la culminación de la relación laboral, esto en virtud a que los actores continuaron trabajando hasta el 21 de noviembre de 2021, constituyendo en todo caso dicho pago, un anticipo de la indemnización por el tiempo de servicios de los tres meses de trabajo; así señala el art. 4 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que señala: “Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.”
De la normativa citada, se establece que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye sólo un anticipo, que no debe de entenderse como la conclusión de la relación laboral; máxime si, conforme establece el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, se garantiza el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, al constituir un derecho adquirido; en el caso, hubo un trabajo continuo, que no fue desvirtuada ni justificada por la parte empleadora, porque los actores continuaron trabajando después de haber vencido al plazo del contrato.
Por lo expuesto, no resulta cierto lo reclamado en el recurso interpuesto por la empresa demandada y más aún, si consideramos que en materia laboral la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a su sana crítica del Juzgador; por lo que, el Tribunal de alzada formó libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, en estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 3-j), 158 y 200 CPT, no existiendo las vulneraciones acusadas, menos mala valoración de la prueba como erróneamente se reclama en casación.
En ese contexto, los antecedentes del proceso, reflejan que el Tribunal de alzada, realizó una correcta valoración de las pruebas adjuntadas en el trámite de la causa, conforme determinan los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; 180-I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30 núm. 1) de la LOJ, por el que se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales de ambas partes; es decir que, se debe dar prevalencia a la verdad y a la realidad de los hechos; en consecuencia, no es evidente la vulneración del principio de primacía de la realidad referido por el recurrente.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por SOBOCE, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 325 a 331, interpuesto por la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE), representada por Guido Rodrigo Figueroa de los Ríos; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 03/2022 de 22 de abril, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.