Auto Supremo AS/0553/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2022

Fecha: 03-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 553/2022

Fecha: 03 de agosto de 2022

Expediente: O-41-22-S

Partes: Adolfo Quispe Ojeda c/ Natividad Cuenca Vilarte y Claudio Flores Choque.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1138 a 1141 vta., interpuesto por Adolfo Quispe Ojeda contra el Auto de Vista N° 285/2022 de 16 de mayo, corriente en fs. 1128 a 1135 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Natividad Cuenca Vilarte y Claudio Flores Choque, la contestación de fs. 1145 a 1147 vta.; el Auto de concesión Nº 85/2022 de 15 de junio, visible a fs. 1149, el Auto Supremo de Admisión N° 437/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 1154 a 1155 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Adolfo Quispe Ojeda, mediante memorial de fs. 14 a 18 vta., reiterado a fs. 45 interpuso demanda ordinaria de reivindicación contra Natividad Cuenca Vilarte y Claudio Flores Choque, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones de falta de legitimación, excepción de prescripción y reconvinieron planteando usucapión decenal, según escrito de fs. 127 a 131 vta., subsanado de fs. 181 a 183, demanda que fue contestada negativamente por el demandante según escrito de fs. 188 a 194; convocada la audiencia preliminar se declaró como improbadas las referidas excepciones previas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 16/2022 de 08 de marzo, visible de fs. 1084 a 1095 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la acción de reivindicación postulada por el demandante y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Adolfo Quispe Ojeda, por memorial de fs. 1099 a 1103, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 285/2022 de 16 de mayo, que sale de fs. 1128 a 1135 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 16/2022 de 08 de marzo, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada prevista en el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado, así como la aplicación errónea de los arts. 138, 1503 y 1454 del Código Civil, a partir de las normas de derecho comunitario, la Norma Suprema y leyes nacionales, del razonamiento expuesto por el Juez A quo, se tiene que la acción reivindicatoria puede ser interpuesta en cualquier momento, salvo cuando exista un juicio declarativo de derecho de usucapión que no necesariamente debe existir con anterioridad a la reivindicación.

b) La interrupción de la prescripción prevista en el art. 1503.I y II del Código Civil, fue analizada conforme al Auto Supremo N° 343/2020 de 04 de septiembre, resaltando el hecho que las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta, por lo que, no se demostró que los demandantes reconvencionales hubieran arrebatado la posesión mediante hechos violentos; tampoco la acción penal por despojo que hubiera iniciado Flora Quena Vargas llegó a ninguna determinación que establezca la posesión violenta, habiéndose declarado el abandono de la querella por el Auto de 16 de diciembre de 2011, contrastando que en fecha posterior 28 de noviembre de 2013, registró de su derecho propietario, luego transfirió aquel derecho en favor del ahora demandante que lo registró el 06 de noviembre de 2014, sin que concurra la supuesta interrupción de la prescripción en favor del adquiriente.

c) Respecto de la denuncia de avasallamiento iniciada por Adolfo Quispe Ojeda contra Natividad Cuenca Vilarte, cuenta con requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por lo que no podría ser considerado un acto de interrupción de la prescripción conforme al art. 1503 del Código Civil.

d) Sobre la valoración de la prueba de manera parcial, valorando solo las de contrario, así como no haberles otorgado el valor que les asigna la ley; con base en el principio de comunidad de la prueba y de su valoración integral, el Auto Supremo N° 703/2014 orientó que la prueba testifical en cuanto a su apreciación y valoración, se encuentra inmersa en las reglas de la sana crítica; en similar sentido, sobre la actividad valorativa, se tiene el Auto Supremo N° 240/2015 y Auto Supremo N° 266/2017 de 09 de marzo, que refiere a que la misma es una facultad privativa de los jueces; de ahí que, en la Conclusión Séptima del Considerando II de la Sentencia, se ha dado por acreditado el derecho propietario del actor, si bien no se le asignó un valor ello no implica que se le haya dado un valor diferente, en conformidad al principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, máxime si no se expresaron agravios exponiendo la errónea, inadecuada o irrazonable valoración o cómo es que se debía valorar la prueba.

e) En cuanto a que la conclusión Cuarta del Considerando II de la Sentencia, hubiera reconocido la interrupción, esta expresión consiste en un extracto del Auto Supremo N° 343/2020 de 04 de septiembre, y no un criterio del Juez A quo.

f) Con relación a la realización de deducciones y suposiciones referentes a que las construcciones anteriores hubieren pertenecido a los reconvinientes, ello no constituye una expresión de agravios, dado que en la audiencia de inspección –considerada por la doctrina como el examen sensorial directo realizado por el Juez- se comprobó la existencia de construcciones de adobe de data antigua.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adolfo Quispe Ojeda, según escrito visible de fs. 1138 a 1141 vta., recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Adolfo Quispe Ojeda, se observa que acusó:

a) El Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 1503 del Código Civil con relación a la interrupción de la prescripción, toda vez que el art. 1454 de la referida norma, establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.

b) Se aplicó indebidamente el art. 138 del Código Civil, pues no se demostró con prueba fehaciente, que el demandado haya tenido una posesión pacífica y continuada, por más de 10 años; siendo la sucesión Urquidi el primer propietario de acuerdo al Certificado Treintañal, habiendo transferido el lote a Flora Quena Vargas mediante Escritura Pública N° 87/2010 de 11 de enero, que inscribió su derecho el año 2013, empero ya el año 2010 inició querella por despojo en contra de Natividad Cuenca Vilarte, luego transfirió el inmueble en su favor conforme a Escritura Pública N° 406/2014, en cuyo contenido el valor de construcción es “0” porque el inmueble no estaba construido; la querella fue abandonada, empero luego de inscribir su derecho propietario, planteó denuncia por avasallamiento, misma que cuenta con Acusación formal de 24 de octubre de 2017 contra Natividad Cuenca Vilarte, así como en contra de Claudio Flores Choque, de lo que se concluye que el proceso penal no ha concluido.

c) Refirió que se incurrió en infracción del art. 88 del Código Civil, pues las autoridades inferiores dedujeron que los demandados estuvieron en posesión del inmueble objeto de litis desde el año 2006, empero, no se tiene ningún título que haga presumir la posesión desde aquella fecha, los únicos documentos presentados son certificaciones contradictorias emitidas por el Presidente del Movimiento Sin Techo Felipe Huarachi Ojeda.

d) Las declaraciones testificales denotan contradicciones sobre la supuesta posesión entre el año 2007 y 2008, a la fecha de la acción penal por avasallamiento el 2016 se interrumpió la posesión y no transcurrieron los diez años necesarios para la usucapión; asimismo el peritaje refleja que existían muros a medio construir desde el 2010, empero los mismos eran de propiedad de Flora Quena, no de los reconvinientes.

e) No hubo posesión pacífica, el informe del investigador de fs. 622, de fecha 25 de noviembre de 2016, corroborado por informe de la Fiscal de Materia a fs. 712, señala que la inspección no se pudo realizar para evitar enfrentamientos y porque existían vecinos por parte de la denunciada, lo que denota actitudes violentas, que no fueron analizadas ni tomadas en cuenta.

f) En la forma, el vacío de información entre los años 2004 hasta el 2010, fue aprovechado para suponer que los reconvencionistas tenían la posesión, empero esta ausencia de información debió ser superada mediante el principio de verdad material, a fin que el Tribunal de apelación produzca prueba en segunda instancia como disponen los arts. 1 num.16), 134 y 264 .I del Código Procesal Civil.

Contestación al recurso de casación.

Claudio Flores Choque y Natividad Cuenca Vilarte, por memorial de fs. 1145 a 1147 vta., contestaron al recurso de casación, señalando:

a) El recurso interpuesto no cumple con los requisitos contenidos en el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil, no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas.

b) Afirma que Flora Quena Vargas presentó querella por despojo en contra de Natividad Cuenca Vilarte, pero registró su derecho propietario el año 2013, entonces no tenía legitimación para iniciar el proceso penal, sin lugar a la interrupción de la prescripción.

c) El recurrente reconoció que las querellas fueron abandonas, y en el mismo sentido acepta que ninguna acción de interrupción de la prescripción ha concluido.

d) Las certificaciones emitidas por la Junta de Vecinos, no fueron objetadas a tiempo de su presentación, en audiencia complementaria, ni en grado de apelación, por lo que, no pueden ser impugnadas en casación por el principio per saltum.

e) La interrupción que alega sobre la acción penal que tiene acusación, aconteció de forma posterior al cumplimiento del plazo de diez años de la usucapión.

f) El informe pericial sobre la audiencia de registros entre el año 2004 y 2010, fue aclarado en sentido que no se tienen otros sistemas para la comprobación de dicho periodo, no obstante en audiencia de inspección y la declaración de testigos se demostró que la data del primer asentamiento con carpas, y para el año 2010, ya se contaba con cimientos y sobrecimientos de lo que fue su primera vivienda.

g) En cuanto al supuesto vacío entre las gestiones 2004 al 2010, este aspecto no fue objeto de apelación, por lo que no puede ser expuesto en casación.

h) Con relación a la incongruencia omisiva, sobre cuestiones de orden formal referidas a la producción de prueba, al no haber sido observada o impugnada en apelación, se ha producido la convalidación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la interrupción de la prescripción.

En el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, citado en el Auto Supremo N° 87/2019 de 06 de febrero, se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: “El art. 1503 del Código Civil, señala: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.

II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor’.  En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse en su Obra Derechos Reales, y Guillermo Borda en su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: ‘…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.’ (G. Borda); en ese mismo sentido se indica ‘…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción.  Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior.  Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse).

De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación”.

III.2. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N° 259/2017 de 09 de marzo, refirió: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción’. 

Así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’. 

III.3. Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación.

En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, citado en el Auto Supremo N° 1244/2017 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.

Respecto a lo anterior, el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.

Consecuentemente, no existiendo disimilitud alguna entre el contenido de la norma derogada con la actual, respecto a las causales de casación, el precedente citado no quedó desplazado ni perdió vigencia respecto del desarrollo de las causales de procedencia del recurso de casación, por lo que, son plenamente aplicables a la normativa en actual vigencia contenida en el art. 271.I y II del Código Procesal Civil.

III.4. Del principio “per saltum”.

El Auto Supremo N° 1220/2018 de 11 de diciembre, citando al Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A fin de contextualizar el ámbito de resolución del presente recurso, es necesario establecer que el actor Adolfo Quispe Ojeda promovió acción de reivindicación conforme al art. 1453.I del Código Civil, del inmueble ubicado en la Avenida III entre Román Rojas y calle Glorieta, Lote N° 19, Manzana N° 1, de la Urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo, con una superficie de 250 m2, teniendo por título la Escritura Pública N° 406/2014 de 25 de septiembre, otorgada ante la Notaria de Fe Pública N° 15 del departamento de Oruro (fs. 3 a 7) cuyo folio real corre a fs. 41, inmueble con Matrícula N° 4.01.1.03.0010082, con registro en el Asiento A-2 de fecha 06 de enero de 2014; su antecedente dominial deviene del Asiento A-1 de su vendedora Flora Quena Vargas con la Escritura Pública N° 721/2013 de 27 de agosto, inscrita el 28 de enero de 2013. Estando la demanda dirigida en contra de Claudio Flores Choque y Natividad Cuenca Vilarte, a tiempo de contestar negativamente y oponer excepciones, estos dedujeron reconvención demandando adquirir el inmueble por usucapión conforme al art. 138 del Código Civil, afirmando encontrarse en posesión desde el año 2006.

Desarrolladas las audiencias preliminar y complementaria y producidos los medios probatorios ofrecidos por las partes, se dictó la Sentencia N° 16/2022 de 08 de marzo de fs. 1084 a 1095 vta., en la que se declaró como improbada la demanda de reivindicación y probada la usucapión; el actor interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 1099 a 1103, exponiendo sus agravios, que fueron resueltos en el Auto de Vista N° 285/2022 de 16 de mayo, saliente de fs. 1128 a 1135 vta., que resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia impugnada; en este contexto el demandante, ahora recurrente, planteó recurso de casación que ahora se examina.

Previo a ingresar a resolver los agravios expuestos en el recurso de casación que se examina, es necesario ratificar el alcance del principio “per saltum” citado en el acápite III.4 del presente fallo, en virtud del cual, este Tribunal de casación no puede examinar agravios y/o reclamaciones que no fueron previamente expuestos en el recurso de apelación, pues ello genera una ruptura en la secuencia lógica de la impugnación; en este contexto, los agravios expuestos en el recurso de apelación, como expuso adecuadamente el Tribunal de alzada, fueron sintetizados a fs. 1128 vta., identificando las vulneraciones al derecho de propiedad y su vulneración por la aplicación del art. 138 del Código Civil, por existir interrupción de la prescripción; que solo se habría valorado la prueba presentada por la parte contraria, además de una contradicción sobre la aceptación de la interrupción expresada a fs. 1092; y, que se habrían realizado suposiciones sobre la data de las construcciones anteriores; esta fue la expresión de agravios analizada de forma exhaustiva y debidamente resuelta en el Auto de Vista impugnado; motivo por el que toda otra reclamación, cae dentro de la exclusión del principio “per saltum”.

Bajo esta óptica, el recurso de casación en la forma planteada por la presunta vulneración de los arts. 1 num.16), 134 y 264 .I del Código Procesal Civil, no puede ser analizado en esta instancia, porque ello no fue motivo del recurso de alzada y peor aún, la supuesta ausencia de producción de prueba en segunda instancia en ningún momento fue planteada ni sustentada por el ahora recurrente en grado de apelación, por lo que, la apreciación de la prueba pericial deviene en inobjetable.

En cuanto a la desestimación de la acción de reivindicación, la negativa de la interrupción del plazo de prescripción, así como la declaración del derecho propietario por usucapión en favor de los reconvinientes, que desde la perspectiva del recurrente constituyen la “interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1454 del Código Civil ….aplicación indebida del art. 138 del Código Civil” (sic), carecen de asidero legal, por cuanto a partir del entendimiento expuesto en la Doctrina Legal Aplicable numeral III.3, no se puede apreciar ninguna carga argumentativa en concreto sobre las causales de procedencia del recurso de casación previstas en el art. 271.I del Código Procesal Civil, la primera (violación) implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda (interpretación errónea), consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última (aplicación indebida), consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida” (Auto Supremo 1244/2017 de 04 de diciembre), es decir, toda la exposición que el recurrente desarrolló en su escrito de casación, está orientada a rechazar la actividad de la apreciación de la prueba otorgada por los juzgadores de grado, reclamos que deben ser planteados y analizados a partir de lo que significa el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba –que serán analizados más adelante- , y no desde la perspectiva de la aplicación del derecho sustancial, se impone la obligación al recurrente de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; en consecuencia, esta Sala Civil no puede indagar de oficio en qué consistiría la interpretación errónea y aplicación indebida, expresadas en el recurso –no desarrolladas ni explicadas-, por lo que, respecto a esta denuncia el recurso resulta en infundado.

Lo mismo ocurre respecto a la interpretación errónea del art. 1503 del Código Civil, empero esta se encuentra directamente relacionada con tres hechos que habrían interrumpido la prescripción, el primero referido a la interposición de la acción penal por “despojo”, la segunda sería la acción penal por “avasallamiento” y la tercera el inicio de la presente acción de “reivindicación”; para superar estas denuncias, en cuando a la presente acción de reivindicación, su sola interposición y citación, no interrumpe per se el cómputo de la prescripción adquisitiva o usucapión, es así que la conclusión expuesta en el numeral III.1 de la Doctrina Legal Aplicable es determinante al establecer que la interrupción solo procede cuando el plazo de prescripción aún no se ha cumplido u operado, pues de haberse cumplido el poseedor tiene pleno derecho de acción para demandar la adquisición del derecho propietario por usucapión, que es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, resultando irrelevante si la acción principal es la reivindicación y la reconvencional es usucapión o a la inversa, dado que ambas se deben resolver en una sola Sentencia, un razonamiento contrario implicaría una restricción no solo del derecho de acción sino del acceso a la justicia del citado por reivindicación que tiene cumplido el plazo de usucapión, impidiéndole el derecho de acceder a un órgano jurisdiccional y obtener un fallo de fondo sobre su pretensión.

Entonces, cuando se presenta una controversia revestida de ambas pretensiones contrapuestas reivindicación (imprescriptible) contra usucapión (excepción a la imprescriptibilidad de la reivindicación), o -como se dijo a la inversa- usucapión contra reivindicación, el órgano jurisdiccional necesariamente debe analizar primigeniamente las condiciones de procedencia de la usucapión, pues en caso de encontrarla probada, se activa la excepción a la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria prevista en el art. 1454 del Código Civil; y en caso de encontrarla improbada por cualquier causal, cobra vigencia la reiterada imprescriptibilidad con la consiguiente estimación de la acción; y es precisamente esta la dinámica desarrollada por el Juez A quo, confirmada en el Auto de Vista impugnado, en el que con base en la prueba aportada por las partes, se llegó a la convicción del cumplimiento de las condiciones de procedencia de la usucapión prevista en el art. 138 del Código Civil.

En lo concerniente a la acción penal que hubiera sido iniciada por la anterior propietaria Flora Quena Vargas contra Natividad Cuenta Vilarte, el Tribunal de apelación estableció que de fs. 69 a 75 vta. la misma cuenta con “Auto de 16 de diciembre de 2011, abandono de querella”, motivo por el cual, la misma no surtió ningún efecto legal al no haber llegado a ninguna conclusión, al margen de haberse evidenciado que la misma concluyó el año 2011, y que la entonces querellante habría iniciado dicha acción con falta de legitimación puesto que su derecho propietario fue inscrito recién el 28 de noviembre de 2013; Por último, la acción penal por avasallamiento que habría sido iniciada por el ahora recurrente Adolfo Quispe Ojeda en contra de Natividad Cuenca Vilarte y Claudio Flores Choque, ninguno de los actos sobre la conclusión de este proceso fue sustentado en el recurso de apelación, lo único que señaló es que “aun sin contar con resoluciones o sentencia definitivas, de hecho, interrumpen la usucapión…” (sic fs. 1100 vta. in fine), empero el Tribunal de alzada fue exhaustivo en la revisión de obrados para evidenciar que dicha acción penal fue resuelta en favor de Natividad Cuenca Vilarte con requerimiento conclusivo de sobreseimiento (fs. 105 a 107), resaltando el hecho que el inicio de investigaciones a cargo del Ministerio Público se comunicó al órgano jurisdiccional cautelar el 21 de abril de 2016, y que contrastada con el inicio de la posesión de los usucapientes el 2006, se encontraría igualmente fuera del plazo de diez años, aspecto que –como se anotó- no fue motivo de expresión de agravios en la instancia inferior; sin embargo lo que llama la atención es que en grado de casación, el recurrente recién incide en que ambos sujetos tienen acusación formal (Natividad Cuenca Vilarte de fecha 24 de octubre de 2017 de fs. 866 a 869 vta.; y Claudio Flores Choque de fecha 30 de noviembre de 2018 de fs. 953 a 956 vta.) omitiendo su deber de lealtad procesal previsto en el art. 3.II del Código Procesal Civil, pues se inhibe de exponer el contenido del INFORME de fecha 12 de marzo de 2019, a fs. 964 y vta., en el cual el Fiscal de Materia aclara que por un “error involuntario” (sic) se emitió la acusación, cuando ya contaba con sobreseimiento y que la impugnación de este último se encontraría en trámite; y que respecto a Claudio Flores Choque, cuenta con acusación, sin embargo, queda claro que hasta la fecha, el demandante no demostró con prueba fehaciente la conclusión de dicha acción penal, prevaleciendo la garantía del estado de inocencia contenido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, que solo puede ser vencido mediante una Sentencia Condenatoria debidamente Ejecutoriada “…el estado de inocencia sólo es posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces, entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente (SCP 0052/2015 de 4 de mayo), motivación con base en la cual, el inicio de la referida acción penal no puede constituir la interrupción del plazo necesario para la usucapión, principalmente porque su interposición fue cuando el plazo de la prescripción ya se había cumplido como señaló el Auto Supremo 220/2012 de 23 de julio, que: “De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación”; por lo que, la presunta interpretación errónea del art. 1503, decae en infundada.

En cuanto a la infracción del art. 88 del Código Civil, el cuestionamiento de que no existiría ningún título que haga presumir la posesión desde el año 2006, y que la única prueba al respecto habría sido otorgada por la Junta de Vecinos; el ahora recurrente, en su escrito de apelación se limitó a ratificar una relación de hechos, insistiendo que cuando adquirió el inmueble el mismo se encontraba vacío y sin construcciones, empero no sustentó ningún medio probatorio que demuestre dicha afirmación, como tampoco desarrolló medios probatorios para desvirtuar la postulación de la parte reconviniente sobre el inicio de su posesión, esta falencia hace igualmente aplicable el principio “per saltum”; empero, es necesario resaltar que tampoco se expresa en esta instancia si se incurrió en error de hecho o error de derecho, en determinados medios probatorios; lo mismo ocurre con las observaciones al contenido de las declaraciones de los testigos de los usucapientes, que no fueron cuestionadas en grado de apelación; concordamos entonces que, la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado se realizó cumpliendo con los estándares de valoración integral y conjunta de la prueba, cuya apreciación y conclusiones determinativas, fueron explicadas por el Tribunal de apelación.

Finalmente, en cuanto a que la posesión hubiera sido violenta y por ende no pacífica, arguyendo tardíamente el informe de fs. 622 y 712 emitidos por el Investigador del caso y Fiscal de Materia respectivamente, sobre la inspección de 07 de noviembre de 2016, esa enunciación no desvirtúa la conclusión determinativa asumida por el Tribunal de apelación respecto a que la posesión pacífica no necesariamente significa una posesión no controvertida “…las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso la acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, no eliminan la posesión pacífica ni la tornan en violenta (Auto Supremo N° 343/2020 de 4 de septiembre)”, reiterando que el recurrente, en ninguna instancia demostró el hecho de la eyección violenta, ni ofreció mayor prueba testifical o pericial para desvirtuar la demanda reconvencional.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1138 a 1141 vta., interpuesto por Adolfo Quispe Ojeda contra el Auto de Vista N° 285/2022 de 16 de mayo, corriente en fs. 1128 a 1135 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del profesional que contestó el recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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