TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 509
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente : 344/2022-S
Demandante : Katia Acuña Chuca
Demandado : Farmacia “ BIO ENERGIA”
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 400, interpuesto por la Farmacia “BIO ENERGIA”, representada por Carlos Roberto Canedo Chavez y Rosa Bertha Blanco a través de su apoderado Ery Ivan Castro Miranda, contra el Auto de Vista Nº 32/2022 de 27 de enero de 2022, de fs. 387 a 390, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Katia Acuña Chuca, contra la Farmacia recurrente; la contestación de fs. 402 a 403; el Auto N° 216 de 30 de mayo de 2022 de fs. 404, que concedió el recurso; el Auto de 6 de julio de 2022 a fs. 412, que admitió el recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
El Juez del Trabajo y Seguridad Social N°4, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 101/2021 de 17 de junio de 2021, de fs. 358 a 370, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7 aclarada de fs. 10 a 11, 13 a 14, 15 y 17 disponiendo que la Farmacia demandada, cancele en favor de la demandante el monto de Bs. 65.193, 70.- (SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES 70/100 BOLIVIANOS) por concepto de Indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo de navidad gestión 2017, vacaciones ultima gestión trabajada, más multa del 30%, y actualización de acuerdo a las UFVs, en ejecución de fallos, sin costas.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por la Farmacia “ BIO ENERGIA” , conforme consta del escrito de fs. 372 a 375, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista N° 32/2022 de 27 de enero, de fs. 387 a 390, CONFIRMÓ en su integridad, la Sentencia N° 101/2021 de fs. 358 a 370.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
1.-Alegó errónea interpretación y aplicación del art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y consecuente violación de los arts. 115, 119-I y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE) referente al derecho a la impugnación en los procesos judiciales; en merito a que, pese a haber objetado el auto de apertura de termino de prueba de 14 de mayo de 2021, fue resuelta la objeción mediante Auto de 18 de mayo del mismo año rechazando la objeción; resolución que nunca fue notificada a ninguna de las partes, extremo que se hizo conocer al tribunal de apelación; sin embargo, los vocales respecto al agravio planteado señalaron que, se debe tener en cuenta la teoría de la aceptación tácita; toda vez que, presentó memorial junto a sus pruebas de descargo; razonamiento que incurre en falacia argumentativa, debido a que se hizo conocer oportunamente la objeción del auto de apertura de termino de prueba y que cuando el objetante paso por el Juzgado a revisar el expediente, se le informó que estaba en despacho, por lo que nunca hubo una aceptación tácita; lo propio sucedió con los Vocales, pues los mismos al emitir el Auto de Vista 32/2022 no consideraron, no motivaron ni fundamentaron en relación al otrosí segundo del memorial de 25 de mayo en el que se les hizo conocer éste extremo, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y a una resolución debidamente fundamentada y motivada, como componentes del debido proceso establecidos en el art. 115 de la CPE.
2.- Errónea valoración de la prueba consistente en el contrato de trabajo y la certificación emitida por SEDES, que determina el tiempo de servicios; y la consecuente vulneración al art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; esto en merito a que dichos documentos establecen de manera clara el inicio de la relación laboral; sin embargo, a criterio de los Vocales si bien existe un contrato el mismo no concuerda con lo manifestado por los demandados y menos con los argumentos de la demandante, más cuando dicho contrato fue presentado por el SEDES-La Paz y cuenta con el visado del Ministerio del Trabajo otorgándole la validez correspondiente; consecuentemente, al controvertir dicho documento el Juez de primera instancia vulneró el art. 22 de la LGT y los Vocales al señalar que no existe agravio a reparar se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, teniendo en cuenta el visado por autoridad administrativa que le otorgó una validez incuestionable.
Asimismo, alegó que no existe razonamiento válido para determinar que el inicio de la relación laboral entre la demandante y los demandados fuese el 24 de mayo de 2012, pues no existe prueba plena que genere convicción en la autoridad jurisdiccional; al respecto, considera que fue un error por existir una confusión con el sello de copia legalizada realizada en el SEDES en el que con bolígrafo se consignó la hecha 12/09/2012. Extremo que encuentra respaldo en el informe del SEDES remitido al Juzgado, en el que señaló como inicio de regencia de la Lic. Katia Acuña Chuca el 14 de mayo de 2015; es decir, para la apertura de una farmacia y la regencia de la misma el SEDES solicitó se presente un contrato de trabajo a tiempo indefinido de la regente farmacéutica, razón por la que se adjuntó el contrato de trabajo, en el que se establece el 15 de septiembre de 2014, como fecha de inicio.
Señaló que, resulta contradictorio que la demandante el 11 de octubre de 2012, hubiese obtenido su habilitación y registro como bioquímica farmacéutica y se dé mayor credibilidad a sus afirmaciones, que refieren haber trabajado de regente farmacéutico en la farmacia BIOENERGIA, desde el 24 de mayo de 2012; documental cursante en obrados y presentada como prueba; aclarándose que el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, no es absoluto, pues la trabajadora también tiene el deber de demostrar la legitimidad de todas sus afirmaciones en base a pruebas, con el respaldo legal o material que sustente su pretensión.
3.- Errónea valoración de la prueba de fs. 344 de obrados, que determina el sueldo promedio indemnizable y consecuente vulneración del art. 2-III del Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009; en merito, a que efectuaron una valoración parcial y sesgada, para determinar el sueldo promedio indemnizable; toda vez que el salario que percibía la demandante era de Bs. 3.200.- evidenciado de las boletas de pago cursantes en el expediente; y las autoridades consideraron la papeleta de pago de indemnización como si fuera el último sueldo extremo que se encuentra consignado en la última papeleta de fs. 344, en la que dice cancelación de la indemnización del 24 de mayo de 2014 al 24 de mayo de 2017, más duodécimas y consecuentemente dicha boleta establece que se realiza la cancelación de Bs. 7.746.40.- dineros que fueron pagados a la demandante por el tiempo de servicios y no así como erróneamente valoró la Juez de primera instancia confirmada por los Vocales de la sala revisora; por lo que al realizar una valoración parcial de la prueba, se vulneró el art. 2-III del DS N°110 de 1 de mayo de 2009.
4.- Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, respecto a la indemnización por tiempo de servicios; toda vez que, los Vocales a momento de emitir resolución no consideraron el pago que se efectúo por concepto de indemnización por tiempo de servicios, no revisaron todas las pruebas que se encontraban en el expediente, más cuando omitieron pronunciarse respecto al agravio expresado en memorial de 5 de julio de 2021, referente a la indemnización por tiempo de servicios cuya fecha de pago es el 30 de mayo; es decir, dentro de los 15 días que establece la normativa laboral para el pago de beneficios sociales; extremos por los cuales no corresponde disponer el pago de indemnización y mucho menos la multa del 30%, aspectos que deben ser corregidos.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución 1ro. en la forma ANULANDO obrados con reposición, teniendo en cuenta que se evidenció y quedo demostrado la falta de realizar el diligenciamiento esencial, que expresamente se encuentra penada por Ley; y 2do. en el fondo CASANDO el Auto de Vista recurrido y disponiendo el monto correcto de la reliquidación de beneficios sociales.
Contestación:
La demandante contestó al recurso de casación alegando que, conforme consta en obrados existe un contrato laboral suscrito entre su persona y la farmacia BIOENERGIA, debiendo considerarse que mediante contrato verbal, presto sus servicios desde el 24 de mayo de 2012; se ratifica también en el informe del SEDES, que acreditan su relación laboral y que su retiro fue intempestivo. Respecto del aguinaldo, vacaciones, primas, horas extras y multa del 30%, es el empleador quien tiene la carga de la prueba y debe demostrar todas sus aseveraciones, por lo que pide su rechazo.
Concesión y admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 216 de 30 de mayo de 2022, de fs. 404, concedió el recurso de casación, siendo admitido mediante Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 412, que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Aplicable
En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente:
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un medio impugnatorio extraordinario y no es una instancia más del proceso; puede ser en el fondo, o de casación propiamente dicho y en la forma o de nulidad, que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, estableciendo los parámetros de las relaciones de trabajo y sean estas interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; así el art. 48-II de la CPE, establece: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 1 de mayo de 2006, se emitió el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, o también para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos; toda vez que, la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la CPE.
El principio de primacía de la realidad.
Cabe señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, aquello que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento de lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.
Bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado (CPE) conforme establece en su art. 48-II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, esta debe estar en función a la valoración de los elementos probatorios en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad, de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Asimismo, conforme al art. 2 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, respecto a la relación laboral dicha norma dispone: “De conformidad al artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Por último, con relación a la valoración de prueba, cabe hacer cita del Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberá, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, puesto que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; debiendo ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba, que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se objete algunos de tales medios, suponiendo eficaz la objeción, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia se funda en otras que no han sido objetadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, aspecto que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Sobre el recurso de casación en la forma:
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, con el fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un Juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que, de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
Resolución del caso concreto
Las vulneraciones acusadas como 1° y 4° de la presente resolución ingresan dentro de la casación en la forma, y al respecto corresponde resolver:
1.- Los Vocales al emitir el Auto de Vista 32/2022 no consideraron, no motivaron ni fundamentaron en relación al otrosí segundo del memorial de 25 de mayo en el que, se hizo conocer que la objeción del Auto de apertura de termino de prueba de 14 de mayo de 2021, objeción que fue resuelta mediante Auto de 18 de mayo del mismo año en el que la Juez de primera instancia rechazo la misma; resolución que nunca fue notificada a ninguna de las partes, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y a una resolución debidamente fundamentada y motivada, como componentes del debido proceso establecidos en el art. 115 de la CPE.
4.- Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales respecto a la indemnización por tiempo de servicios; toda vez que los vocales a momento de emitir resolución no consideraron el pago que se efectúo por concepto de indemnización por tiempo de servicios, no revisaron todas las pruebas que se encontraban en el expediente más cuando omitieron pronunciarse respecto al agravio expresado en memorial de 5 de julio de 2021, referente a la indemnización por tiempo de servicios cuyo pago fue el 30 de mayo; es decir dentro de los 15 días que establece la normativa laboral para pagar beneficios sociales; extremos por los cuales no corresponde disponer el pago de indemnización y mucho menos la multa del 30%, aspectos que deben ser corregidos.
En ambos agravios acuso la falta de motivación y fundamentación; en ese sentido, se afirma, que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115-II de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como establece en el art. 117-I : “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119-I-II de la CPE también dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
Esta norma es concordante con lo señalado en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinaron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, …”.
El debido proceso en nuestra legislación, está señalado en el art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere: “…Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley…”.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista Nº 32/2022 de 27 de enero de 2022, se evidencia que todos los agravios acusados en la apelación fueron desarrollados y resueltos en el considerando III de la resolución ahora impugnada, citando la normativa correspondiente al caso, con la debida fundamentación y motivación, desestimándose en definitiva los argumentos apelados, por lo que no resulta cierto de ninguna manera lo afirmado por la recurrente toda vez que, al fundamentar y motivar respecto del primer agravio de manera clara señaló: “ (…) el apelante llega a la conclusión que al no ser notificado con un actuado procesal de rechazo de objeción al término de prueba se violó el derecho al debido proceso y por consiguiente indica no se le garantizó la igualdad de oportunidades de las partes procesales. Respecto a ese punto, no cumple con los requisitos establecidos por Ley concordante con la SC 1662/2012 de 1 de octubre “Para la interposición de la apelación, se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, señalados expresamente en el código adjetivo civil, entre ellos la existencia de agravio, es decir, que el recurso alegue la presencia de un agravio o perjuicio personal, de lo contrario no es posible apelar por el simple hecho de hacerlo o sólo por no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional” , bajo éste contexto el apelante a tiempo de interponer el recurso de apelación se limita a realizar una mención de las actuaciones procesales realizadas dentro del proceso y no manifiesta o pone en conocimiento de este tribunal cuales fueron o podrían haber sido los agravios sufridos por el actuar procesal, es decir no pone en conocimiento sobre los agravios sufridos por la resolución de rechazo a la objeción del auto de apertura de término de prueba o como esta decisión afecta sus derechos valorados en sentencia, ya que no debemos olvidar que la apelación fue dirigida contra la sentencia N° 101/2021 por lo que no corresponde considerarse en esta instancia una impugnación que no fue opuesta en la etapa procesal oportuno (…)”
En relación al cuarto agravio, el Auto de Vista recurrido afirmó “(…) relacionado con el sueldo promedio se observa lo siguiente: la lógica del punto anterior la parte actora no presenta prueba que acredite su verdad para asi llegar a la verdad material, el Juez Aquo toma como referencia la boleta de pago de fs. 344 de obrados realizando una correcta valoración de la prueba y existiendo congruencia y coherencia en su determinación final respetando así el debido proceso. Si bien la parte apelante inserta la fs. 344 esta no es prueba suficiente para llegar a la verdad material, ante tal actuar se observa que son los demandados quienes se ponen en vulneración, siendo ellos empleadores tienen todos los medios de prueba para desvirtuar lo manifestado por la demandante, concordante con el art. 3-h) 66 y 150 del CPT, bajo este análisis los montos expuestos se toman como referencia para el cálculo promedio del salario indemnizable”.
Es decir, de lo transcrito, se concluye que el Auto de Vista Nº 32/2022 de 27 de enero de 2022, cumplió con la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso y congruencia, mostrando las razones que le permitieron considerar la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final; siendo así que, se identificó los antecedentes de derechos, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios técnico jurídicos que fundamentaron su decisión, expresados en los Considerandos Primero y Segundo del Fallo, que fundamenta claramente lo solicitado por la empresa apelante, evidenciándose que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación dentro de los límites establecidos en el art. 115-II, 117-I y 119-II de la CPE, circunscribiéndose a lo resuelto por la Juez de primera instancia y a los puntos que fueron objeto de la apelación, por lo que la fundamentación efectuada por el Tribunal de apelación, es pertinente, objetiva y precisa, no habiéndose evidenciado la falta de motivación, fundamentación, congruencia como elementos del debido proceso, que ameriten la nulidad. Consecuentemente sus argumentos devienen en infundados.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
Respecto de las infracciones consignados como 2° y 3° de casación en el fondo corresponde resolver:
2.- En relación a la acusada errónea valoración de la prueba consistente en el contrato de trabajo (fs. 82) y la certificación emitida por SEDES (fs. 59 y 60), los mismos si bien señalan un tiempo de servicios; los mismos no concuerdan con lo manifestado por los demandados y menos con los argumentos de la demandante que alego que en merito a un contrato verbal trabaja en otras sucursales de la farmacia desde la gestión 2012 y que si bien el contrato escrito que fue presentado por el SEDES-La Paz cuenta con el visado del Ministerio del Trabajo, ello por si solo no le otorga validez absoluta, pues si bien el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) señala: “El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa en defecto de aquella…”, los contratos verbales a los que hace referencia la trabajadora son absolutamente válidos, tal cual señala el art. 6 del mismo cuerpo legal al referir: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la Ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”.
Ahora bien, también se alegó que no existe razonamiento valido para determinar que el inicio de la relación laboral entre la demandante y los demandados fuese el 24 de mayo de 2012, pues no existe prueba plena que genere convicción en la autoridad jurisdiccional, sin embargo, contradictoriamente es la misma parte recurrente la que afirma “fue un error por existir una confusión de la fecha de ingreso por el sello de copia legalizada realizada en el SEDES en el que con bolígrafo se consignó la fecha 12/09/2012”, confusión que no ha sido acreditada en modo alguno, más cuando de la revisión del contrato de trabajo de fs. 82 y vta. en su cláusula cuarta, se consigna que fue suscrito en tres ejemplares el 12/09/2012.
Sumado a lo señalado de la prueba presentada por los recurrentes se tiene Certificación electrónica de Impuestos Nacionales, que claramente señala que Rosa Bertha Blanco Chejo inicio su actividad principal el 11/01/2002, siendo su actividad principal la venta al por menor de productos farmacéuticos y otros, y el NIT adjunto señala Sucursal 3, de lo cual se concluye que existen otras dos sucursales, lo que confirma lo señalado por la trabajadora, que refirió que estuvo trabajando desde la gestión 2012 en otra de las sucursales del negocio de la ahora recurrente, por lo que de acuerdo a estos datos, y considerando la primacía de la realidad, que en materia laboral, refiere que para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente aquel o las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento de lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699; y de la existente en el expediente ( fs. 59, 60 70, 71, 82) se concluye que el inicio de la relación laboral es la Gestión 2012.
Afirmó también que es contradictorio que la demandante el 11 de octubre de 2012 hubiera obtenido su habilitación y registro como bioquímica farmacéutica cómo si hubiese trabajado como regente farmacéutico en la farmacia BIOENERGIA desde el 24 de mayo de 2012 y presentada como prueba es concluyente y no ha sido considerada; aclarando también que el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, no es absoluto, pues la trabajadora también tiene el deber de demostrar la legitimidad de todas sus afirmaciones en base a pruebas con el respaldo legal o material que sustente su pretensión; al respecto corresponde remitirse nuevamente al contrato de trabajo de 12/09/2012, que no ha podido ser rebatido por los empleadores con documento alguno, ya que al amparo de las previsiones contenidas en el art. 48-II de la CPE“…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
3.- Errónea valoración de la prueba de fs. 344 de obrados, que determina el sueldo promedio indemnizable y consecuente vulneración del art. 2-III del DS 110 de 1 de mayo de 2009; ello en merito a que efectuaron una valoración parcial y sesgada para determinar el sueldo promedio indemnizable, toda vez que el sueldo que percibía la demandante era de Bs. 3.200.- así se evidencia de las boletas de pago cursantes en el expediente a fs. 341 a 344; y las autoridades consideraron la papeleta de pago de indemnización como si fuera el último sueldo extremo que se encuentra consignado en la última papeleta de fs. 344 vta., en la que dice indemnización, cancelación de la indemnización del 24 de mayo de 2014 al 24 de mayo de 2017 más duodécimas y consecuentemente en dicha boleta se afirma la cancelación de 7.746.40.- dineros que fueron pagados a la demandante por el tiempo de servicios y no así como erróneamente valoró la Juez de primera instancia confirmada por los Vocales de la sala revisora; por lo que al realizar una valoración parcial de la prueba se vulneró el art. 2-III del DS 110 de 1 de mayo de 2009.
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
En materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, que dice: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; siguiendo las reglas de la sana critica así el juez en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, así como el deber de analizar los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, conforme a la sana crítica, realizar una apreciación individual y una labor confrontativa con todo el universo probatorio.
Que, asimismo sobre la afirmación del recurrente, en sentido de que no se habría valorado toda la prueba, al respecto cabe señalar, que del estudio de autos se ha podido evidenciar que el tribunal de apelación contrariamente a lo manifestado por la parte demandada ha realizado una correcta valoración de la prueba aportada conforme lo dispuesto por los arts. 3 Inc. j) 66,158 y 200 del CPT, de donde resulta que en esta labor el Ad quem aplicó correctamente los principios de protección, primacía de la relación laboral, inversión de la prueba y verdad material reconocido en favor de los trabajadores en los arts. 48.II, 180 de la CPE, por cuanto de los hechos compulsados se desprende no ser evidentes las infracciones acusadas, por cuanto el recurrente no ha desvirtuado de manera fehaciente las pretensiones de los actores conforme lo disponen los Arts. 3 Inc. h) 66,158 del CPT.
Por otra parte se advierte que la controversia principal traída en casación, reside en dilucidar la fecha de inicio de la relación laboral entre la actora y la farmacia “BIOENERGIA”, además de cual el sueldo promedio indemnizable; al respecto es necesario utilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, que es el de “primacía de la realidad”, toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, debe examinar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar la verdad material de los hechos, es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, además de la inversión de la prueba y eran los empleadores quienes debieron demostrar con prueba suficiente todas sus aseveraciones, cosa que no hicieron por cuanto, en lo que concierne al tema en materia de análisis, corresponde dar por cierto lo manifestado por la trabajadora.
Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones del recurso, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 392 a 400, interpuesto por Carlos Roberto Canedo Chavez y Rosa Bertha Blanco a través de su apoderado Ery Ivan Castro Miranda; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 32/2022 de 27 de enero de 2022, de fs. 387 a 390, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs. 2000.-, importe que ordenará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.