TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 538/2022
Fecha: 01 de agosto de 2022
Expediente: O–39–22–A.
Partes: Carola Ríos Sánchez c/ Reyna Marlen Galindo Camacho, Jorge Carlos
Reynolds Ramos y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Proceso: Usucapión quinquenal.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 695 a 699, interpuesto por Carola Ríos Sánchez, representada por Lutgard Carola Salinas Portillo, contra el Auto de Vista N° 261/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 679 a 686, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión quinquenal, seguido por la recurrente contra Reyna Marlen Galindo Camacho, Jorge Carlos Reynolds Ramos y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el Auto de concesión Nº 79/2022 de 06 de junio, a fs. 703, el Auto Supremo de Admisión N° 445/2022-RA de 27 de junio de fs. 709 a 710 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carola Ríos Sánchez, mediante memorial de fs. 67 a 68 vta., subsanado a fs. 98 y vta., a fs. 108 y modificado de fs. 214 a 217, interpuso demanda ordinaria de usucapión quinquenal contra Reyna Marlen Galindo Camacho, Jorge Carlos Reynolds Ramos y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quienes una vez citados; Reyna Marlen Galindo Camacho contestó negativamente a la demanda según escrito de fs. 117 a 118 vta.; el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por Marcelo Jorge Gonzales del Castillo, mediante escrito de fs. 125 a 127 vta., interpuso incidente de nulidad, por el Auto de 18 de noviembre de 2021 a fs. 556 Jorge Carlos Reynolds Ramos fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo de 04 de febrero de 2022, emitido en Audiencia Preliminar, de fs. 629 a 632 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión que conlleva la demanda de usucapión quinquenal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carola Ríos Sánchez, por memorial cursante de fs. 635 a 636, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 261/2022 de 29 de abril, corriente en fs. 679 a 686, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 04 de febrero de 2022, bajo el fundamento que la demandante no cumplió con el requisito de justo título que se halla vinculado al acto de transferencia de dominio sobre una determinada cosa que es el bien inmueble motivo de la litis, demostrándose de manera documental la inscripción en Derechos Reales, pues el pago de servicios, alegado por la actora, que se equipara a un registro público carece de asidero legal, entendido de manera errónea lo manifestado por el A quo; asimismo, referente a la improponibilidad, la objetiva se halla vinculada a la evacuación, análisis de los efectos jurídicos materiales de la pretensión y falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho; la subjetiva, que es la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, aspecto que es facultad del juez y que a contrario de lo manifestado por la parte recurrente puede desarrollarse tanto en la formulación de la pretensión a través de la demanda, argumento que lo respaldó con los Autos Supremos N° 71/2014 y 183/2017.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carola Ríos Sánchez, representada por Lutgard Carola Salinas Portillo, según escrito de fs. 695 a 699, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Se realizó citas de Sentencias Constitucionales respecto a la fundamentación, motivación, debido proceso, principio de congruencia, principio de motivación, sin embargo, no explicó porqué utilizó las mismas dedicándose a confundir y justificar la determinación del Juez, asimismo, en el punto III. 1 num 5), se refiere sobre la usucapión, elementos de posesión y detención mencionando el Auto Supremo N°492/2015 de 02 de julio y al autor Gonzalo Castellanos Trigo, pero no hace referencia a la fuente, invocando los arts. 87 y 88 del Código Civil, como si el fondo de la controversia se tratara sobre la detentación de un bien inmueble por lo que es una resolución incongruente.
2. Transgredió el art. 271.II del Código Procesal Civil, pues si bien reconoce que el Juez A quo emitió una resolución carente de fundamentación y motivación, pese a ello, igual determinó confirmar la resolución de 04 de febrero de 2022, ya que no aclaró qué tipo de registro debe cumplir el demandante de usucapión, contrario a lo alegado por el Ad quem que la recurrente cumplió con los presupuestos para la procedencia de la usucapión ordinaria.
3. Los jueces de instancia al declarar la improponibilidad de la pretensión lo realizaron de manera ambigua porque no desarrollaron los fundamentos que respalden su decisión, siendo que existe dos clases de improponibilidad que son la objetiva y subjetiva, por el contrario se cumplió con los requisitos formales de la demanda, pues la fundamentación de la demanda fue analizada al momento de la admisión de la misma, por otro lado el Auto de Vista se remitió a citar los Autos Supremos N° 71/2014 y 73/2011, sin considerar que dicha jurisprudencia está basada en el Código de Procedimiento Civil abrogado, es decir, únicamente se limitó a cortar partes de los mencionados autos, pero no desarrolló por qué debe aplicarse la improponibilidad objetiva o subjetiva, además cita el Auto Supremo N° 560/2014 que no es aplicable al caso concreto.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión quinquenal.
Respecto a este instituto jurídico el Auto Supremo Nº 265/2020 de 09 de julio señaló: “El Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la usucapión ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; establecidos estos institutos en los arts. 134 y 138 de la citada norma sustantiva. Procede la primera, para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito para que proceda la usucapión en su favor; la segunda, prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición imprescindible del cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la posesión, lo que determinará en última instancia que opere la usucapión en su favor.
Sobre la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art. 134 del Código Civil, señala: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años.
Además, esta acción, imperativamente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, lo que no quiere decir que se trate de un título falso, sino más bien idóneo pues debe mediar además la buena fe, es decir que quien demanda la usucapión ordinaria, se supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular, requisitos establecidos por la norma y que se entiende, deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Ahora bien, el título idóneo o justo título, según el autor Guillermo Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil” es el suficiente para la transmisión del dominio, es decir se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a tal punto que de haber emanado de su verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía la prescripción porque bastaría ese título para adquirir el dominio, conforme la noción que refiere sobre la venta el art. 584 del Código Civil, de lo que se infiere que la usucapión quinquenal resulta procedente cuando el transferente no tiene verdadero derecho de propiedad sobre el bien que ha transferido, ahí la trascendencia del justo título que permite además la constatación de la buena fe.
Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 58/2015 de fecha 29 de enero señaló: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “…La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Sobre el examen de los requisitos que hacen a la usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.” Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.
Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir.
En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.
Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: “Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos”; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él.
Considerando también la buena fe como requisito de la usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Velez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Como primer agravio, la recurrente cuestiona que el Auto de Vista realizó citas de sentencias constitucionales respecto a la fundamentación, motivación, debido proceso, principio de congruencia, principio de motivación, sin embargo, no explicó porque utilizó las mismas dedicándose a confundir y justificar la determinación del Juez, asimismo, en el punto III. 1 num 5), se refiere sobre la usucapión, elementos de posesión y detentación mencionando el Auto Supremo N°492/2015 de 02 de julio y al autor Gonzalo Castellanos Trigo, pero no hace referencia a la fuente, invocando los arts. 87 y 88 del Código Civil, como si el fondo de la controversia se tratara sobre la detentación de un bien inmueble por lo que es una resolución incongruente.
Al respecto, el Tribunal de alzada en su punto III.1 en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 realizó una explicación de los fundamentos de su resolución, en el punto 1, refiriendo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 08 de enero, se expresó sobre la motivación de las resoluciones judiciales, que es una obligación de las autoridades judiciales a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el justiciado; en el punto 2, transcribiendo lo manifestado en la Sentencia Constitucional 1429/2011-R, refirió respecto al debido proceso, que es el derecho de toda persona tiene a un proceso justo y equitativo y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales; en el punto 3, sobre el principio de la congruencia, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017 de 28 de diciembre, en el que se refirió que es un componente esencial del debido proceso, comprendido entre los aspectos expuestos y solicitados por los sujetos procesales, además, las consideraciones que dieron lugar a la decisión asumida por la autoridad judicial criterio también coincidente con la Sentencia Constitucional 0114/2018-S3 y 1083/2014; en el punto 4, sobre el principio de motivación menciona la Sentencia Constitucional 0761/2020-S4, se señaló que las resoluciones judiciales deben dar las razones que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y derecho, que la justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales), para lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria; en el punto 5, respecto a la usucapión, describe los elementos constitutivos de la posesión y detentación, haciendo referencia del Auto Supremo N° 492/2015, sobre las diferencias entre la posesión y detentación, citando a los actores Néstor Jorge Musto y Gonzalo Castellanos Trigo; en el punto 6, se refiere a la usucapión quinquenal o extraordinaria, que está regulada por el art. 134 del Código Civil, y que su interpretación supone que a tiempo de analizar la posibilidad de demandar, contestar o declarar la usucapión ordinaria o quinquenal, se debe verificar la existencia de requisitos esenciales para la procedencia de esta acción, es decir justo título, buena fe, posesión continua, por el tiempo establecido en la ley.
En ese contexto, revisada la resolución de segundo grado y contrastada con los puntos objeto del recurso de apelación, el Ad quem hizo cita a las Sentencias Constitucionales 0075/2016-S3, 1429/2011-R, 1234/2017, 0114/2018-S3, 1083/2014 y 0761/2020-S4, para conceptualizar y fundamentar doctrinalmente su Auto de Vista en lo concerniente a la fundamentación y motivación, debido proceso, principio de congruencia, principio de motivación, considerando también en marco normativo y doctrinal de la controversia; se citó el Auto Supremo N° 492/2015, respecto a la diferencia entre posesión y detentación citando a los autores Néstor Jorge Musto y Gonzalo Castellanos Trigo, quienes dan un marco conceptual sobre tal aspecto; concluyó teorizando respecto al art. 134 del Código Civil, estableciendo los requisitos para acción de usucapión quinquenal.
De lo expuesto, se tiene que el Auto de Vista en el apartado III.1 describió un marco normativo doctrinal para a continuación, en el apartado III.2, resolver los agravios deducidos en apelación, que si bien pudo ser ajeno en cuanto a la diferencia de la posesión y detentación, pero no respecto a las otras denuncias en apelación, y que en nada desmerece la motivación y fundamentación realizada en el caso concreto.
En ese contexto, sobre el cuestionamiento de sin hacer referencia a la fuente, invocando los art. 87 y 88 del Código Civil; ciertamente no está ligado en preciso a la controversia, pero resulta intrascendente el reclamo, pues no merma la fundamentación y motivación del caso concreto, como se explicó.
2. En este acápite, la recurrente cuestiona que se transgredió el art. 271.II del Código Procesal Civil, pues si bien reconoce que el Juez A quo emitió una resolución carente de fundamentación y motivación, pese a ello, igual determinó confirmar la resolución de 04 de febrero de 2022, ya que no aclaró qué tipo de registro debe cumplir el demandante de usucapión, contrario a lo alegado por el Ad quem la recurrente cumplió con los presupuestos para la procedencia de la usucapión ordinaria.
Sobre este planteamiento, cabe mencionar que el art. 134 del Código Civil establece: “(USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIA). Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, estableciendo la norma que para la procedencia del instituto de usucapión quinquenal, que constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos: el justo título, la buena fe, la posesión continuada y transcurso del tiempo. El justo título, para ser considerado como tal, debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, que en su contenido de forma cumple con todos los elementos propios de una transmisión común, esa situación anómala puede ser paliada mediante la posesión de la cosa durante cinco años siendo de relevancia el registro en Derechos Reales para el cómputo del plazo prescriptivo de cinco años, a más que publicita la existencia del título justo y la buena fe al comprar el inmueble.
Respecto a la improponibilidad de la demanda la autoridad jurisdiccional realizó un análisis de la pretensión en abstracto, concluyendo que el planteamiento no se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico vigente, ya que existe imposibilidad en otorgar la tutela o derecho, razonamiento enmarcado en la improponibilidad objetiva; a diferencia de la improponibilidad subjetiva, que es la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
En ese entendido, se tiene que en el presente caso la actora pretende la adquisición de derecho propietario por usucapión quinquenal alegando haber adquirido de Reyna Marlene Galindo Camacho, mediante la suscripción de la minuta de 08 de septiembre de 2011 a fs. 8 vta., el documento privado de 05 de octubre de 2011 a fs. 9 vta., y el documento de 21 de agosto de 2012 a fs. 10 vta., que cuentan con reconocimiento de firmas mediante diligencia preparatoria, un lote de terreno ubicado en la Av. III esquina calle “13” y calle “Q”, N° 13 y 15 de la manzana “D-18”, Urbanización “Bustillos”, con superficie de 1.110 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011030008246, a nombre de Jorge Carlos Reynolds Ramos; del cual alega tener una posesión desde el 2011, y que dicha transferencia la realizó de buena fe, realizando el amurallamiento del lote y la instalación de servicios básicos cumpliendo con los requisitos de procedencia de la acción.
En audiencia preliminar de 04 de febrero de 2022 mediante Auto Definitivo el Juez determinó la improponibilidad de la demanda refiriendo lo establecido en el art. 134 del Código Civil, respecto a la usucapión quinquenal y el Auto Supremo N° 1012/2012-L, sobre el título idóneo, concluyendo, que si bien existe un justo título, al no estar registrado en Derechos Reales no cumple con lo estipulado en el art. 134 del Código Civil.
Criterio Jurisdiccional compartido por el Tribunal de apelación que determinó por confirmar el Auto Definitivo de 04 de febrero de 2022, al considerar que la demandante no cumplió con el requisito de justo título que se halla vinculado al acto de transferencia de dominio sobre una determinada cosa que es el bien inmueble motivo de la litis, que debe demostrarse de manera documental la inscripción en Derechos Reales, y que el pago de servicios alegado por la actora no se equipara a un registro público.
En ese sentido, la actora alega tener justo título sobre el bien inmueble objeto de la litis, trasferido a su favor por la codemandada Reyna Marlene Galindo Camacho, a consecuencia de la suscripción de la minuta de 08 de septiembre de 2011, el documento privado de 05 de octubre de 2011 y el documento de 21 de agosto de 2012, mismos que cuentan con reconocimiento de firmas y rúbricas vía diligencia preparatoria, registrado bajo la Matrícula N° 4011030008246, a nombre de Jorge Carlos Reynolds Ramos.
Ahora bien, se debe considerar que el análisis de la improponibilidad se debe realizar en abstracto, en ese entendido la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos formales, de admisibilidad y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que la minuta de 08 de septiembre de 2011, el documento privado de 05 de octubre de 2011 y el documento de 21 de agosto de 2012, no son pruebas suficientes para acoger la pretensión de la demandante, pues de la revisión del expediente, si bien los documentos aludidos cuentan con reconocimiento de firmas y rúbricas, empero, no se evidencia prueba que acredite la inscripción en el registro público de la propiedad (no goza de oponibilidad y publicidad), ya que ante la situación anómala del derecho transferido de quien no era propietario, ese derecho debe ser registrado para publicitar y, en el ejercicio de la posesión, computar el plazo prescriptivo de 5 años; lo que no acontece en el caso presente, porque el título que la recurrente ostenta no tiene registrado en Derechos Reales, ya que es a partir de la inscripción de donde se inicia dicho cómputo de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida; análisis en abstracto, que permitió comprender que la carencia de registro primordial para el cómputo de la posesión, impedía tutelar la pretensión, motivo por el cual se declaró la improponibilidad de la demanda; en ese entendido, el Tribunal de alzada obró de manera correcta al compartir el criterio del A quo quien en audiencia preliminar de 04 de febrero de 2022 por Auto Definitivo, en aplicación del art. 366.II num. 4) del Código Procesal Civil, verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad intrínsecos y de fundabilidad o procedencia de la pretensión para declarar la improponibilidad.
3. El reclamo en este punto gira en torno a que los jueces de instancia al declarar la improponibilidad de la pretensión lo realizaron de manera ambigua, porque no desarrollaron los fundamentos que respalden su decisión siendo que existe dos clases de improponibilidad que son la objetiva y subjetiva, por el contrario se cumplió con los requisitos formales de la demanda, pues la fundamentación de la demanda fue analizada al momento de la admisión de la misma, por otro lado el Auto de Vista se remitió a citar los Autos Supremos N° 71/2014 y 73/2011, sin considerar que dicha jurisprudencia está basada en el Código de Procedimiento Civil abrogado, es decir, únicamente se limitó a cortar partes de los mencionados autos, pero no desarrolló por qué debe aplicarse la improponibilidad objetiva o subjetiva, además cita el Auto Supremo N° 560/2014 que no es aplicable al caso concreto.
Previamente es necesario precisar que la improponibilidad objetiva, se refiere al defecto de la pretensión que tiene que ver con dos de los elementos de ésta: el objeto y la causa petendi. Existirá improponibilidad objetiva cuando en forma evidente la pretensión carezca de tutela jurídica, es decir, sea infundada o se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley. Por otro lado, cuando se habla de improponibilidad subjetiva, en este caso, quien postula o pretende en la demanda, ya sea porque no posee interés jurídico actual, porque el interés no es propio de él, porque no existe ningún tipo de interés en esa persona o que la persona que presenta el interés en la demanda no está autorizada para ello, es decir, existe una evidente falta de cualidad o legitimación.
El Tribunal de apelación en relación a lo reclamado manifestó que: “A fin de aclarar lo alegado con relación a la improponibilidad, diremos que la improponibilidad objetiva se halla vinculada a la evacuación, análisis de los efectos jurídicos materiales de la pretensión y falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de lo que se pretende, que no puede ser juzgado absolutamente, alguna vez a esto le llaman rechazo in límite de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión. La improponibilidad subjetiva, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, aspecto que es facultad del juez y que a contrario de lo manifestado por la parte recurrente puede desarrollarse tanto en la formulación de la pretensión a través de la demanda; es decir, dar cumplimiento a lo establecido en el art. 110 o en su defecto conforme establece el art. 366.I num 4) del Código Civil, que en el segundo caso permite a la autoridad judicial sanear el proceso además de determinar la improponibilidad de la demanda, entonces no es evidente lo manifestado por la parte recurrente, que a su entender debía haberse dispuesto la improponibilidad antes de la admisión de la demanda, entendimiento totalmente forzado y contradictorio a lo que la misma norma establece”.
Asimismo, el Ad quem invocó el Auto Supremo N° 71/2014 de 14 de marzo para referirse sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión, que señala sobre el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resultando relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo, en el primer caso, al admitir la demanda se debe analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias que constituye un juicio netamente formal antes de cualquier análisis de fondo de esa manera poder sanear el proceso; seguidamente, se realiza un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta que opera con elementos que corresponde al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
En el caso de autos, presentada la demanda de fs. 67 a 68 vta., subsanada a fs. 98 y vta., a fs. 108 y modificada de fs. 214 a 217 por Auto de 10 de septiembre de 2020 fue admitida, en donde el Juez analizó la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de postulación de la demanda, lo que constituye un juicio netamente formal que se realiza antes de ingresar al análisis de fondo de la pretensión, control que se realizó posteriormente en audiencia preliminar en el marco del art. 366 num. 4) del Código Procesal Civil.
En esta circunstancia, el Auto de Vista pudo constatar que se invocó el Auto Supremo N° 71/2014 que explica sobre la improponibilidad objetiva, con lo que refirió que el A quo a momento de admitir la demanda realizó el control formal sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales, que dan lugar a la admisibilidad, posteriormente se realizó el control material o de fondo, con un control del fundamento intrínseco de la acción como tal para acoger o no la pretensión alegada, concepto jurídico doctrinal que no difiere en el régimen procesal abrogado o en el actual; argumento que hace entrever que el Tribunal de apelación desarrolló de manera adecuada la conceptualización sobre la improponibilidad objetiva, así también, al confirmar el Auto Definitivo entendió que la improponibilidad que declaró el Juez se encuentra dentro la dimensión objetiva, ya que la actora pretende la inquisición de un derecho propietario mediante la usucapión quinquenal alegando tener justo título, empero, como ya se mencionó en el punto anterior, las documentales consistentes en la minuta de 08 de septiembre de 2011, el documento privado de 05 de octubre de 2011 y el documento de 21 de agosto de 2012 que respaldan su pretensión no están registrados en derechos reales, por lo que no es viable tutelar su solicitud, situación por la cual en audiencia preliminar de 04 de febrero de 2022, mediante Auto Definitivo, el Juez determinó declarar la improponibilidad de la pretensión en aplicación de lo establecido en el art. 366.II num. 4) del Código Procesal Civil.
En lo concerniente a que el Ad quem refiere el Auto Supremo N° 560/2014 no es aplicable al caso concreto, sin embargo, ese cuestionamiento carece de carga argumentativa para poder modificar la decisión de fondo asumida por los jueces de instancia, ni tampoco demuestra y explica de manera precisa cómo el Auto de Vista incurrió en error.
En ese contexto, el Juez de primera instancia obró de manera adecuada, ya primeramente comprobó la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales por lo que admitió la demanda y posteriormente en audiencia preliminar mediante Auto Definitivo determinó declarar la improponibilidad de la pretensión, pues efectuó un control de la oponibilidad de la acción, en donde estableció que la actora carecía de justo título registrado, requisito indispensable para la procedencia de la usucapión ordinaria, por lo que realizó un juicio de fundabilidad de los elementos que corresponden al derecho material invocado, criterio compartido por el Auto de Vista al confirmar el Auto Definitivo, por lo que lo aseverado por la recurrente no resulta evidente.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 695 a 699, interpuesto por Carola Ríos Sánchez, representada por Lutgard Carola Salinas Portillo, contra el Auto de Vista N° 261/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 679 a 686, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas y costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.