Auto Supremo AS/0550/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2022-RA

Fecha: 03-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 550/2022-RA

Fecha: 03 de agosto de 2022

Expediente: CH-51-22-S.

Partes: Sadya Ángela Terán Careaga c/ Empresa Constructora “Royal SRL” representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde.

Proceso: Cumplimiento de obligación más daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 758 a 764 vta., interpuesto por la Empresa Constructora “Royal SRL”, representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, contra el Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, que sale de fs. 753 a 755, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más daños y perjuicios, seguido por Sadya Ángela Terán Careaga contra la Empresa Constructora “Royal SRL”, representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, la contestación que sale de fs. 767 a 769, el Auto de concesión de 22 de julio de 2022 visible a fs. 770, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sadya Ángela Terán Careaga, por memorial de fs. 105 a 107 vta., reiterado a fs. 111, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación más daños y perjuicios contra la Empresa Constructora “Royal SRL”, quién una vez citada, según escrito de fs. 515 a 519 a través de su representante Rolando Nelzon Careaga Alurralde contestó negativamente e interpuso excepción de incumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 47/2022 de 21 de marzo, corriente en fs. 725 vta. a 728, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato, disponiendo: a) el pago de Bs. 1.205.956,00.- (Un millón doscientos cinco mil novecientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos) con cargo a la parte demandada en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia, b) El pago de daños y perjuicios consistentes en el interés legal del 6% anual, suma que corre desde la citación con la demanda, cuyo montó deberá ser calculado en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Constructora “Royal SRL”, representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, mediante escrito cursante de fs. 730 a 735 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, que sale de fs. 753 a 755, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, solo con relación al monto adeudado por el apelante establecido en la sentencia que resulta ser Bs. 1.127.082,25.- hecha la deducción del monto que la empresa demandada canceló en exceso por el impuesto fiscal de Bs. 78.873.75.-, ratificándose en todo lo demás el fallo judicial apelado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Constructora “Royal SRL”, representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, según escrito de fs. 758 a 764 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, que sale de fs. 753 a 755, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 757, se observa que la Empresa recurrente fue notificada el 23 de junio de 2022, y presentó su recurso de casación el 07 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 758; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la empresa recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, que sale de fs. 753 a 755, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues oportunamente presentó recurso de apelación conforme se observa del escrito de fs. 730 a 735 vta., que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta los intereses de empresa recurrente, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora “Royal SRL”, representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que el Tribunal de alzada violó el art. 1286 del Código Civil y art. 145, 147 y siguientes del Código Procesal Civil, debido a que se ingresó en error de hecho, pues no se valoró correctamente un anticipo de Bs. 100.000,00.- cursante de fs. 6 a 8, el pago de Bs. 18.510,00.- por concepto de pago por alimentación, comprobante de pago de 09 de junio de 2017, cheque del Banco Bisa de 09 de junio de 2017, la orden electrónica de transferencia de fondos de 24 de febrero de 2017, visible de fs. 249 a 250, entre otras pruebas que cursan en obrados.

Fundamento por el cual solicitó que se anule obrados sin reposición o en su defecto dispongan se emita nuevo Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 758 a 764 vta., interpuesto por la Empresa Constructora “Royal SRL” representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, contra el Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, que sale de fs. 753 a 755, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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