Auto Supremo AS/0548/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2022

Fecha: 02-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 548/2022

Fecha: 02 de agosto de 2022

Expediente: SC-41-22-S

Partes: Sofía Guevara Avalos c/ Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez Lara de Rivas.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 673 a 688, interpuesto por Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez Lara de Rivas contra el Auto de Vista N° 187/2022 de 13 de abril, que sale de fs. 662 a 666 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Sofía Guevara Avalos contra los recurrentes; la contestación al recurso de casación obrante de fs. 691 a 696 vta.; el Auto de concesión de 06 de junio de 2022, visible a fs. 697, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sofía Guevara Avalos, mediante memorial de fs. 104 a 108 vta., modificado a fs. 117 y 175 y vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez Lara de Rivas, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa y formularon demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios visible de fs. 344 a 357 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 136/2021 de 28 de septiembre, corriente en fs. 586 a 590 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria, reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez de Rivas, mediante escrito de fs. 596 a 611 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 187/2022 de 13 de abril, que sale de fs. 662 a 666 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 136/2021 de 28 de septiembre.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez Lara de Rivas, según escrito de fs. 673 a 688, recurso que es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez Lara de Rivas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantearon los cargos siguientes:

1. Vulneración de principio de pertinencia de la resolución de segunda instancia, manifestando que, respecto a los argumentos de su contestación, sobre el análisis y valoración de la prueba de descargo y de cargo, los argumentos del Ad quem son subjetivos y alejados de la verdad, vulneran el derecho a la petición, el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, seguridad jurídica.

2. Infracción a los arts. 1453, 1455 y 984 del Código Civil, por haberse demostrado su demanda reconvencional; al efecto, citan los documentos de propiedad (tarjeta, títulos, planos, comprobantes de pago de impuestos, certificados de propiedad), declaración jurada, testimonios de testigos, confesiones judiciales, inspección ocular.

3. Apreciación subjetiva y errónea valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, al haberse realizado una valoración de la prueba de cargo carente de objetividad, en cuanto a la prueba documental, confesión judicial y declaración testifical. Pruebas que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión, tampoco se cumplió los requisitos para adquirir el derecho de propiedad por usucapión decenal.

4. Transgresión de los arts. 87, 89 y 90 del Código Civil, porque el detentador no puede adquirir la posesión mientras no cambie su título y el poseedor precario no puede usucapir en tiempo alguno.

5. Improcedencia de la usucapión, en sentido de que, en cuanto al quinto agravio del recurso de apelación, el Tribunal de alzada expresó que la demandante sí ha ejercido posesión, la cual nace del hecho de haber sido concubina de Ángel Pérez Lara y ante su fallecimiento de este ha tenido la exclusiva posesión, argumento que es erróneo y parcializado. Puesto que, conforme la prueba documental de descargo, Ángel Pérez Lara en el ejercicio de su derecho transfirió en venta real y enajenación perpetua, por esa situación su condición de propietario ha mutado a la de detentador o tolerado, extremo que no fue considerado por la Juez y tampoco por el Ad quem.

6. Conculcación de los arts. 105 y 138 del Código Civil y de los principios procesales del debido proceso y seguridad jurídica, en consideración a que la prueba de cargo no desvirtúa los extremos acreditados con los medios probatorios de descargo que demuestran su derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis. Sostuvieron que en la condición de convivencia con el detentador o tolerado no concurre el animus possidendi, y al no haber cambiado su condición de tolerada, ni haber introducido mejoras con recursos propios, ni efectuar el pago de los impuestos sobre la propiedad inmueble no ejerció la posesión. El ingreso de la actora al inmueble no fue con el objeto de adquirir la posesión.

7. El Auto de Vista es ilegal al confirmar la decisión de primer grado, puesto que su argumento es erróneo y alejado de la verdad material de los hechos que reflejan la prueba de descargo, mediante los cuales han demostrado su derecho propietario sobre el bien inmueble y que no concurre la posesión aducida por la demandante; ya que ingresó como conviviente de Ángel Pérez Lara, quien fue tolerado o detentador. Por lo que, tal situación no le permite a la demandante usucapir el inmueble.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la reconvención por reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación.

Sofía Guevara Avalos, según memorial de fs. 691 a 696, contestó al recurso planteado argumentado los puntos siguientes:

El recurso fue planteado fuera de plazo.

En cuanto al principio de pertinencia, sostuvo que los recurrentes no describen la norma infringida, no expresan con claridad y precisión cuál la apreciación.

No se ha demostrado la situación de tolerancia de Ángel Pérez Lara.

En cuanto a la valoración de la prueba, solo describen los medios de prueba. Sin embargo, describe el contenido de los medios de prueba.

En lo que concierne a las normas con las que se alega la procedencia de la acción reconvencional, la autoridad de primera instancia no desconoció la prueba del título de propiedad de los demandados. La prueba adjuntada demuestra su posesión en el inmueble. Para acreditar tal aspecto, describió los medios de prueba detallando su contenido.

En lo que corresponde a la apreciación subjetiva y errónea valoración de la prueba de cargo, manifestó que los recurrentes no han presentado un solo elemento probatorio por el que se afirme lo contrario a sus argumentos sobre la posesión.

En lo pertinente a la vulneración de los arts. 87, 8 y 90 del Código Civil, manifestando que Ángel Pérez Lara no fue tolerado, en su momento fue propietario quien transfirió el inmueble el 30 de junio de 1999, más si el mismo ya ha fallecido.

Sobre el planteo de la improcedencia de la usucapión, expuso que no ha recibido reclamo alguno, no ha recibido perturbación sobre la posesión que ejerce sobre el bien objeto de litis.

La alusión de argumentos sobre los arts. 105 y 138 del Código Civil, manifestó que no se ha demostrado que Ángel Pérez Lara la hubiera posesionado, cuando tiene los medios de prueba para fundar su posesión.

Finalmente, en lo que corresponde a la ilegalidad del Auto de Vista, la sentencia refirió que los demandados no ejercieron posesión sobre el inmueble.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la revisión de oficio de la actividad procesal.

La revisión de oficio de la actividad procesal es una obligación de los órganos de administración de justicia en procura de evitar desfases procesales que incidan en el derecho a la defensa de las partes o de terceros.

La revisión de oficio de la actividad jurisdiccional plasmada en los actos jurídico-procesales tiene sustento en el art. 106 del Código Procesal Civil, esta norma concuerda con el derecho de acceso a la justicia y en el apotegma de que nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en juicio, que tiene soporte normativo en el art. 117 de la Constitución Política del Estado.

El radio de acción para la verificación de oficio de la actividad procesal es que la actividad procesal no se encuentra sujeta a la convalidación y preclusión; al efecto, debe considerarse los efectos que pueda producir el defecto procesal. Esto quiere decir que las consecuencias de mantener el acto pueden generar consecuencias irreparables a las partes o terceros. Esto hace que el operador judicial pueda aplicar la nulidad procesal, con la finalidad de sanear el vicio de procedimiento y reorientar la actividad jurisdiccional.

El Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, señaló lo siguiente: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales. Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria”.

III.2. Del efecto extintivo de la usucapión.

La usucapión descrita por el art. 110 del Código Civil, como una de las formas de adquirir el derecho de propiedad, describe que los bienes (cosas) siempre pertenecen a alguien, esto quiere decir que en materia inmobiliaria no adopta la res nullius (cosas de nadie, cosas sin dueño). La propiedad inmueble siempre pertenece a alguna persona, teniendo como titular primigenio al Estado, ente que entre sus elementos tiene al territorio.

La sucesión y/o transferencia del territorio puede darse de distintos modos hasta llegar a una propiedad urbana y con la titularidad de una persona pública o privada, sea natural o jurídica.

La expresión latina res derelicta, describe a identificar a las cosas abandonadas, refiere a los bienes dejados por propietario, de tal manera que, ante el abandono, esta propiedad la ocupación de este puede ser efectuada por cualquier persona tenga o no intención de usucapirla, y de darse este caso, a la postre extinguir el derecho de propiedad de su titular.

De ahí que se entiende que los bienes inmuebles al ser usucapible, generará un doble efecto: adquisitivo para e usucapiente y extintivo para el propietario que abandonó su bien.

La jurisprudencia ordinaria de esta Sala, contenida en el Auto Supremo N° 531/2021 de 14 de junio de 2021, ha establecido que: De ahí que la jurisprudencia ordinaria en diferentes fallos haya establecido que: “…la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido…”, (AS N° 262/2011 de 25 de agosto; el AS N° 475/2012 de 12 de diciembre; el AS N° 289/2013 de 06 de junio; el AS N° 159/2017 de 20 de febrero, entre otros) y en ese marco en el Auto Supremo N° 622/2014 de 30 de octubre, se haya razonado que: “…esta acción compete a aquella persona que mediante el transcurso del cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, y se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, radicando el fundamento de esta instituto jurídico desde el punto de vista del sujeto activo, en la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio; en cambio para el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituiría en una sanción impuesta al propietario negligente”.

Sin duda este razonamiento encuentra su sustento en la necesidad de proteger y estimular el fin social del derecho a la propiedad que es consagrado por el art. 56 de la CPE, pues cabe recordar que si bien la Constitución Política del Estado reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, también le impone al propietario el deber de cumplir una función social y al mismo tiempo el Código Civil en armonía con segundo parágrafo del mencionado artículo, impone al propietario que el ejercicio de su derecho lo realice en armonía con el interés colectivo y dentro de los límites y con las obligaciones que el orden jurídico prevé”.

III.3. De la integración necesaria de terceros al proceso de usucapión.

Se ha dicho que la sentencia que acoge la usucapión genera dos efectos; uno, extintivo para el derecho de propiedad del demandado y, otro, adquisitivo para el poseedor que se convierte en el nuevo propietario.

La tesis dada en el párrafo que antecede ocurre cuando el título de propiedad del demandado se encuentra libre y alodial, caso para el cual los componentes en el juicio de usucapión solo serán el demandante (poseedor) y el demandado (propietario), puesto que, de operarse y acogerse el juicio de usucapión en el registro de Derechos Reales, solo se efectuará el registro en favor del usucapiente como nuevo propietario y se cancelará el registro que ostentaba el demandado.

Cuando el derecho de propiedad del demandado se encuentre con cargas vigentes (hipotecas, anticresis u otros derechos constituidos sobre el derecho de propiedad a ser usucapido), la relación jurídica procesal se extiende en contra de los titulares de esas cargas o derechos constituidos vigentes sobre el inmueble a ser usucapido.

La tesis descrita en el párrafo que antecede se proyecta como una tesis garantista de la protección del derecho, puesto que ninguna persona puede ser condenada y/o sancionada sin haber sido juzgada previamente, apotegma que tiene sustento en el numeral 1) del art. 8 de la Convención americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, este precepto exige que todo persona pueda acceder al órgano jurisdiccional que se encuentra encargado de determinar sus derechos y obligaciones, no solo en materia penal, sino también en el resto de las materias del derecho como es el caso de derecho civil que regenta el patrimonio de la personalidad.

El derecho a la defensa, descrito en el punto anterior, se desglosa en el derecho que tiene una persona de conocer de una demanda que afectará sus derechos. Esos derechos pueden ser de distinta índole, como resulta ser una acreencia que se encuentra garantizada con una hipoteca.

Cuando se plantea una pretensión de usucapión, se ha dicho que su acogimiento conlleva dos efectos: uno, adquisitivo para el usucapiente y, otro, extintivo para el demandado. En esa consecuencia, la extinción del derecho de propiedad también abarcará las cargas que se encontraban registradas en el derecho de propiedad a ser extinguida, como son las hipotecas y anticresis, y con ello también se afectará al titular de dichas acreencias.

Si la demanda de usucapión llega a acogerse se extinguirá el derecho de propiedad del demandado y de los terceros que tienen constituidos sus derechos sobre la propiedad inmobiliaria que pertenece al usucapido. Para tal efecto, resulta necesario que esos terceros participen de en el litigio, con la finalidad de hacer valer su derecho, sea oponiéndose a la demanda, y coadyuvando con titular sobre la base de los presupuestos que hacen inviable ese sistema de adquisición del derecho de propiedad (usucapión). Con esa exigencia, el tercero no podrá luego acusar indefensión.

Sobre la base del argumento descrito se ha emitido diversos fallos, entre ellos, se puede cotar el contenido en el Auto Supremo Nº 176/2021 de marzo, se estableció que: “la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor (de buena o mala fe) se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley; lo que implica que los beneficiados con gravámenes -más considerando aquellas que importan garantía como una hipoteca judicial- sufrirán alteración en sus intereses con la determinación asumida a favor del usucapiente por el carácter originario del instituto; por lo que, para no verse afectados esos intereses o derechos, el proceso debe procurar resguardar el derecho a la defensa de aquellos interesados, considerando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, conforme establece el art. 117 de la Constitución Política del Estado; más aún cuando en la causa, fue la juez que determinó la notificación con la demanda a la ex financiera FINSA, omitiendo aquella notificación a lo largo del proceso que generó indefensión a la misma, no pudiendo señalarse posteriormente otro tipo de fundamento, ya que las actuaciones del órgano jurisdiccional deben ser enmarcadas dentro del principio de congruencia, pues sus posturas no pueden ser contrapuestas en distintos momentos procesales, más cuando por tales omisiones se genera indefensión”.

Por lo que, la forma de no causarle indefensión al titular de la garantía (hipoteca) es mediante la integración al proceso, mediante el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, descrito en el art. 48 del Código Procesal Civil, que establece: “(LITISCONSORCIO NECESARIO). I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.

II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes”. Mecanismo con el cual corresponde integrar a la relación jurídica procesal a personas que no han sido mencionadas por las partes cono demandante ni como demandado.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

De conformidad a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde efectuar la revisión de oficio de la actividad procesal en procura de verificar si en su desarrollo no se ha causado indefensión a terceros.

Según memorial de fs. 104 a 108 vta., Sofía Guevara Avalos planteó demanda de usucapión sobre el inmueble signado como Lote N° 138 Manzana Nº 27 U.V. 108, barrio 24 de Septiembre en la zona sud oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dirigiendo su acción en contra de Liberato Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas; posteriormente, la demanda es ampliada con el escrito a fs. 117 y fs. 175 y vta., en esta última de amplió en contra Daría María Pérez Lara, Liberato Rivas Vargas, Daría María Pérez de Rivas y presuntos propietarios e interesados.

Los demandados Liberato Rivas Vargas y Daría María Pérez Lara de Rivas, una vez citados personalmente el 09 de enero de 2020, conforme a las diligencias que cursan a fs. 222, contestaron a la acción oponiéndose en todas sus partes y plantean acción reconvencional de acción negatoria, reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios visible, tal cual consta de fs. 344 a 357 vta.

Con esos antecedentes se desarrolla el proceso hasta pronunciarse la sentencia que cursa de fs. 586 a 590 vta., en la que la Juez declara probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, ingresando la causa a la fase de impugnación.

La parte demandada al momento de postular su defensa adjuntó en calidad de prueba el folio real con la Matrícula Nº 7.01.1.0.99.0112603, que corresponde a Daría María Pérez de Rivas y Liberato Rivas Vargas, en la misma se observa que dicho inmueble tiene una hipoteca, constituida mediante Escritura Pública Nº 647/2016 en favor de Emma Bolker de Céspedes, hipoteca que se encuentra en el asiento B-1 en la citada matrícula inmobiliaria con fecha de registro del 11 de noviembre de 2016.

Si bien los demandados no hicieron mención a que el inmueble se encontraría con cargas, no puede dejarse desapercibido tal aspecto, ya que se tiene una tercera persona con un derecho registrado sobre la propiedad de los demandados. El cual, en caso de acogerse la demanda, sería afectada con la extinción del derecho al igual que el derecho de propiedad de los demandados.

De la prueba presentada en el proceso se tiene las siguientes literales:

- Certificado de propiedad de Derechos Reales expedido el 08 de abril de 2019 (fs. 137), describe que Daría María Pérez de Rivas registra derecho de propiedad con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0112603, no expresa características ni gravámenes.

- Certificado de propiedad de Derechos Reales expedido el 08 de abril de 2019 (fs. 138), refiere que Libertado Rivas Vargas tiene tres registros sobre propiedad inmobiliaria signada con las Matrículas Nº 7.01.1.99.0012347, 7.01.1.99.0112603 y 7.01.5.99.0000204. Estas no expresan las cargas o gravámenes. No describen nada acerca de casillero B del folio real.

- Informe de Derechos Reales (fs. 139 a 140), emitido el 26 de marzo de 2019, expresa que Liberato Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas, son titulares del derecho de propiedad con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0112603; María Gladys Luizaga con la Matrícula Nº 701199004460 y Miguelina Escobar de la propiedad con la matrícula inmobiliaria Nº 7011990151106. El informe no describe si las matrículas conllevan o no gravámenes, no se tiene datos sobre el casillero B del folio real.

La parte demandada adjunta la siguiente prueba documental:

- Certificado de propiedad de Derechos Reales (fs. 226), expedido el 16 de noviembre de 2019, afirma la titularidad del derecho de propiedad de Daría María Pérez Lara con Matrícula Nº 7015010003646, el mismo no describe si el derecho de propiedad tiene gravamen.

- Certificado de propiedad de Derechos Reales (fs. 227), emitido el 16 de noviembre de 2019, refiere que Liberato Rivas Vargas es propietario de un inmueble con Matrícula Nº 7011990130908. El certificado no describe la existencia de gravámenes, al igual que el anterior certificado solo es un certificado de propiedad.

- Folio real de Derechos Reales (fs. 268) emitido el 13 de enero de 2016, describe la propiedad del inmueble ubicado en la Manzana Nº 27 U.V. 108 a nombre de Liberato Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas, con Matrícula Nº 7.01.1.99.0112603. En este folio real, a diferencia del certificado de propiedad, se refleja los asientos de propiedad (dominio) y las cargas y/o gravámenes, a la fecha de su emisión no describen cargas.

- Folio real de Derechos Reales (fs. 269) librado el 14 de julio de 2017, que describe a la propiedad inmueble ubicada en la Manzana Nº 27 U.V. 108 de propiedad de Libertado Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas, con Matrícula Nº 7.01.1.99.0112603. En este registro se aprecia una hipoteca en favor de Emma Bolker de Céspedes por la suma de $us.40.000.- registrado el 11 noviembre de 2016.

- Folio de la matrícula inmobiliaria Nº 7.01.1.99.112603 (fs. 270), expedido el 21 de enero de 2020, describe al inmueble en la Manzana Nº 27, U.V. 108 de propiedad de Libertado Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas con hipoteca a nombre de Emma Bolker de Céspedes registrado el 11 de noviembre de 2016.

- Certificado de tradición inmobiliaria (fs. 271) expedido el 05 de diciembre de 2016, describe la propiedad de Libertado Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas, registra una hipoteca en el asiento B-1 a nombre de Emma Bolker de Céspedes por $us. 40.000 registrado el gravamen el 11 noviembre de 2016.

- Certificado de tradición de Derechos Reales (fs. 258 a 259), expedido el 19 de febrero de 2019, refiere la titularidad del inmueble a nombre de Liberato Rivas Vargas y Daría María Pérez Lara no describe si tiene cargas o está alodial (no refleja datos sobre el casillero B).

Se observa que en la contestación a la demanda los demandados adjuntaron prueba referente a la titularidad del inmueble alegando que adjuntan certificado alodial; sin embargo, tal aspecto no es evidente, puesto que los documentos demuestran la existencia de una hipoteca vigente.

El certificado alodial es expreso al señalar que el inmueble no tiene cargas, en cambio, los certificados de propiedad solo refieren la titularidad del derecho real; por otra parte, el certificado de tradición no describe con precisión datos sobre información del casillero B (cargas y/o gravámenes).

De acuerdo con la prueba aportada, y con mayor énfasis en el certificado saliente a fs. 270, se concluye que el inmueble pretendido de usucapión que corresponde a la propiedad de Liberato Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas, con registro inmobiliario N° 7.01.1.99.112603, en el cual se describe la inscripción de una hipoteca a nombre de Emma Bolker de Céspedes registrada el 11 de noviembre de 2016.

Se reitera que, en el supuesto de acogerse la demanda, la hipoteca tendría que seguir la misma consecuencia del derecho de propiedad, esto es, su extinción.

La hipoteca, es considerada por la doctrina como un derecho real de garantía, también es considerado solo como un contrato de garantía. En el caso de autos, este negocio jurídico, se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales, por lo que en caso de acogerse la demanda se llegará a extinguir tanto el derecho de propiedad como la hipoteca. Y esta hipoteca, que corresponde a Emma Bolker de Céspedes, no podría cancelarse si es que la titular no ha concurrido al proceso; de lo contrario, optar con su cancelación sin la partición de la titular afectaría su derecho a la defensa en juicio, generando indefensión y afectando la seguridad jurídica que debe gozar toda resolución judicial.

Cuando la demanda apunta a dejar sin efecto un derecho subjetivo, el titular de ese derecho debe ser integrado a proceso bajo la figura de litisconsorcio necesario conforme describe el art. 48 de Código Procesal Civil, esto para asegurar que la sentencia dictada en el caso sea eficaz, o sea, que la sentencia no pueda ser cuestionable, con ello se asegura la firmeza y efectividad de las resoluciones judiciales en sujeción del principio de seguridad jurídica.

En el caso de autos, como se dijo, se encuentra vigente una hipoteca en favor de Emma Bolker de Céspedes que podría ser extinguida en caso de que la demanda llegase a acogerse. Por ello, resulta indispensable que al proceso se integre en calidad de litisconsorte necesario pasivo de la pretensión a Emma Bolker de Céspedes, tal como lo expresa la doctrina aplicable descrita en el apartado III.3 de la presente resolución, para el cual deberá ubicarse su domicilio y asegurar que la misma reciba la citación con la demanda, o sea, la Juez debe generar los medios posibles para que la tercera reciba la notificación y esta tome conocimiento efectivo de una pretensión que posiblemente irá a extinguir su derecho de garantía (finalidad de las citaciones), tal como orientan los precedentes señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2020-S2 de 06 de mayo de 2021.

La citación con la demanda a presuntos propietarios e interesados es una figura que se aplica en caso de desconocer a la persona que va a ser demandada, situación que acontece en casos excepcionales donde no se ha podido identificar al titular del derecho subjetivo que va a soportar los efectos de una demanda en su contra. Aspecto que no acontece en el caso de autos, puesto que existe plena identificación de la titular de la hipoteca en el derecho de propiedad de los demandados y propietario del bien a ser usucapido.

No podría convalidarse dicho defecto con la citación por edictos a presuntos propietarios e interesados, cuando del contenido de los informes de Derechos Reales se conoce la identidad de la titular de la hipoteca. Por lo que, corresponderá a la Juez requerir datos sobre el domicilio de Emma Bolker de Céspedes para que sea citada conforme a derecho, esto en procura de resguardar su derecho a la defensa, descrito en el art. 117 de la Constitución Política del Estado. Con similar sentido se ha emitido el Auto Supremo Nº 531/2020 de 09 de noviembre.

La tutela del derecho al debido proceso, en los términos que describe la SC 163/2011-R de 21 de febrero, lo define como “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…”. Orientación con la cual se ampara la decisión de anular obrados con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia de Emma Bolker de Céspedes.

Por lo que, ante la relevancia el vicio detectado, y siendo que la misma obedece a la revisión de oficio de la actividad procesal, ya no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los cargos descritos en el recurso de casación ni sobre la contestación al mismo.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 200.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 512 (celebración de la audiencia preliminar), disponiendo que la Juez integre al proceso a proceso de Ema Bolker de Céspedes, a efectos de que comparezca en calidad de litisconsorte pasiva de la acción principal de usucapión.

Sin responsabilidad por ser excusable.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano de Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Relator: Magistrado Juan Carlos Berríos Albizu.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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