Auto Supremo AS/0551/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2022

Fecha: 03-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 551/2022

Fecha: 03 de agosto de 2022

Expediente: LP-64-22-A

Partes: Jorge Cuba Yulhe c/ Hugo Luis, Augusto Estanislao, Martha Sofía, Cecilia Virginia, Franz Emilio, Ángel Guillermo y Wilson Max todos ellos Quispe Nina.

Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 539 a 540 vta., interpuesto por Jorge Cuba Yulhe, contra el Auto de Vista N° D-349/2020, que sale de fs. 535 a 536, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por Jorge Cuba Yulhe contra Hugo Luis, Augusto Estanislao, Martha Sofía, Cecilia Virginia Franz Emilio, Ángel Guillermo y Wilson Max todos ellos Quispe Nina; el Auto de concesión del recurso de 12 de octubre de 2021 a fs. 545; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación N° 448/2022-RA de 27 de junio, que cursa de fs. 557 a 558 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Cuba Yulhe, por memorial de demanda de fs. 34 a 35 de obrados, subsanada de fs. 54, 58 a 59 promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, pretensión que fue interpuesta contra Hugo Luis, Augusto Estanislao, Martha Sofía, Cecilia Virginia, Franz Emilio, Ángel Guillermo y Wilson Max todos ellos Quispe Nina; quienes una vez citados no respondieron a la demanda, declarándoselos en rebeldía por Auto de 02 de mayo de 2017, empero, Wilson Max, Augusto Estanislao y Cecilia Virginia todos Quispe Nina fueron apersonados en la audiencia preliminar cursante de fs. 474-482.

Con esos antecedentes, en etapa de audiencia preliminar, ante la falta de justificativo por inasistencia a la audiencia preliminar de la parte actora, el Juez Público Civil y Comercial N°14 de la ciudad de La Paz, Auto de 18 de julio de 2019, que cursa de fs. 506 a 508, declaró el desistimiento de la demanda de cumplimiento de obligación instaurada por el actor Jorge Cuba Yulhe.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Jorge Cuba Yulhe, por memorial de fs. 520 a 521, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° D-349/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 535 a 536, que CONFIRMÓ el Auto de 18 de julio de 2019.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Con relación a que no procede la declaratoria de desistimiento de la pretensión ante la inasistencia de la parte demandante y solo debió disponerse la prórroga de la audiencia, sostuvo el Tribunal de apelación que las partes no asistieron a la audiencia convocada para el 11 de julio de 2019, habiendo sido reprogramada para 18 del mismo mes y año, además, en dicha audiencia el A quo conminó a las partes a que justifiquen documentalmente el motivo de su incomparecencia a audiencia de 11 de julio de 2019 en el plazo de 3 días, resolución con la que fueron legalmente notificadas las partes.

En la audiencia de 18 de julio de 2019 ninguna de las partes presentó justificativo documentado sobre la inasistencia a la anterior audiencia, además de presentarse en esta audiencia solo los demandados y no así el demandante.

Con relación a que el recurrente juntamente con memorial de apelación presentó recetas médicas, si bien presenta rectas médicas estas no prueban un impedimento para asistir a audiencia; además, dichos documentos son de fecha posterior a la audiencia, y por tratarse de un proceso ordinario las audiencias suspendidas conforme el art. 365-II y III del Código Procesal Civil, vencido el plazo de 3 días para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar se tendrá como desistida la pretensión con todos sus efectos; por lo que la autoridad inferior no incurrió en ningún agravio.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Jorge Cuba Yalhe, según escrito de fs. 539 a 540 vta., interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Jorge Cuba Yulhe, alegó como agravios los siguientes extremos:

EN LA FORMA

1. Expresó que el juez A quo hubiera aplicado erróneamente el art. 365 párrafos I, II y III del Código Procesal Civil, ya que el mencionado artículo correspondería en aplicación de procesos ordinarios y no así al estado en el que se encontraba el proceso que era la conciliación intraprocesal.

2. Denunció que el Auto de Vista N° D-349/2020 emitido por la Sala Civil Comercial Cuarta, hubiera omitido en su totalidad el derecho que tiene a conciliar con la parte demandada, ha coartado su derecho a reclamar la pretensión motivo de juicio, a su legítima defensa consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

3. Alegó que el juez de instancia declaró el desistimiento de forma arbitraria, sin que exista normal legal alguna que señale qué es lo que se debe hacer ante la inasistencia a una convocatoria a audiencia de conciliación, correspondiendo prorrogar la audiencia de conciliación y no dar por concluido el proceso.

4. Señaló que el juez A quo hubiera incurrido en infracción del art. 235 –III del Código Procesal Civil, ya que la ley indica que la audiencia de conciliación se debe llevar a cabo con la presencia de las partes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la Audiencia preliminar.

“El artículo 365 del Código Procesal Civil (AUDIENCIA PRELIMINAR) establece: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III; del presente Código”.

El Protocolo de Aplicación del Código Civil, hace referencia en su art. 38 que: “I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se Justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes”.

Asimismo, el art. 97.II del Código Procesal Civil, al regular sobre la continuidad de las audiencias dispone que: II. “En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”, sobre el tema el autor Gonzalo Castellanos Trigo, al realizar el análisis esta disposición, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio. Es importante que, en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes. Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia. Al respecto la legislación de Honduras dispone: “1. En caso de suspensión de la audiencia se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó…”.

En el Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil” contenido en la Guía de Capacitación Código Procesal Civil y Código de las Familias, publicación realizada con el financiamiento de la cooperación Suiza en Bolivia en el marco del proyecto acceso a la justicia, La Paz-Bolivia 2015, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, en la etapa introductoria, considera pertinente advertir de manera expresa a las partes, concurrir a la audiencia en forma personal asistidos de sus abogados (carga procesal). La inasistencia del abogado no suspenderá la audiencia. Así como lineamientos de acción se ha concretado lo siguiente: “Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia: A. COMPARECENCIA: a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por Representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes criterios: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación, se continua la audiencia con el apoderado; 2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto). c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte. B. INCOMPARECENCIA: a) Del Demandante: Se suspende la audiencia, fijando nueva audiencia para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicará las sanciones previstas por el art. 365.III - Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia. b) Del Demandado: La suspensión observará el mismo procedimiento que el inciso anterior. -Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del Art. 127. (Esto no autoriza a prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción). c) De ambas partes: No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicarán las sanciones previstas por el art. 365.III”.

Respecto al tópico, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro concordado, comentado y acordado “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procedimiento Civil” refiere, (pag. 241) al realizar el comentario sobre el artículo en estudio que: “Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos; por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica”.

Asimismo, William Herrera Añez en su trabajo “La Reforma Procesal Civil y el Debido Proceso”, sobre la audiencia preliminar señala: “En general, el Código procesal (art. 365) prevé que el juez convocará a las partes para la realización de la primera gran audiencia preliminar. Las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, al igual que las personas colectivas y los incapaces. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, que deberá justificarse mediante prueba documental, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La disposición aclara que la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. En cambio, si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada, en la nueva audiencia la autoridad judicial queda facultada a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y fueren derechos disponibles”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Cuba Yulhe están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Auto apelado, enfocando un recurso de casación en la forma, se pasa a resolver los mismos:

EN LA FORMA

1. Expresa que el juez A quo hubiera aplicado erróneamente el art. 365 párrafos I, II y III del Código Procesal Civil, ya que el mencionado artículo correspondería en aplicación de procesos ordinarios y no así al estado en el que se encontraba el proceso que era la conciliación intraprocesal.

Es preciso reiterar el entendimiento asumido en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, sobre la incomparecencia a la audiencia preliminar, donde se delineó que el A quo por única vez suspenderá la audiencia preliminar debido a la inasistencia de las partes, dando un plazo de 3 días a partir de la notificación con tal actuado, para que estas justifiquen cuál fue la razón de fuerza mayor para su inasistencia, y en caso contrario sancione en la forma que estipula el art. 365.III del CPC que a la letra reza “Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor…”.

De lo expuesto, se tiene que en audiencia preliminar de 11 de julio de 2019 a fs. 503, el A quo suspendió la misma por ausencia injustificada de ambas partes del proceso, determinando que las partes (demandante y demandado) inasistentes, justifiquen documentalmente el motivo de su incomparecencia a la audiencia, sea en el plazo de 3 días, pese a que la parte demandante fue notificada a fs. 504, no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar de 11 de julio de 2019, de manera que por Auto de fecha 18 de julio de 2019, el juez de la causa acató lo estipulado por el art. 365.I, II y III del CPC, declarando el desistimiento de la demanda interpuesta por Jorge Cuba Yulhe, cumpliendo los parámetros referidos en el apartado III.1. de la doctrina aplicable.

2. Manifiesta que el Auto de Vista N° 349/2020 emitido por la Sala Civil Comercial Cuarta, hubiera omitido en su totalidad el derecho que tiene a conciliar con la parte demandada, ha coartado su derecho a reclamar la pretensión motivo de juicio, ha vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado, el derecho al debido proceso, justicia plural, oportuna, gratuita y transparente.

Respecto a lo señalado por el recurrente debemos referir que la demanda de cumplimiento de obligación fue declarada desistida por negligencia de la parte demandante, toda vez que el actor Jorge Cuba Yulhe no justificó su inasistencia a audiencia preliminar de 11 de julio de 2019, motivo por el cual el juez de instancia tuvo que declarar el desistimiento de la demanda de cumplimiento de obligación, entendimiento que fue ratificado por el Tribunal Ad Quem y que no puede ser considerado como vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, al debido proceso, a una justifica plural y oportuna, gratuita, transparente, siendo que se dio cumplimiento al art. 365 en sus inc. I, II y III del Código Procesal Civil.

3. Alega que el juez de instancia declaró el desistimiento de forma arbitraria, sin que exista normal legal alguna que señale que es lo que se debe hacer ante la inasistencia a una convocatoria a audiencia de conciliación, correspondiendo prorrogar la audiencia de conciliación y no dar por concluido el proceso.

Con relación a lo referido por el recurrente debemos señalar, que la etapa de conciliación intraprocesal forma parte de una de las actividades procesales que se deben realizar en audiencia preliminar conforme lo señala el inc. 2) del art. 366 del Código Procesal Civil, por lo tanto, al formar parte de los actuados de la audiencia preliminar, el juez A quo ha asumido la correcta decisión de declarar el desistimiento de la demanda de cumplimiento de obligación, toda vez que el demandante no justificó su inasistencia a la audiencia de 11 de julio de 2019.

4. Señala que el juez A quo hubiera incurrido en infracción del art. 235 –III del Código Procesal Civil, ya que la ley indica que la audiencia de conciliación se debe llevar a cabo con la presencia de las partes.

Respecto a lo expuesto por el recurrente debemos señalar que, el art. 235-III del Código Procesal Civil refiere: “ III. En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin medios idóneos, de lo que se dejará constancia en acta. Asimismo, las partes, en cualquier estado del proceso, podrán promover la conciliación en cuyo caso la autoridad judicial señalará audiencia”, y en el caso de autos, el juez A quo dio cumplimiento a la referida norma, por cuanto instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, prueba de ello, es la aquiescencia que dio el juez de instancia a las reiteradas solicitudes de cuarto intermedio que solicitaron las partes para llegar a un posible acuerdo conciliatorio.

Corresponde precisar que el memorial de recurso de casación del demandante contiene argumentos confusos, por lo que no se advierte un reclamo claro y concreto, debiendo considerarse que lo expuesto por el recurrente es una expresión de disconformidad con los argumentos y fundamentos otorgados por el Tribunal Ad Quem en el Auto de Vista N° D-349/2020 de 10 de septiembre.

Con relación a la prueba de fs. 538 adjunta al memorial de recurso de casación, advertimos que el certificado médico otorgado por el Dr. Gabriel Portillo Morales de 8 de abril de 2021, no prueba impedimento para asistir a audiencia preliminar, ya que la misma no se puede tomar como justificativo de inasistencia, además que dicho certificado es de fecha 8 de abril de 2021 posterior a la audiencia preliminar de 11 de julio de 2019, motivo por el cual no se la puede considerar como justificativo de inasistencia a dicha audiencia.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Jorge Cuba Yulhe, cursante de fs. 539 a 540 vta., contra el Auto de Vista N° D-349/2020 de 10 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Con costas y costos al recurrente.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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