TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 542/2022-RA
Fecha: 01 de agosto 2022
Expediente: SC-53-22- S
Partes: Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderón de Torrico c/Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Erwin Paul Tapia Hurtado, Jhonny Luis Herrera Montenegro y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, herederos y presuntos herederos de Félix Hermógenez Zabala Melgar e Irma Fernández de Zabala
Proceso: Mejor derecho y nulidad de documento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 480 a 485, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Erwin Paul Tapia Hurtado, Jhonny Luis Herrera Montenegro y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, contra el Auto de Vista N° 77/2021 de 01 de noviembre, que sale de fs. 470 a 473, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho y nulidad de documento, seguido por Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderón de Torrico contra la institución recurrente, la contestación de fs. 491 a 494, el Auto de concesión de 29 de junio de 2022, visible a fs. 495, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon de Torrico, mediante memorial de fs. 110 a 117 vta., subsanado de fs. 120 a 121, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, entidad que una vez citada, según escrito de fs. 172 a 180, a través de sus representantes contestó en forma negativa, planteó excepción previa de litispendencia, incompetencia, además, reconvino por reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, reconvención que fue declarada por no presentada mediante Auto de 02 de marzo de 2018; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 98/2020 de 10 de noviembre, corriente en fs. 396 vta. a 402 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 30° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda sobre mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante memorial de fs. 406 a 409 vta., originó que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 77/2021 de 01 de noviembre, cursante de fs. 470 a 473, donde CONFIRMÓ la Sentencia Nº 98/2020 de 10 de noviembre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Erwin Paul Tapia Hurtado, Jhonny Luis Herera Montenegro y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, según escrito de fs. 480 a 485, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 77/2021 de 01 de noviembre, que sale de fs. 470 a 473, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho y nulidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 474, se observa que el recurrente fue notificado el 30 de mayo de 2022 y presentó su recurso de casación el 10 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 480; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 77/2021 de 01 de noviembre, corriente en fs. 470 a 473, esta goza de plena legitimación procesal, ya que el recurso de apelación de fs. 406 a 409 vta., dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio que afecta los intereses de la institución, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Erwin Paul Tapia Hurtado, Jhonny Luis Herrera Montenegro y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantearon los cargos siguientes:
a) Refirieron que el Tribunal de alzada, transgredió lo establecido en el art. 218.I con relación al art. 213.II num. 4) del Código Procesal Civil, ya que la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas, sobre cuál es el origen de las escrituras públicas y sí se deben impugnar primeramente los actos administrativos o los actos jurídicos.
b) Expresaron que el Ad quem emitió un Auto de Vista carente de fundamentación motivación y congruencia en el -Considerando III-, toda vez que el Tribunal de apelación no subsanó los hechos demandados.
Fundamentos por los cuales solicitaron que este alto Tribunal, emita un Auto Supremo que anule parcialmente el auto de vista, ondeando en consecuencia que el Tribunal de apelación emita nueva resolución, donde se haga referencia a los actos administrativos y ordenanzas municipales, aclarando y determinando la validez legal y orden de tratamiento de las mismas.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 480 a 485, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Erwin Paul Tapia Hurtado, Jhonny Luis Herrera Montenegro y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel contra el Auto de Vista N° 77/2021 de 01 de noviembre, que sale de fs. 470 a 473, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.