Auto Supremo AS/0508/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2022

Fecha: 15-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 508

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 343/2022

Demandante: Katty Noriega Mayta de Tórrez

Demandado: Lucia Adela Huanca Mamani

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 258 a 261, interpuesto por Lucila Adela Huanca Mamani, contra el Auto de Vista N° 012/2021 de 21 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 255 a 256; dentro de proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Katty Noriega Mayta de Tórrez contra la recurrente; el Auto Nº 43/22 de 5 de enero, de fs. 264 que concedió el recurso; el Auto de 7 de julio de 2022, de fs. 272 que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 84/2019 de 21 de octubre, de fs. 232 a 236, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 18; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 28 a 29; disponiendo que la demandada pague en favor de Katty Noriega Mayta de Tórrez la suma de Bs66.456,95.- (Sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de Indemnización, Desahucio, Sueldos Devengados, Aguinaldo 2016, doble aguinaldo por impago, vacaciones, asignaciones familiares y multa del 30%; monto que será objeto de actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Lucila Adela Huanca Mamani, interpuso recurso de apelación, de fs. 238 a 240; que fue resuelto por Auto de Vista N° 012/2021 de 21 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 255 a 256; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 84/2019.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandada, formuló recurso de casación, exponiendo lo siguiente:

El Auto de Vista aplicó indebidamente la Ley, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, produciendo daños y perjuicios a “la empresa de mi representación”.

La Sentencia le ocasiona daños y perjuicios, expresando agravios de conformidad a los arts. 205 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT) y arts. 250, 256, 260 inc. 1) y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013), aspectos que en el tiempo oportuno, apeló y tomó en cuenta los argumentos y confirmo la Sentencia sin mayor fundamentación, motivo por el que solicita “casar” el Auto de Vista.

El debido proceso se encuentra consagrado en el art. 115 y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que deben observarse en las instancias procesales; en ese sentido la conducta omisiva de las autoridades en lo referente a su facultad de valoración probatoria, demuestra que no se ha garantizado el debido proceso.

Señala que, en ambas instancias, no se ha valorado ni considerado la prueba, habiéndose vulnerado el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

Ampara su “apelación y nulidad” en los art. 109, 113, 115, 116, 119 y 122 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista.

Contestación

Por Decreto de 5 de mayo de 2021, de fs. 262, se corrió traslado el recurso de casación; notificada la demandante Katty Noriega Mayta el 24 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 219; no contestó.

Admisión del recurso de casación.

Conforme establece el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 7 de julio de 2022 a fs. 272, admitiendo el recurso en la forma interpuesto por la demandada, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el en base a los fundamentos siguientes:

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El art. 270-I del CPC-2013, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT, establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que corresponde la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primeramente establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Asimismo, también se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma y/o en el fondo o en ambos; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados “in procedendo” y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista; recurrido en casación, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores “in judicando” o de juzgamiento; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.

En el caso en análisis se advierte que, el recurrente plantea un recurso de casación en la forma acusando falta de fundamentación y motivación, lo que vulneraria el debido proceso; pero en su petitorio, contrariamente solicita casar la resolución impugnada; además el recurso de casación presenta similares argumentos que el recurso de apelación, pese a estas falencias se pasa a resolver el recurso de casación en la forma de la siguiente forma.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.

En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; por su parte, este Tribunal en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus decisiones, labor que debe realizarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Conforme a estas apreciaciones, de la revisión del Auto de Vista impugnado se advierte que en el punto 1, se pronunció sobre la supuesta omisión de la etapa de alegatos, amparando su determinación en el art. 1 del CPT, 83 y 201 del CPT; asimismo en el punto 2, remitiéndose a una Sentencia Constitucional, se pronunció sobre la fundamentación y motivación de la Sentencia; y la supuesta falta de valoración de la prueba, amparando su decisión en el art. 158 del CPT; agravios acusados en el recurso de apelación de fs. 238 a 240; de esta manera se establece que la Resolución impugnada, realizó un análisis motivado, razonado, con la debida fundamentación y con una exposición justificable, en la que se explique a la parte apelante, por qué razón no son valederos sus argumentos, de esta manera CONFIRMÓ la Sentencia.

Consecuentemente, se determina infundado los argumentos expuesto en casación, puesto que la resolución impugnada no vulnera el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117-I de la norma suprema

Sobre la vulneración de los art. 109, 113, 116, 119 y 122 de la CPE, el recurrente realiza una descripción pormenorizada de cada uno; empero, no especificó cuál la vulneración o sobre que razonamiento del Tribunal de alzada recae la misma, para acreditar la vulneración de las normas constitucionales que alude, señalando de manera general vulneración de derechos y garantías constitucionales, incumpliendo con la carga recursiva dispuesta en el art. 274-I-3) de la CPC-2013; por esta razón este Tribunal, considera infundado el argumento traído en casación, al no evidenciarse una violación a la norma constitucional.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, que no pude suponer o generar alguna hipótesis que no fue alegada por quien recurre; se debe analizar y resolver el recurso, conforme fue planteado en el memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, sin que esto impliqué una negación de acceso a la justicia, porque esta conclusión obedece a la deficiencia de la parte que recurre.

Bajo esos parámetros, se concluye ser evidente, que el Auto de Vista N° 012/2021 de 21 de enero, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dio cumplimiento a la normativa vigente y emitió pronunciamiento sobre cada uno de los agravios expresados en apelación; en consecuencia, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 258 a 261, interpuesto por Lucila Adela Huanca Mamani, contra el Auto de Vista N° 012/2021 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 255 a 256. Con costas.

No se regula el honorario del profesional abogado, por no haber sido contestado el recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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