Auto Supremo AS/0535/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0535/2022

Fecha: 01-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 535/2022

Sucre: 01 de agosto 2022

Expediente: SC-35-22-S

Partes: Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina c/ Rosana Ávila Cabrera y Mauro Villagómez Ávila.

Proceso: Reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 939 a 942, interpuesto por Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera contra el Auto de Vista Nº 93/21 de 06 de diciembre, que sale de fs. 898 a 905, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble, seguido por Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina contra recurrentes, el memorial de contestación de fs. 946 a 949; el Auto de concesión de 08 de abril de 2022 cursante a fs. 950; el Auto Supremo de Admisión Nº 394/2022-RA de 07 de junio obrante de fs. 959 a 960 vta.; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Mediante memorial de fs. 484 a 486 vta., Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina plantearon demanda ordinaria por acción reivindicatoria, entrega y desocupación de bien inmueble en contra de Rosana Ávila Cabrera y Mauro Villagómez Ávila, quienes previa su citación opusieron excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma y respondieron en forma negativa a la demanda, según escrito que cursa de fs. 497 a 501 vta.; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 90 de 18 de junio de 2021, visible de fs. 829 a 830 vta. pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de El Torno - Santa Cruz, que declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble.

Resolución de primera instancia que fue impugnada por Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera mediante recurso de apelación que visible de fs. 854 a 861 vta. y 865 a 876 vta. respectivamente, contestada por Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina representado este último por Reynaldo Maturano Cruz, por escrito de fs. 879 a 880 y de fs. 881 a 882 vta., en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 122/2021 de 06 de diciembre, cursante de fs. 898 a 905, que CONFIRMÓ el Auto de 16 de noviembre de 2018 contenido en el acta de audiencia de la misma fecha de fs. 291 a 292, asimismo, que CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 18 de junio de 2021 de fs. 829 a 831 vta. con costas, con los argumentos siguientes:

- Con relación a los agravios deducidos en contra del Auto dictado en fecha 10 de mayo de 2021, contenido en el acta de audiencia de fs. 701 a 705; señaló que los demandados en su recurso de apelación de fs. 854 a 861 vta. y de 865 a 876 vta. en contra de la sentencia no han dado cumplimiento a lo dispuesto por la disposición legal contenida en el Art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, es decir, no han fundamentado de manera conjunta ambos recursos, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal de alzada, por lo que dicha ausencia se asimila a un desistimiento o retiro de su apelación en el efecto diferido.

Por otro lado, los demandados interponen recurso directo de apelación en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2021 como si se tratara de un Auto definitivo; no obstante, que es un Auto interlocutorio que resuelve un incidente de nulidad y debe ser impugnado vía reposición con alternativa de apelación, conforme lo establece el art. 344 del Código Procesal Civil concordante con el art. 253; en consecuencia, al existir un salto de instancia o per saltum, no se abre la competencia del Tribunal de alzada para atender la apelación sin el previo recurso de reposición, lo que deviene en inadmisible.

- En cuanto a los agravios alegados contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2021, sostuvieron:

Con relación a los argumentos que replican los incidentes de nulidad de obrados y de declinatoria de competencia, rechazado el primero y declarado improbado el segundo, los mismos fueron apelados en el efecto diferido; empero, los demandados no dieron cumplimiento a los arts. 259 num. 3 y 344 del Código Procesal Civil, lo que implica que las citadas resoluciones adquirieron la calidad de autoridad de cosa juzgada.

Por otro lado, el Tribunal no ha detectado ninguna causal de nulidad insubsanable relativo a la competencia del Juez por ser una propiedad rural, toda vez que, dicho terreno está destinado a vivienda y tiene una superficie de 620 m2, que es insuficiente para considerarla una pequeña propiedad agraria destinada a la actividad agropecuaria, además, el derecho propietario de los demandantes cuenta con plano de ubicación, uso de suelo, certificado catastral y pago de impuestos expedido por el Municipio de El Torno conforme se acredita por el certificado a fs. 494, con el agregado que Mauro Villagómez Ávila es el vendedor primigenio del inmueble de propiedad de los demandantes, según se desprende de la literal de fs. 397 a 406, documento de compraventa de fs. 383 a 384 y acuerdo transaccional a fs. 455 y vta.

Con relación a la aplicación indebida del art. 365.III de Código Procesal Civil, de obrados se establece que los demandados no se apersonaron al juzgado desde diciembre de 2020 hasta abril de 2021, abandonando el proceso por más de 3 meses sin justificativo, incumpliendo el art. 84 del Código Procesal Civil, en consecuencia, no pueden alegar nulidad basados en su propia torpeza. Por lo que, rechazó cualquier alegación de nulidad planteado en este recurso.

Sobre el agravio referente a la congruencia externa, señalaron que en el caso de autos, se ha resuelto la petición de reivindicación pretendida por los demandantes sin modificación de hechos o pretensiones; por consiguiente, no nos encontramos frente a una resolución ultra, extra o citra petita.

En lo relativo a que los demandantes nunca estuvieron en posesión del bien inmueble, es decir, que nunca fueron desposeídos para que opere la reivindicación, a más de existir una incongruencia externa, trata de agravios de una supuesta indebida valoración de la prueba, así como de una errada interpretación del art. 1453 del Código Civil, dejó establecido que la desposesión no es requisito para la reivindicación, además, por la documentación adjunta los demandantes han demostrado ser legítimos propietarios del bien inmueble pretendido, por lo que, el Juez A quo ha valorado correctamente dichas pruebas.

Sobre la acusación de falta de fundamentación y omisión de valoración de prueba, dejó claro que el demandado Mauro Villagómez Ávila vendió el terreno desprendiendo la superficie de 620 m2 de una superficie mayor de 1.8421 m2, a Adán Villagómez Ávila por Escritura Publica 546 de 25 de abril de 2013; posteriormente, Adán Villagómez vende a Dalsy Castro de Rocha por el Testimonio de Escritura Publica Nº 050/2014 de 11 de enero de 2014 y finalmente esta última transfiere el mencionado terreno a los demandantes Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina por Escritura Publica Nº 1617/2016 de 15 de Noviembre, asimismo se tiene el acuerdo transaccional firmado por Mauro Villagómez Ávila y Dalcy Castro de Rocha donde se compromete a entregar el bien a Dalcy Castro de Rocha, arribándose a la conclusión de que los demandados están ocupando arbitrariamente el lote de terreno objeto de litis.

Finalmente, en lo que respecta a la falta de valoración del certificado de matrimonio, se advierte que antes del matrimonio el codemandado Mauro Villagómez Ávila, transfirió el indicado inmueble según Escritura Publica Nº 546 de 25 de abril de 2013, por tanto, el citado certificado de matrimonio es irrelevante, más aún cuando la indicada transferencia no fue objeto de nulidad, ni anulabilidad.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 939 a 942, interpuesto por Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera, el cual previa su respuesta de fs. 946 a 949, se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Acusó la incorrecta aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, recalcando que de acuerdo con el acta de audiencia preliminar de 25 de marzo de 2021 el Juez de primera instancia en el desarrollo del proceso dió cumplimiento a lo previsto por el art. 365.III desestimando cualquier memorial que se haya presentado.

  2. Denunció la incorrecta aplicación de los arts. 1287, 1289 y 1453 del Código Civil y vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil.

  • Por haberse omitido valorar la prueba literal de fs. 586 a 589, reproducida por el Juez de primera instancia que confirma su incompetencia y determina la competencia del INRA, toda vez que el predio objeto de la litis es clasificada como propiedad agrícola rural dentro de la Jurisdicción de El Torno, que ya cuenta con Título Ejecutorial Nº PPDNAL 1012238 a nombre de los demandados, pero contradictoriamente se declaró improbado el incidente de declinatoria de competencia.

  • La demanda de reivindicación es del mes de febrero de 2020.

  • La Resolución Administrativa RA-SS del INRA Nº 0968/2019 de fs. 672 a 677 y el Titulo Ejecutorial en favor de los demandados data del 31 de julio de 2019 con registro en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 701040.0000998 asiento 1 que tiene la calidad de cosa juzgada.

  1. La incorrecta aplicación de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.

  • Si bien la prueba de cargo a fs. 494 referente a la certificación de 26 de enero de 2020 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, establece qué el predio objeto de esta causa se encuentra fuera del radio urbano; sin embargo, dentro de la jurisdicción del Municipio de El Torno, significando que el predio está dentro del área rural conforme al art. 11 de la Ley 1715; en consecuencia, el Municipio solo puede entregar plano de ubicación aprobado como área rural, sin derecho a fraccionamiento por ser su jurisdicción, con la aclaración del radio urbano o rural en coordinación con el INRA que rige desde el 2 de agosto de 2007.

  • El Tribunal señala que no evidenció ninguna causal de nulidad, la superficie de 620 m2 es insuficiente para ser considerada una propiedad rural agrícola; empero, la Ley Nº 1715 señala que la pequeña propiedad agrícola se considera desde 0.01 m2 a 0,0 hectáreas, que el Tribunal parece desconocer.

  • Otro aspecto es que los demandantes cuentan con plano de ubicación como área rural otorgado por el Municipio de El Torno, como si un plano determinara su aprobación urbana. Los demandantes no demostraron que el predio en litigio esté dentro de la jurisdicción urbana de El Torno.

  • Como otra congruencia, describió que el sello que usa el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno Dirección de Catastro Urbano y Rural (uso de suelo) significa que no existe indicios para un cambio de uso de suelo que determine la expansión urbana sobre el área rural donde se encuentre el lote objeto de la presente litis, por contar a la fecha con la Ordenanza Municipal Nº 011/13 de 16 de abril de 2013 y Resolución Suprema Nº 10540 de 04 de octubre de 2013.

4. Las pruebas de fs. 397 a 406, 384 y 455 confirman la contradicción del art. 13 y 14 del Reglamento de la Ley Nº 1715, lo que significa que ningún predio que se encuentre en área rural a partir del 02 de agosto de 2007, no puede ser registrado en Derechos Reales sin cumplir con la Ley Nº 1715. En cuanto al acuerdo transaccional fue aparejada por el delito de coacción.

5. Los demandantes no han demostrado que su derecho de propiedad se origine de un título ejecutorial tampoco su posesión ni haberlo perdido involuntariamente, tampoco han demostrado que los demandados estén como simples detentadores, por el contrario, los demandados han demostrado estar en posesión del bien por más de 20 años, en virtud de un documento de compra del predio, documentos traslativos de dominio, título ejecutorial agrario con registro en la Oficina de Derechos Reales, citando al efecto jurisprudencia agraria.

Pidió en definitiva se case el Auto de Vista de 06 de diciembre de 2021 y se declare improbada la demanda principal y se disponga la incompetencia del Juez de primera instancia, con expresa condenación en costas.

Respuesta al recurso de casación.

Celia Urquizo de Montenegro y Reynaldo Maturano Cruz en representación de Herasmo Montenegro Molina, señalaron que el recurso de casación no cumple con los presupuestos para su admisión, ya que es confuso, incoherente, falto de claridad, que lo único que hace es cuestionar la competencia del Juez, para salvar la negligencia de su inasistencia a la audiencia preliminar, pretende vía incidente de declinatoria que el proceso sea conocido por un Juez agrario, lo que no corresponde; toda vez independientemente de la ubicación del predio objeto de este proceso, se debe considerar que el inmueble tiene una función de vivienda como se probó en la audiencia de inspección ocular y la inspección que realizó el Notario de Fe Pública, adecuándose el caso a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 71/2019 de 15 de marzo que refiere sobre el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.

En el recurso de casación acusan de la aplicación incorrecta del Art. 365. III del Código Procesal Civil, pero indican que plantean recurso de casación en el fondo; asimismo, se advierte una mezcla de incidentes y la Sentencia, para luego referirse a la competencia e incompetencia del Juez, en el apartado 2.1 no se sabe cuál es el agravio, en el acápite 3 indica incorrecta aplicación del art. 1287 y 1289 del Código Civil.

Los documentos citados en los puntos 2, 3, y 4 no fueron considerandos en la Sentencia, pero tampoco se aclara cuál sería la errónea interpretación. No se dice que quieren o pretenden, en el recurso lo que se ataca es la resolución de los incidentes.

Sobre el cuestionamiento del punto 6 no se ataca el Auto de Vista, solo se hace referencia a que no se cumplió con los presupuestos de la reivindicación, así como no corresponde valorar la jurisprudencia relativa a la jurisdicción agraria.

Con base en estos argumentos, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación de la parte demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. De lo que se infiere que, el Juez o Tribunal de casación puede anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en observancia al principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Al respecto, el art. 17.I de la Ley Nº 025 en su texto señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.

Sobre el tema el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra análisis doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, señala: “Algunos autores sostienen que no existen nulidades procesales absolutas. El consentimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudica, permite la preclusión, sin que razones abstractas fundadas en el mero interés de la ley autoricen una revisión de oficio que atentaría, de entrada, contra la seguridad de decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada”. De otra perspectiva, se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido.

Estos parámetros así descritos para ordenar una posible nulidad procesal, han sido ampliamente abordado en el Auto Supremo Nº 160 de 17 de marzo de 2022, en el que citando a su precedente Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, señaló: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…”

III.2. Sobre la jurisdicción y la competencia.

Sobre este tema la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones, indicando respecto de la jurisdicción que la misma se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere: “(JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”

En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado va acompañada de la competencia que conforme el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

De lo referido, se tiene que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio, la competencia es la facultad privativa que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose la competencia por necesidades de orden práctico.

En tal sentido, vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos; concluyendo, en consecuencia, que la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

Por su parte la Sentencia Constitucional Nº 0051/2015 de 27 de marzo, estableció: “la jurisdicción se concibe como la facultad que tiene el Estado para impartir justicia a través del Órgano Judicial y, por ende, mediante los diferentes jueces y tribunales que lo componen; y la competencia se erige en un elemento que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, constituyéndose en un límite del ejercicio del mismo”.

III.3. Sobre la jurisdicción agroambiental.

El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.

El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que JURISDICCIÓN. “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”.

El art. 12 de la citada norma, por su parte señala que la COMPETENCIA. “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

De dichas premisas normativas, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción de nulidad dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

El art. 30 de la Ley N° 1715, modificado por el Art. 17 de la Ley 3545 que señala: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.

Los incisos 7 y 8 del párrafo I del art. 39 de la Ley Nº 1715, modificados por el art. 23 de la Ley Nº 3545, establecen: “Los jueces agrarios tienen competencia para (…) 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.

El art. 33.III de la Ley Nº 1715, dispone que: “(Competencia y Jurisdicción Territorial) …III. La competencia territorial es improrrogable”.

Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que “las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para (…) 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.

Al respecto, en el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se señaló lo siguiente: “la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA - creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).

En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem  para  revocar  el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural (…), cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural”.

Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nº 424/2015 de 15 de junio, y 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales sobre bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia con base en los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.

-Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0051/2015 de 27 de marzo, en el apartado estableció “III.2. De la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental.

Con el propósito de resolver la problemática planteada, es menester considerar las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental. En este sentido, el art. 69 de la LOJ, dispone que:

“(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;

5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;

6. Conocer los procesos de desalojo;

7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;

8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;

9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley”.

En lo que concierne a las competencias de los jueces agroambientales, el art. 152 de la LOJ, establece que: “(COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;

2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;

5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas; 6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;

7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;

9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;

10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;

11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;

12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;

13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y

14. Otras establecidas por ley” (las negrillas son agregadas).

En ese mismo sentido, el art. 39 de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone que: “8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.

Pues bien, conforme estipula el art. 179.I de la CPE, “La función judicial es única” y se ejerce a través de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental e IOC

(…)

A los fines de dirimir la controversia competencial entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, cabe recordar que las autoridades de ambas jurisdicciones tienen competencia para conocer y resolver las demandas inherentes a la mensura y deslinde de predios; sin embargo, “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669…” (SCP 2140/2012 de 8 de noviembre).

El entendimiento citado anteriormente emerge de la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, en una problemática referente al conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria civil y la agraria; así, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, señaló lo siguiente: “…puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana” (el resaltado nos corresponde).

El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió el entendimiento precedentemente glosado; así, la citada SCP 2140/2012, estableció que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden). El presente razonamiento fue reiterado en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0695/2013, 1936/2013, 0064/2014, 0675/2014, 0846/2014, entre otras.

En virtud a los argumentos, las normas y la jurisprudencia constitucional glosada, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, no se encuentra definida por un elemento específico librado a criterio de los distintos municipios, sino que, esta jurisdicción debe además considerar el uso que se le da al bien inmueble cuya litis se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las actividades propias a la agricultura, pecuaria, pastoril, entre otros, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental.

El entendimiento y la jurisprudencia anteriormente referida, armonizan con el precepto legal previsto en el art. 131.II de la LOJ, pues dicha previsión normativa refiere que la jurisdiccional agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (las negrillas son nuestras). En este sentido, el carácter agrario de los bienes inmuebles constituye un elemento de ineludible consideración a los fines de resolver la controversia competencial”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439, en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establece la obligación de los Tribunales al examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de los antecedentes procesales, se tiene lo siguiente:

  • Los demandantes Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina, por memorial de fs. 484 a 486 vta., plantearon demanda ordinaria de acción reivindicatoria, entrega y desocupación de bien inmueble, en contra de Rosana Ávila Cabrera y Mauro Villagómez Ávila, sobre el bien inmueble ubicado en la carretera antigua a Cochabamba Kilometro 27 en la zona Sud Este de la localidad Santa Martha, UV-20, con una superficie 620.00 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 70140100025798, describiendo los antecedentes del dominio, señalando que Dalcy Castro y José Rocha Reiner les transfieren la propiedad a los actuales demandantes según Escritura Publica Nº 1617/ 2016 de 15 de noviembre, y que a la fecha su bien estaría siendo poseído por los demandados sobre la base de acciones de hecho desde el 13 de septiembre de 2017.

  • Una vez citados los demandados por memorial de fs. 497 a 501 de obrados, oponen excepción de incompetencia manifestando fundamentalmente que, el bien inmueble se halla registrado a nombre del codemandado Mauro Villagómez y se halla ubicado en el municipio de la Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, estando el mismo en proceso de saneamiento con cargo al INRA por encontrarse en área rural, toda vez que no se halla dentro del radio urbano del Municipio de la Guardia, ni El Torno y tampoco ha sufrido el citado predio un cambio de uso de suelo, por lo que, conforme a los arts. 30 y 39 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 en sus arts. 17 y 23, y la Sentencia Constitucional Nº 2140/2012 solicita se decline competencia al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.

-Asimismo, opone excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, en merito a que, en el petitorio de la demanda se solicita se tenga por formulada la demanda ordinaria de nulidad y la acción de reivindicación, no teniendo claridad en lo demandado. Respondiendo en el mismo escrito de forma negativa a la demanda manifestando que, conforme al folio real que acompaña no son simples poseedores del predio en litigio, sino que lo ocupan en calidad de propietarios, además, conforme a la certificación que adjuntan dicho bien está en proceso de saneamiento conforme a la Ley 1715, por lo que en definitiva piden se declare probada la excepción de incompetencia y se decline competencia al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, y sea esa autoridad que se pronuncie sobre la excepción de demanda defectuosamente propuesta. Asimismo, se declare improbada la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

  • Desarrollado el trámite conforme a las normas del Código Procesal Civil se señala audiencia preliminar para el 21 de diciembre de 2020, el cual es suspendido por ausencia de la parte demandada; por consiguiente, el Juzgador otorga a los demandados el plazo de 3 días hábiles a fin de que justifiquen su inasistencia, bajo alternativa de aplicarse el apartado III del art. 365 del Código Procesal Civil Posterior a diferentes señalamientos de audiencia suspendidas por diferentes motivos se reinstala la audiencia preliminar en fecha 25 de marzo de 2021, a la que no asisten los demandados pese a su legal notificación; en consecuencia, el Juez de la causa en cumplimiento a lo previsto en el art. 365.III del Código Procesal Civil desestima cualquier memorial que hayan presentado los demandados con relación a excepciones e incidentes procediendo a calificar el proceso y señalar audiencia complementaria.

  • Posteriormente, los demandados por memorial de fs. 637 a 642 plantean incidente de nulidad de obrados y declinatoria de competencia, según escrito de fs. 691 a 693, los cuales son resueltos en la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 701 a 705, declarándose improbada la declinatoria de incompetencia y se rechaza el incidente de nulidad de notificación, apeladas ambas resoluciones, son concedidas en el efecto diferido.

  • Tramitada la causa se emite Sentencia N° 90/2021 de 18 de junio, visible de fs. 829 a 830 vta. pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de El Torno - Santa Cruz por el que se declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble.

  • Apelada que fue la Sentencia por Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 122/2021 de 06 de diciembre, cursante de fs. 898 a 905, que CONFIRMÓ tanto el Auto de 16 de noviembre de 2018 contenido en el acta de audiencia de la misma fecha de fs. 291 a 292, como la Sentencia de fecha 18 de junio de 2021 de fs. 829 a 831 vta. con costas.

De la relación de actuados ut supra citados, este Tribunal infiere que el Juez A quo para responder a la cuestionada competencia opuesta vía excepción, se apoyó en el apartado III del Art. 365 del Código Procesal Civil, y ante la ausencia injustificada de la parte demandada excepcionista optó por tenerlo por no presentada y no resolver el fondo del medio de defensa planteada por los demandados a tiempo de responder a la demanda. Y para el rechazo del incidente de nulidad de obrados el Juez A quo señala que no se demostró la indefensión alegada por los demandados.

Con relación al incidente de declinatoria de competencia opuesta posteriormente, la autoridad jurisdiccional de primera instancia únicamente señaló que, los demandados al contestar la demanda asumieron la competencia del Juez ordinario y, si bien plantearon excepción de incompetencia, al no haber asistido a la audiencia preliminar y no haber justificado su inasistencia, se desestimaron sus memoriales presentados en su oportunidad en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, por lo que este pedido es extemporáneo, debiendo proseguir la causa.

Así emitidas las citadas resoluciones incidentales y la sentencia de primera instancia, los antecedentes fueron remitidos a conocimiento del Tribunal de alzada, quienes del mismo modo no resolvió el fondo de estas peticiones con el argumento de que, los demandados no han dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, es decir no han fundamentado de manera conjunta ambos recursos, extremo que no puede ser suplido por el Tribunal de alzada, por lo que dicha ausencia de fundamentación se asimila a un desistimiento o retiro de su apelación en el efecto diferido. Por otro lado, los demandados interponen recurso directo de apelación en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2021 como si se tratara de un auto definitivo, no obstante que es un auto interlocutorio que resuelve un incidente de nulidad y debe ser impugnado vía reposición con alternativa de apelación, conforme lo establece el art. 344 del CPC concordante con el art. 253, en consecuencia al existir un salto de instancia o per saltum, no se abre la competencia del Tribunal de alzada para atender la apelación sin el previo recurso de reposición, lo que deviene en inadmisible.

De lo expuesto en forma resumida, se puede concluir que tanto el Juez A quo, como el Tribunal Ad quem han fundado sus resoluciones sobre la base de la aplicación restrictiva y formalista de la norma procesal, sin considerar que el cuestionamiento de la competencia compromete al orden público y debió ser tratado y resuelto por las autoridades de instancia en sus primeras actuaciones procesales, y no dar énfasis al excesivo ritualismo a la luz de la nueva concepción constitucional que pregona la observancia del principio de verdad material en la tramitación de las causas sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional, máxime si la documentación que respalda el pedido de incompetencia se presentó desde el inicio de la tramitación de la presente demanda, por lo que de la revisión de los antecedentes adjuntos a esta acción se puede establecer los siguientes extremos:

  1. La certificación a fs. 493 emitida por el Responsable de la Unidad de Secretaria General del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Santa Cruz, de 23 de agosto de 2008 señaló: “… el predio denominado “EL ENCANTO” registrado a nombre de Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera, ubicado en el Municipio La Guardia Provincia Andrés Ibáñez, es clasificada como propiedad pequeña con actividad agrícola, se halla con proyecto de Resolución Final de Saneamiento” (las negrillas nos nuestras).

  2. La certificación a fs. 494 emitida por el Director de Planificación Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, de 26 de enero del 2020 establece que: “… el predio cuyo plano adjunto, se encuentra fuera del Radio Urbano, sin embargo se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio el Torno, cabe recalcar que el Municipio El Torno tiene debidamente Homologado su radio urbano mediante Ordenanza Municipal Nº011/2013 de 16 de abril de 2013 y Resolución Suprema Nº10540 de 4 de octubre de 2013” (las negrillas nos nuestras).

  3. La certificación a fs. 495 emitido por el Responsable de Gestión Urbana y Secretaria Municipal de Planificación a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, el 04 de Febrero de 2020 describió: “… el sector motivo de la solicitud se encuentra FUERA del Área Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, de acuerdo a la Ordenanza Municipal Nº035/2004 de 16 de abril de 2004, homologada mediante Resolución Suprema Nº 223847/2005 de 23 de agosto del año 2005 y modificada por la Ley Autonómica Municipal 078/2017 de fecha 03 de octubre de 2017”. Documentos estos que han sido reiterados y reproducidos a lo largo de la tramitación de esta causa a fs. 687 a 688.

  4. Por otro lado, de las literales de fs. 586 a 589 de obrados se advierte que el Juez de Primera instancia solicitó al INRA-Santa Cruz, certifique sobre el trámite de saneamiento, etapa y beneficiarios del predio denominado EL ENCANTO, recibiendo como respuesta el INFORME DDSC-SG-INF. Nº79/2020 de 16 de diciembre, que en su parte pertinente textualmente señaló: “Predio denominado “EL ENCANTO” registrado a nombre de MAURO VILLAGOMEZ AVILA con CI. 3898133 y ROSANA AVILA CABRERA con CI. 7781402, adquirida por adjudicación, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, con Resolución RA-SS Nº 0968/2019 de fecha 31 de julio de 2019, ubicado en el Municipio La Guardia Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 0.0811 Ha (Cero Ha. Con ochocientos once mt2), mismo que se encuentra con proceso de saneamiento concluido, Titulo Ejecutorial Nº PPDNAL 1012238 y en proceso de Registro en Derechos Reales Santa Cruz, enviado mediante nota DDSC-SG-OFIC. Nº061/2020 de fecha 08 de septiembre de 2020” (las negrillas nos nuestras).

  5. Del mismo modo, de obrados se advierte que la parte demandada a tiempo de plantear incidente de declinatoria de competencia, adjuntó en calidad de pruebas la Resolución Administrativa RA-SS Nº0968/2019 de 31 de julio, que en su parte resolutiva señaló: “PRIMERO. - ADJUDICAR el predio denominado EL ENCANTO en favor de ROSANA AVILA CABRERA Y MAURO VILLAGOMEZ AVILA, con la superficie de 0.0811 ha. (cero hectáreas con ochocientos once metros cuadrados) clasificado como pequeña con actividad agrícola, ubicado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en merito a haber acreditado a legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente resolución, consiguientemente procédase a la otorgación del Título Ejecutorial en Copropiedad…” (ver fs. 672 a 676) (las negrillas nos nuestras).

  6. Cursa en antecedentes el folio real con MATRÍCULA N° 7.01.4.01.0025798, por el que se evidencia que el lote de terreno con una superficie de 620 m2, se halla registrada como propiedad indefinida a nombre de los demandantes Herasmo Montenegro Molina y Celia Urquizo de Montenegro en su asiento 4 y 5 (ver 452 a 453).

  7. Asimismo, se adjuntó al proceso el folio real con MATRÍCULA N° 7.01.4.01.0003394, por el que se acredita que el lote de terreno con una superficie de 1841.00 m2, se halla registrado como propiedad indefinida, con superficie restante 1221.00 m2, a nombre del co demandado Mauro Villagómez Ávila en su Asiento 1 y 2 (ver fs. 491 a 492).

  8. Por último, se verifica que a la causa también se adjuntaron diferentes planos de ubicación del predio objeto de la demanda que, a simple vista no son coincidentes en sus coordenadas, como ser: a fs. 451 (plano del lote con una superficie de 620 m2, expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, a nombre de Herasmo Montenegro y Celia Urquizo de Montenegro-parcela ubicada en el área urbana de uso residencial aprobado el 11 de noviembre de 2010), a fs. 461 (plano del lote con una superficie de 1841.00 m2, expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, a nombre de Mauro Villagómez Ávila- parcela ubicada área rural… aprobado 10 de mayo de 2006); a fs. 677 (plano del lote con una superficie de 0.0811 ha expedido por el INRA, a nombre de Rosana Ávila Cabrera y Mauro Villagómez Ávila- predio denominado EL ENCANTO, copia legalizada el 23 de julio de 2020).

Asimismo, por las literales de fs. 846 a 851 se advierte que los demandados a tiempo de interponer recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, adjuntaron los siguientes documentos: folio real con matrícula N° 7.01.0.40.0000998, por el que se acredita que la pequeña propiedad El Encanto con una superficie de 0.0811 hectáreas, se halla registrado como propiedad indefinida, a nombre de los demandados Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera en su asiento 1; Titulo Ejecutorial PPD-NAL -10112238, sobre la propiedad El Encanto con una superficie de 0.0811 hectáreas a nombre de los demandados, de fecha 14 de noviembre de 2019; Plano de la propiedad EL ENCANTO, donde se advierte su ubicación geográfica y el certificado catastral Nº CC-T-SCZ02381/2020 del predio El Encanto, registrado a nombre de los demandados, expedido por el Instituto de Reforma Agraria -Dirección General de Catastro Rural – Unidad de Gestión Catastral.

La abundante documentación así descrita y adjuntada al expediente, demuestra que, el predio objeto de esta demanda se halla ubicada en el área rural, máxime si a la fecha el citado lote de terreno ha sido objeto de un trámite de saneamiento diligenciado por ante el Instituto de Reforma Agraria, habiendo culminado dicho proceso con el registro pertinente en las oficinas de Derechos Reales bajo el denominativo de Titulo Ejecutorial, con el añadido de que según los diferentes planos de ubicación del predio en contienda, reflejan diferentes trazos, superficies y ubicación que merecen ser dilucidados conforme a derecho en la instancia que corresponda.

Con base en esos antecedentes, se puede concluir que las autoridades inferiores en grado no han considerado que el proceso de reivindicación se encuentra sustentado conforme a su tradición sobre la base del título de propiedad de Mauro Villagómez Ávila que ha sido sometido a un proceso de saneamiento realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), institución que a nombre del Estado en fecha 14 de noviembre de 2019 otorgó el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1012238, con el que se definió adjudicar la propiedad pequeña denominada El Encanto con una superficie de 0.0811 hectáreas, para actividad agrícola, del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, municipio La Guardia. Registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 7010400000998.

Predio que estuvo en una fase de saneamiento ante el INRA desde antes de la interposición de la demanda de reivindicación, es decir, que la acción de reivindicación, según consta del sello de recepción del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de El Torno, visible a fs. 486 vta. es del 03 de enero de 2020, y la Resolución RA-SS Nº 0968/2019 emitida por el INRA por el que se adjudica el predio denominado EL ENCANTO en favor de los recurrentes, con una superficie de 0.0811, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola data del 31 de julio de 2019, extremos estos que, no fueron debida y oportunamente compulsados por las autoridades jurisdiccionales a su turno. No obstante que los recurrentes expresaron que el terreno objeto de litis, estaría siendo utilizada para la producción agropecuaria de cultivo, conforme se acredita de las fotografías de fs. 559 a 569; aseveración que no fue refutada por la parte demandante.

Con los antecedentes descritos y con respaldo de lo establecido en el apartado III.2 y III.3 de la doctrina aplicable y de las Sentencia Constitucional N° 0062/2019 de 18 de diciembre y N° 1/2017 de 11 de enero, en donde se estableció que, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse la ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, ya que, no es esencial su ubicación para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, se debe ponderar el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales, correspondiendo señalar que la actividad agrícola puede ser desarrollada inclusive en las propiedades dentro del radio urbano y esta debe ser de conocimiento de la jurisdicción agraria.

De la respuesta al recurso de casación.

En cuanto a la alusión de que: el recurso de casación no cumple con los presupuestos para su admisión ya que es confuso e incoherente, que lo único que hace es cuestionar la competencia del Juez; sin considerar que independiente de la ubicación del predio objeto de este proceso, demostraron que el mismo cumple la función de vivienda en las audiencias de inspección ocular realizadas por el Juez y el Notario de Fe Publica, corresponde señalar que, la presente resolución se ha emitido en estricta observancia a lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, habiéndose advertido previamente en la interposición al recurso el cumplimiento de lo previsto en lo arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439; empero fundamentalmente por estar en cuestionamiento la competencia del Juez ordinario civil, que obviamente es de observancia inexcusable por ser de orden público; asimismo se considera pertinente aclarar que la audiencia de inspección ocular verificada por el Juez de primera instancia cuya acta cursa a fs. 623 a 624 vta. se la realizo desde afuera del predio objeto de esta demanda, sin haber ingresado al interior, al igual que la verificación domiciliaria realizada por el Notario de Fe Pública (ver fs. 542), por lo que, los citados actos producidos en el desarrollo del proceso no han enervado el contenido de la Resolución RA-SS Nº0968/2019 emitida por el INRA por el que se adjudica el predio denominado EL ENCANTO en favor de los recurrentes, con una superficie de 0.0811, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, el 31 de julio de 2019, con anterioridad a la presentación de esta demanda.

En mérito a lo precedentemente expuesto y considerando que es obligación de las autoridades jurisdiccionales sanear los vicios procesales identificados, teniendo claro que no se puede decretar nulidad procesal que no tenga la finalidad esencial de sanear el vicio identificado; entre ellos, se encuentra la consideración de la competencia por razón de materia que no está sujeta a preclusión, ni a los principios que sirven para alejar el decreto de nulidad, como son los principios de trascendencia, especificidad, finalidad del acto, convalidación, entre otros. Corresponde anular obrados hasta el auto de admisión y disponer la remisión de antecedentes a la jurisdicción agraria, para definir los temas debatidos por las partes en la presente litis.

Con base en lo expuesto, estando justificado el vicio de procedimiento en la competencia del juzgador, hace inviable considerar las acusaciones contenidas en el recurso de casación, en cuanto a los otros argumentos planteados por los recurrentes.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1), inc. a) del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en los arts. 220.III num 1), inc. a) y 106 del Código Procesal Civil, ANULA el proceso y dispone que el mismo sea remitido al Juzgado Agroambiental.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase copia de la presente resolución a consejo de la magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.     

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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