TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 507
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente : 342/2022-C
Demandante : Empresa Constructora “Piloto SRL”
Demandado : Empresa Tarijeña de Gas EMTAGAS
Proceso : Contencioso
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 343 a 353, interpuesto por Empresa Tarijeña EMTAGAS representada por Fernando Leytón, impugnando la Sentencia N° 14/2022 de 22 de abril, de fs. 337 a 343, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructora “Piloto SRL” representada legalmente por Fernando Adel Ruiz Martinez contra la institución recurrente; la contestación de fs. 357 a 359; el Auto de 88/2022 de 1 de junio de 2022 de fs. 361, que dispuso la remisión de antecedentes ante este Tribunal; el Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 369, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso por incumplimiento de obligación contractual de la Empresa Tarijeña de Gas (EMTAGAS) de acuerdo a contrato de obra N° 02/2015 de 8 de junio, para el proyecto denominado “Construcción Redes Secundarias de gas natural sector 2- Yacuiba de la provincia Gran Chaco”, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 14/2022 de 22 de abril, de fs. 337 a 343, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 153 a 158, condenando a la entidad demandada:
1. El pago del monto que corresponde al certificado de avance de obra N° 6 conforme establece ese documento, en la suma de Bs. 1.357.215,33;
2. El pago por concepto de interés contractual por demora en el pago conforme la cláusula vigésima octava del contrato de obra, monto a ser calculado en ejecución de sentencia.
3. El pago por concepto de gastos emergentes de la renovación de la garantía de cumplimiento de contrato de obra durante el periodo de paralización de obra en la suma de Bs. 88.269,00.
4. El pago al contratista por concepto de lucro cesante emergente del monto de utilidad no percibida por la resolución de contrato por causales atribuibles a la entidad EMTAGAS a ser calculado en ejecución de sentencia.
5. Sin lugar a las pretensiones de pago de sueldos, gastos de caja de salud y AFP.
6. Sin lugar el pago al contratista por concepto de daño emergente.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, “EMTAGAS”, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 345 a 353, argumentando lo siguiente:
1.- Que EMTAGAS, al suscribir convenio con el Gobierno Autonomo Regional del Chaco Tarijeño, lo hizo de buena fe confiando en que dicha institución cumpliría lo comprometido, por lo que dio seguridad a la empresa demandante que se efectivizarían los pagos conforme sale del contrato; sin embargo, y toda vez que éstos desembolsos por parte de la Gobernación Autónoma de Yacuiba no se efectivizaron no se hizo la cancelación porque de hacerlo con recursos propios estaría incurriendo en la comisión de un delito; extremo no considerado a tiempo de emitir resolución.
2.- No se apreció ni valoró por las autoridades de la sala, los documentos ofrecido en calidad de prueba.
3.- Efectuaron una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, cumpliéndose a cabalidad lo señalado por el Código Procesal civil 2013 en su art. 271.
Petitorio
Solicitó se declare sin efecto la sentencia N° 14/2022 de fecha 22 de Abril de 2022, toda vez que EMTAGAS, no incurrió en incumplimiento de contrato, pues dicha obligación se encontraba sujeto a financiamiento de la Gobernación Autónoma de Yacuiba.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 357 a 359, Fernando Adel Ruiz Martinez, representante de la empresa constructora “Piloto SRL”, luego de negar los argumentos expuestos en el recurso, refiere que el Código Procesal Civil es claro cuando en su art. 274 señala los requisitos que debe contener un recurso de casación.
Que el recurso de casación, no señaló la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas al momento de dictarse Sentencia, tampoco especifica en qué consistiría la infracción, violación, falsedad o error en la norma.
Por último refirió que el recurrente no ha cumplido con las formalidades recursivas, exigidas, por lo que de conformidad el art. 277 de la norma, las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan el recurso deberán declararlo improcedente por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274.
Petitorio
Solicitó que en aplicación del art. 277 del CPC-2013 dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por EMTAGAS y se disponga la devolución del expediente a la sala de origen para la ejecución de la Sentencia.
Admisión
Por Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 369, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma de fs. 345 a 353, interpuesto por EMTAGAS, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Formulado el recurso de casación, debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.
La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, dispone que, para el trámite de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial.
Asimismo, respecto de los actuados procesales mencionados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, referidos a: señalamiento del domicilio procesal, el régimen de comunicación procesal, sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, régimen sobre la nulidad de actos procesales, procedimiento de citación y emplazamiento, la recusación y excusa, deberán resolverse en sujeción lo previsto en el Código Procesal Civil vigente.
En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular Nº 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.
“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”
Si analizamos este artículo advertimos que, de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que significa que, en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(art. 334).
“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.
Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación – Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 CPC).
De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620 y Nº 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil de 1975, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 CPC-2013, solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en su Disposición Transitoria Segunda.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Es por ello que la forma de resolución del Recurso de Casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que se Case el Auto de Vista, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271-I de la Ley Nº 439, CPC-2013.
En ese marco, revisado el memorial de recurso de casación de fs. 345 a 353, se advierte que, la entidad recurrente en su memorial anuncia la interposición de recurso de casación en el fondo, en su contenido expone ampliamente los antecedentes del proceso y a momento de ingresar a señalar los agravios que le provoca la Sentencia 14/2022 se limita a señalar que:
1° EMTAGAS, suscribió un convenio con la Gobernación Autónoma del Chaco para la realización del proyecto y que es dicha instancia quien debía efectuar los desembolsos para la cancelación, más sin embargo dicha instancia no efectivizó los mismos y por ende no se hizo la cancelación porque de hacerlo con recursos propios estaría incurriendo en la comisión de un delito; extremo no considerado a tiempo de emitir resolución; pretendiendo deslindar su responsabilidad en la gobernación del Chaco Tarijeño – Yacuiba, cuando del contrato presentado como prueba se tiene que fue EMTAGAS quien licito el proyecto, adjudicó la obra y suscribió el contrato con la empresa ejecutora Piloto SRL; y que los acuerdos entre EMTAGAS y la referida Gobernación es un convenio interinstitucional al cual no se puede supeditar el cumplimiento o no del contrato administrativo.
2° No se apreció ni valoró por las autoridades de la sala, los documentos ofrecido en calidad de prueba, sin referir de manera clara y precisa a que pruebas se refiere como lo exige la jurisprudencia de esta mismo tribunal así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; sumado a que de la revisión de la Sentencia Emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se concluye que explico y detalló clara y puntualmente señalando incluso las fojas de las pruebas que respaldaron su decisión, por lo que lo aseverado por el recurrente está totalmente alejado de la verdad.
3° Efectuaron una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, sin señalar cual el error en la interpretación de la norma, y de qué modo se aplicó indebidamente la Ley, limitándose a simplemente enunciar éste extremo sin desarrollarlo en modo alguno; es más refiere “cumpliéndose a cabalidad lo señalado por el Código Procesal civil 2013 en su art. 271”; referido a las causales de casación y señala textualmente “deberá evidenciarse por documentos y actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” y pese a afirmarlo no desarrolla sus aseveraciones.
Por lo referido, debemos afirmar que el recurrente incumple con la exigencia del art. 274 .3 del adjetivo civil que exige que el recurso debe reunir los siguientes requisitos, entre otros; expresar, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, normativa precisa y expresa que exige los requisitos de contenido del recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma; sin embargo, el recurrente se limita a manifestar que el Tribunal de alzada efectuó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, sin cumplir con la exigencia del señalado articulado, quedando en evidencia que esta parte de su recurso de casación en el fondo, carece de los requisitos expresamente señalados en el Código Procesal Civil, aspecto que inhibe el pronunciamiento de este Tribunal.
En definitiva, con arreglo a los fundamentos expuestos, este Tribunal no encuentra fundados los motivos traídos por el recurrente para hacer lugar a la casación impetrada.
Bajo estos criterios, se concluye que al no ser evidentes los extremos y las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 345 a 353, por carecer de sustento legal; ajustándose Sentencia recurrida a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2) y 273 del CPC, (1975).
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 345 a 353, , interpuesto por Empresa Tarijeña EMTAGAS representada por Fernando Leytón, en consecuencia, mantiene firme impugnando la Sentencia N° 14 de 22 de abril de 2022, de fs. 337 a 343, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.