Auto Supremo AS/0540/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0540/2022

Fecha: 01-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 540/2022

Fecha: 01 de agosto de 2022

Expediente: B-9-22-S.

Partes: Edy Taborga Salazar c/ Emilio Andrés Arias Chappy.

Proceso: Recisión de contrato por efecto de lesión.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 526 a 534 vta., interpuesto por Eddy Taborga Vaca en representación de Edy Taborga Salazar, contra el Auto de Vista Nº 44/2022, de 11 de marzo, visible de fs. 518 a 519 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de recisión de minuta de transferencia por lesión y cancelación de inscripción, seguido por el recurrente contra Emilio Andrés Arias Chappy, el Auto de concesión de 30 de mayo de 2022 de fs. 538, el Auto Supremo de Admisión Nº 406/2022-RA, de 20 de junio, de fs. 544 a 545 vta., y demás antecedentes que cursan en el proceso:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito de demanda de fs. 25 a 26 vta., Edy Taborga Salazar, plantearon demanda de recisión de minuta de transferencia por lesión y cancelación de inscripción en Derechos Reales en contra de Emilio Andrés Arias Chappy, quien previa su citación, mediante memorial de fs. 118 a 120, contestó de forma negativa y refirió que vendió el predio en cuestión, lo cual ameritó el llamamiento a juicio de la actual propietaria del predio en litigio Giovanna Soleto Arce de Durán, conforme se advirtió de la resolución judicial obrante a fs. 121, litisconsorte demandada que contestó de forma negativa e interpuso acción reconvencional sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación y desalojo de bien inmueble, mediante escrito saliente de fs. 162 a 166, tramitándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de agosto de 2021, visible a fs. 477 a 483 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1º de San Ignacio de Moxos, declaró IMPROBADA la demanda de recisión de minuta de transferencia por lesión y la consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales, PROBADA en parte la demanda reconvencional de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a la acción de mejor derecho propietario y acción negatoria.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Edy Taborga Salazar representado por Eddy Taborga Vaca, mediante memorial de fs. 486 a 493, ameritó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 44/2022, de 11 de marzo, saliente de fs. 518 a 519 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia de 25 de agosto de 2021, en función de los siguientes argumentos:

Que la parte demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar la lesión, es decir, que no se demostró que el demandado se haya aprovechado de la situación de enfermedad que padecía la Sra. Vaca para obtener un precio desproporcional por la compra del bien en litigio (primer argumento).

Que es evidente la necesidad que generó la enfermedad de la Sra. Vaca, pero no se demostró que el demandado-comprador se aprovechó de esta situación para perjudicar a los Srs. Taborga/Vaca. (segundo argumento).

3. Resolución de segunda instancia que al ser impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 526 a 534 vta., interpuesto por Edy Taborga Salazar representado por Eddy Taborga Vaca, amerita que este máximo Tribunal de justicia, proceda a analizarlo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

  1. Acusó que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre ninguno de los 6 agravios expuestos en el medio impugnativo de fs. 486 a 493, vulnerándose con ello el debido proceso como garantía en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.

  2. Refirió que la Resolución recurrida carece de fundamentación, motivación y congruencia, porque no se consideró el escrito de contestación de fs. 118 a 120, presentado por el demandado, en el cual reconoció que fue a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para celebrar el negocio jurídico de fs. 6 a 7.

  3. Denunció falta de valoración de las pruebas obrantes de fs. 6 a 7, 12 a 22 y 288 a 306, las cuales demuestran la desproporción que hubo en el contrato objeto de recisión.

  4. Expresó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho, porque omitió valorar la documentación de fs. 5, 23, 445 y 447, las cuales acreditan que la Sra. Vaca se encontraba con cáncer terminal, lo cual demuestra las necesidades apremiantes que tuvieron los Sres. Taborga/Vaca.

  5. Aseveró que el Ad quem al concluir que el demandado no tenía conocimiento de la enfermedad de la Sra. Vaca, obvió considerar las pruebas de fs. 5, 6 a 7, 23 a 24 y 445 a 447.

  6. Reclamó que el demandado tuvo conocimiento del estado de necesidad de los esposos Taborga/Vaca, pese a ello, se dirigió a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a suscribir el contrato objeto de litis, donde la Sra. Vaca se encontraba recibiendo tratamiento oncológico.

En el fondo

  1. Manifestó que la falta de fundamentación, motivación y congruencia argüida resulta evidente porque el Ad quem, en principio, reconoció que se demostró el elemento desproporción, en cuanto al precio de venta, pero de forma incongruente, concluye indicando que los vendedores bajo el principio de la autonomía de la voluntad fijaron el precio que consideraron necesario, obviando reflexionar que los Srs. Taborga/Vaca, se encontraban asimilando la enfermedad de cáncer de la Sra. Vaca.

  2. Dedujo que se demostró el elemento estado de necesidad, al acreditarse la enfermedad de la Sra. Vaca, lo cual trae consigo la erogación de dinero para las quimioterapias, morfinas, catéteres, remedios, análisis, pago de taxis, comida, pago de médicos, acreditándose con ello el estado de necesidad y, por ende, la errónea interpretación del art. 561 del Código Civil, toda vez que se cumplió con el elemento aprovechamiento de la situación y con ello la lesión que sufrieron los consortes Taborga/Vaca.

  3. Sostuvo la existencia de errónea interpretación del art. 561 del Código Civil, porque concurrió el elemento subjetivo de la rescisión, de necesidad apremiante, tras demostrarse la enfermedad y posterior muerte de la Sra. Vaca.

  4. Demandó errónea interpretación de la Ley, porque no se analizó los elementos de desproporcionalidad del precio por la casa, el aprovechamiento, la situación de inferioridad, necesidad, ligereza, inexperiencia e ignorancia de la persona perjudicada.

  5. Señaló que cuando el Tribunal de alzada adujo que el elemento central de la rescisión es la lesión, incurrió en errónea interpretación del art. 561 del Código Civil.

Argumentos con los cuales solicitó que se anule la resolución recurrida o en su defecto se case la misma.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el referido medio impugnativo no mereció respuesta del adverso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Sobre estas temáticas el Auto Supremo Nº 156/2021 de 01 de marzo, estableció en su doctrina legal aplicable al caso, que: “…Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se determinó una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).

En lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó lo siguiente: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Estos entendimientos, fueron reforzados en el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, que al respecto señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Lo que motiva a concluir que la congruencia marca el ámbito del contenido de la resolución judicial, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación; así como con los recursos planteados por las partes, velando que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Tomando en cuenta que el recurso de casación ha sido planteado tanto en la forma como en el fondo, corresponde en principio absolver los reclamos de forma, pues en caso de que estos sean acogidos, no ameritará ingresar al fondo de la presente causa.

En esa línea, la denuncia del recurrente radica en el hecho de que no hubo ningún tipo de pronunciamiento sobre los 6 puntos de agravios expuestos en el medio impugnativo de fs. 486 a 493, razón por la que acusa la violación del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Sobre estos cuestionamientos, conviene iniciar manifestando que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 218.I del Código Procesal Civil con relación al art. 213.I de la misma norma, el Auto de Vista, ineludiblemente debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, de tal manera que no se vea mermado el debido proceso en su elemento de congruencia, según el cual, la Resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, puesto que el contenido de las resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes, para que exista plena identidad con la acción, la contestación, la reconvención y los agravios de la impugnación, pues de no ser así, no solo se estaría transgrediendo las normas adjetivas que regulan el proceso, sino los mandatos constitucionales que previenen que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, donde deben ser respetadas las garantías del debido proceso.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 0670/2004-R de 4 de mayo, dejó claramente establecido que “…el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…”, deduciendo de ello que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y, por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando la Resolución recurrida no se hubiese pronunciado sobre alguna o varias de las pretensiones expuestas en la alzada y estas revistan de trascendencia.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista Nº 44/2022, visible a fs. 518 a 519 vta., se pudo advertir que evidentemente el Tribunal de alzada no absolvió ninguno de los seis reclamos formulados en el recurso de apelación que cursa de fs. 486 a 493, estableciendo en reemplazo de los argumentos de respuesta al referido medio impugnativo, que el demandante incumplió con la carga de probar el elemento subjetivo de la lesión, es decir, el aprovechamiento del Sr Arias de la situación, de enfermedad de la Sra. Vaca, para proponer el precio desproporcional por la compra del inmueble; asimismo, sostuvo que no se demostró que el demandado conocía esa situación, argumentos que sirvieron para determinar que la decisión adoptada en la Sentencia impugnada es correcta.

Todo esto, nos permite concluir que el Ad quem, incurrió en la incongruencia omisiva acusada por el recurrente en sus agravios de forma, ya que uno de los elementos del derecho al debido proceso es la necesidad de dar respuesta a los reclamos de las partes de forma fundamentada y motivada, y como en este caso ello no aconteció, corresponde establecer la nulidad de la Resolución recurrida, fundamentalmente, porque los reclamos omitidos por el Tribunal de alzada, revisten un carácter trascendental al encontrarse relacionados al fondo del litigio, tal cual es el caso del agravio vinculado al hecho que los Sres. Taborga/Vaca al momento de la suscripción del contrato eran personas de la tercera edad; el demandante y su esposa se encontraban solos; que se demostró la necesidad, ligereza e ignorancia por medio del certificado de defunción a fs. 5, el certificado médico a fs. 445; y, que el elemento explotación e inferioridad no se habría configurado si el acto se lo hubiera realizo en la localidad de San Ignacio de Moxos, donde los propietarios pudieron ser asistidos por algún familiar.

En conclusión, el Tribunal de segunda instancia suprimió una parte estructural del fallo revisado (el elemento congruencia), vulnerándose con ello el debido proceso como garantía, que permite a las partes conocer cuáles fueron las razones por las que se declaró la viabilidad o inviabilidad de sus peticiones, a efecto de una futura impugnación casacional, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada emitir nuevo fallo con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Asimismo, en el entendido que motivar no es más que aquella acción jurisdiccional de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que condujeron al administrador de justicia a tomar una determinada decisión judicial; se establece que el fallo recurrido además de pecar de incongruencia omisiva, carece de motivación, debido que las reflexiones justificadoras que expuso el Ad quem en el Auto de Vista recurrido; resultan insuficientes, para sustentar una decisión confirmatoria de Sentencia.

Por todas estas consideraciones, habiéndose advertido un vicio de incongruencia omisiva de carácter trascendental, en el fallo recurrido, amerita que este defecto sea corregido y subsanado por los de instancia inferior, en consecuencia, se pasa a emitir un fallo anulatorio conforme manda el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación del 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 44/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 518 a 519 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Siendo excusable el error en que incurrieron los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu

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