Auto Supremo AS/0554/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0554/2022

Fecha: 03-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 554/2022

Fecha: 03 de agosto de 2022

Expediente: B-11-22-S.

Partes: Rosa Noé Maza c/Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Proceso: Usucapión Decenal.

Distrito: Beni

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 342 a 344 vta., interpuesto por Rosa Noé Maza y el postulado por Francisco Edmundo Vaca Cuellar inserto en el escrito de fs. 355 a 359, contra el Auto de Vista N° 55/2022 de 24 de marzo, que cursa de fs. 336 a 339, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Rosa Noé Maza contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 25 de mayo de 2022 a fs. 363; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 443/2022-RA de 27 de junio, que cursa de fs. 370 a 371 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosa Noé Maza, por memorial de demanda de fs. 30 a 33 vta., interpone proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, demanda interpuesta contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar; quien una vez citado, por memorial que cursa de fs. 117 a 122, respondió a la demanda de manera negativa y reconvino por acción reivindicatoria.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia N° 70/2021 de 3 de septiembre, de fs. 304 a 309, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria, y con base al principio de verdad material reconoció las mejoras realizadas en el inmueble.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Rosa Noé Maza, por memorial de fs. 312 a 315, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 55/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 336 a 339, que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada, y declaró IMPROBADA la reconvención por acción reivindicatoria, confirmándose lo demás. Sin costas.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Respecto a la decisión expuesta en la Sentencia, “el demandante en este caso si bien ocupa la cosa litigada, no puede tenerse como una posesión legitima puesto que siempre tuvo conocimiento de quien era el propietario, aspecto que resultó inclusive en la realización de pagos a favor del propietario por concepto de compra venta del inmueble que ahora se litiga”, el Tribunal de alzada refirió, que de ese argumento se extrae el elemento clave (contrato de compra venta) para resolver la cuestión, reconociéndose en sentencia la relación jurídica contractual, habiendo ingresado la demandante a ocupar el bien inmueble en virtud de ese contrato, situación que no hubiera cambiado en ningún momento.

El contrato de compraventa consensual se perfecciona con el simple consentimiento, no precisa otra formalidad, aspecto que fue reconocido en Sentencia cuando hace referencia a un presumible acuerdo verbal de compromiso de venta.

Reconocida esa relación jurídica contractual, el ejercicio del poder de hecho de Rosa Noé Maza no podría ser considerada una detentación, ya que la misma no está subordinada a otro ejercicio de otro derecho superior, pues realizada la compraventa pasa a ser propietaria del bien objeto del contrato, por lo que corresponde a la figura de la posesión como titular de derecho real, de quien conforme al art. 88.I del Código Civil se presume la posesión por su poder actual de hecho sobre la cosa, ya que no se ha demostrado que comenzó a ejercerlo como simple detentador, lo cual fuera incompatible con una relación contractual de compraventa, puesto que el comprador no ingresa como detentador sino como poseedor, su derecho excluye el derecho del vendedor, lo cual es incompatible con la detentación.

Las vicisitudes y contingencias que se presenten en el cumplimiento del contrato de compraventa tienen que ser resueltas bajo las reglas de los contratos, ya que el modo de adquirir la propiedad es ese y no la usucapión. La posesión de la actora se origina en un negocio jurídico de compraventa y es en su propia demanda que reclama, que pese de haber pagado en cuotas mensuales el terreno, el demandado no le habría extendido la minuta de transferencia; asume que no es viable la usucapión, pero no por la razón que se dice en Sentencia, ya que la demandante no es detentadora, ella es poseedora, porque los pagos del terreno en plazos implica un reconocimiento de su parte sobre de una compraventa, lo cual le otorga el derecho de poseer, conocido en la doctrina como el IUS POSSIDENDI, por ser titular del derecho y no así el IUS POSSESSIONIS (derecho de posesión), que corresponde a quien no es titular.

Con relación a la reconvención, el Tribunal Ad Quem refirió que, así como no se puede reconocer la usucapión a favor de quien compra un inmueble, tampoco se puede tutelar a través de la acción reivindicatoria a quien vende el mismo, ambos deben estar a los efectos y vicisitudes del contrato en cuanto a su validez y cumplimiento; y por más de que tenga el demandado inscrito a su nombre el inmueble en litigio no puede reivindicar conforme al art. 1453 del Código Civil, hacerlo importaría un desequilibrio y desigualdad (art. 119.I Constitución Política del Estado) en perjuicio de la compradora a quien pese de haber pagado una parte o la totalidad del precio no se le permite usucapir, pero al mismo tiempo se le condenaría a la restitución del inmueble a favor del vendedor sin que el mismo pueda responder por las prestaciones cumplidas a su favor en el contrato.

Por consiguiente, ambos deben sujetarse a las reglas de los contratos para definir la relación jurídica que tiene y sus efectos, siendo inviable la usucapión y acción reivindicatoria, respectivamente.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que tanto la demandante Rosa Noé Maza, según escrito de fs. 342 a 344 vta., interponga recurso de casación, así como Francisco Edmundo Vaca Cuellar, por memorial de fs. 355 a 359, los que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Recurso de casación de Rosa Noé Maza.

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó que el Tribunal de alzada infringió los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil, no habiendo considerado que con las pruebas que adjuntó, consistentes en fotografías, plano de ubicación, certificado negativo, declaración notarial, certificado emitido por la Junta Vecinal 9 de Abril demuestra su posesión, además de haber demostrado el inicio de su posesión con el contrato verbal de compraventa y que los depósitos fueron efectuados a la cuenta personal del propietario, aspecto que evidencia el animus, es decir, la intención de adquirir el derecho propietario, que por la declaración de los testigos de cargo su posesión se hubiera originado el 2009, siendo que demuestra el corpus y animus, que no tiene la calidad de detentadora sino de compradora y poseedora del inmueble objeto de litigio, aspectos que el Tribunal Ad Quem no ha tomado en cuenta, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil.

Recurso de casación de Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Alegó que se hubiera vulnerado el art. 452, 548, 611, 1328 del Código Civil, por cuanto en el presente caso no existe una relación contractual de compraventa, que el Tribunal de alzada supone y afirma que no es necesario un contrato real, que no se necesita de ninguna formalidad y que puede ser pactada en forma verbal, que no existe un monto de dinero determinado que hubiera sido cancelado por la transferencia, además que se hubiera establecido la existencia de la relación contractual como resultado de la declaración testifical sobre existencia de pagos.

2. Acusó que el Auto de Vista recurrido violenta el art. 1538 del Código Civil que señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Elementos y requisitos de la posesión.

El Auto Supremo Nº 121/2018 de 07 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

a) La posesión continua, supone que la misma fue ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.

b) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

c) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.

Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”

III.2. De la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”

La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico”.

Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se va a considerar que la valoración de la prueba es una tarea otorgado de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, es decir, apreciará las pruebas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.

Asimismo, debemos señalar que respecto al principio de comunidad de la prueba esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.

Como primera directriz del sistema de prudente criterio es la lógica, está se subdividen en regla de la identidad, de la no contradicción, del tercero excluido, de la razón suficiente; mismas que coadyuvan en la labor del juzgador a tiempo de apreciar y valorar las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso.

La segunda directriz, es la relativa a la ciencia o conocimiento científico, esta consiste en los saberes técnicos, que son respaldados el mundo científico.

La tercera directriz es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía, las máximas de la experiencia se refieren a “un criterio objetivo, interpersonal o social, que son patrimonio del grupo social, de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”.

III.3. De la confesión espontánea.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:

“I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.

II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.

III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.

IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.

La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.”

La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontanea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso, (Ej. Contestación o demanda, etc.), en si podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la Litis.

III.4. De los indicios.

Eduardo Couture define indicio como: “Objeto material o circunstancia de hecho que permite una conjetura y sirve de punto de partida para la prueba”

Por su parte Alsina, indica que: ”indicio, es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido o, mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Recurso de casación de Rosa Noé Maza.

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, alegó como agravio el siguiente extremo:

Acusa que el Tribunal de alzada infringió los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil, sin considerar que con las pruebas que adjuntó, consistentes en fotografías, plano de ubicación, certificado negativo, declaración notarial, certificado emitido por la Junta Vecinal 9 de Abril demuestra su posesión, además de haber demostrado el inicio de su posesión con el contrato verbal de compraventa y que los depósitos fueron efectuados a la cuenta personal del propietario, aspecto que evidencia el animus, es decir, la intención de adquirir el derecho propietario, que por la declaración de los testigos de cargo su posesión se hubiera originado el 2009, siendo que demuestra el corpus y animus, que no tiene la calidad de detentadora sino de compradora y poseedora del inmueble objeto de litigio, aspectos que el Tribunal Ad Quem no ha tomado en cuenta, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil.

Respecto a lo referido por la recurrente debemos señalar que, conforme prescribe el art. 138 del Código Civil: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, norma que establece dos presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal, la posesión y el plazo de diez años.

Respecto a la posesión, si bien por las pruebas aparejadas a la demanda consistentes en fotografías que cursan de fs. 2 a 4, certificado de la Junta Vecinal 9 de Abril a fs. 5, plano de ubicación del inmueble de fs. 12 a 13, certificado negativo a fs. 15, declaración notarial a fs. 14, demuestran que la demandante se encuentra ocupando el inmueble objeto de litis desde el año 2009, sin embargo, de lo señalado por la recurrente en el memorial de respuesta a la demanda reconvencional en el otrosí 2º de fs. 135 a 136, señaló: “ Solicito se oficie al Tribunal de sentencia penal 1° de la capital a objeto de que entienda copias legalizadas de los recibos de pagos hechos del lote de terreno que poseo en favor de FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR que cursan en el cuaderno procesal con IANUS 201506626”, asimismo, de lo señalado por la recurrente en el memorial de recurso de casación de fs. 342 a 344 vta., refirió: “ Se tiene demostrado en obrados la declaración testifical de mis testigos, quienes confirman que se pagó dinero al propietario”…, además manifestó: “mi persona y los vecinos tomamos posesión de los predios del señor FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR, con el consentimiento de este señor, en el cual acordamos en pagar por los terrenos en su cuenta personal, demostrando nuevamente inicio de mi posesión de buena fe, se remite a un contrato verbal de compra venta de terreno, demostrando el desprendimiento voluntario del propietario mediante un contrato verbal de compra, depósitos realizados a su cuenta personal evidencia el animus, la intención de adquirir el derecho propietario”, estas expresiones constituyen confesión espontánea al tenor del art. 157.III del Código Procesal Civil, la cual afirma que ingresó al lote de terreno que pretende usucapir como efecto de un contrato verbal de compraventa con el propietario Francisco Edmundo Vaca Cuellar y que realizó pagos que demuestran la existencia del referido contrato.

En consecuencia, la recurrente con la confesión espontánea efectuada en memoriales de fs. 135 a 136 y de fs. 342 a 344 vta., referido a que realizó pagos en favor del propietario Francisco Edmundo Vaca Cuellar, reconoció derecho propietario del inmueble al demandado, confesión espontánea que cuenta con la fuerza probatoria del art. 1321 del Código Civil que refiere: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refiere, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contrarios a las leyes”.

De lo referido podemos establecer que la demandante ha reconocido el derecho de propiedad del demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar como titular del inmueble a través de confesión espontánea, y en virtud del art. 1505 del Código Civil, que señala: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, aspecto que incidió en el término de la prescripción adquisitiva, el cual fue interrumpido, motivo por el cual no cumple con el presupuesto de continuidad del plazo, establecido por la doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia.

Debemos referir que, si bien los medios de prueba reclamados por la recurrente demuestran que ingresó a ocupar el inmueble el 2009, sin embargo, por los argumentos vertidos en la presente resolución, el plazo en curso de prescripción fue interrumpido, en favor del propietario al haber reconocido derecho propietario al demandado por haber realizado pagos en favor de Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Por lo que ante el incumplimiento del presupuesto para la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, es decir, no haber cumplido con la posesión durante más de 10 años, corresponde no dar curso al agravio traído a recurso de casación, deviniendo en infundado.

Recurso de casación de Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

1. Alega que se hubieran vulnerado los arts. 452, 548, 611, 1328 del Código Civil, por cuanto en el presente caso no existe una relación contractual de compraventa, que el Tribunal de alzada supone y afirma que no es necesario un contrato real, que no se necesita de ninguna formalidad y que puede ser pactada en forma verbal, que no existe un monto de dinero determinado que hubiera sido cancelado por la transferencia, además, que se hubiera establecido la existencia de la relación contractual como resultado de la declaración testifical sobre existencia de pagos.

Antes de ingresar al análisis del recurso de casación de la parte demandada, debemos precisar que el contrato de compraventa no requiere de ninguna formalidad, como describen los arts. 491 y 492 del Código Civil.

Respecto a que se hubiera vulnerado el art. 1328 del Código Civil, debemos referir que los testigos no son el único medio probatorio que acreditan la constancia del contrato de compraventa, sino la valoración conjunta de otros medios, los que han llevado a asumir una determinación respecto a la existencia del contrato verbal de compraventa.

El contrato de compraventa es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un precio en dinero, evidentemente, estamos frente a un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de otra formalidad; ahora bien, cuando se señala que el contrato de compra venta no requiere de solemnidades o formalismos para su perfeccionamiento, es porque este empieza a surtir efectos respecto a lo acordado desde el momento en que se pacta el contrato, extremo que aconteció en el caso de autos, pues el contrato verbal de compra venta de enero de 2009 al haberse perfeccionado con el solo consentimiento de las partes, empezó a surtir efectos sobre lo convenido en dicho negocio jurídico.

Debemos precisar que siendo el contrato de compraventa uno consensual, para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, por lo tanto, queda claramente determinado que el contrato de compraventa puede celebrarse de forma verbal, no existiendo ningún impedimento legal para que el consentimiento de partes respecto a ese contrato se lo realice de forma verbal.

Además, debemos referir que en Sentencia la Juez A quo a tiempo de resolver el presente caso, ha señalado que se reconoce la existencia de un acuerdo verbal de compraventa de lote de terreno, que la demandante siempre tuvo conocimiento de quien era el propietario, además de haber realizado pagos a la cuenta que el mismo propietario hubiera indicado, no habiendo sido este aspecto objeto de apelación por el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar se tiene por convalidada y reconocida la existencia del contrato verbal de compraventa así como los pagos efectuados por la demandante a la cuenta del propietario del bien inmueble objeto de litigio, aspecto que resulta ser un indicio para determinar la existencia del contrato verbal de compra venta.

Por la denuncia de estafa y estelionato seguido en contra de Francisco Edmundo Vaca Cuellar y otra, se ha establecido la compra de lotes de terreno para los afiliados de la Junta Vecinal 9 de Abril, por cuanto no se hubieran suscrito las minutas definitivas en favor de los compradores, así como no se realizó el trámite la aprobación de la Urbanización, además de haberse identificado que sobre el bien inmueble pesan anotaciones preventivas que podrían perjudicarlos a tiempo de regularizar su derecho propietario, aspectos que constituyen indicios para determinar la existencia del contrato verbal de compraventa.

Por el certificado emitido por los dirigentes de la Junta Vecinal 9 de Abril, se ha determinado el asentamiento y posesión de la demandante de usucapión en el inmueble objeto de litigio, constituyéndose en indicio para establecer la existencia del contrato verbal de compraventa entre la actora Rosa Noé Maza y Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Por la resolución jerárquica de sobreseimiento dentro del proceso penal por avasallamiento, se ha determinado que los ocupantes de los terrenos de propiedad de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, ingresaron al mismo con la anuencia del propietario, habiendo realizado depósitos a nombre de Francisco Edmundo Vaca Cuellar en una cuenta de la Cooperativa “El Buen Samaritano”, aspectos que han sido referidos por los vecinos de la Junta Vecinal 9 de Abril quienes también ingresaron a los lotes de terreno por contrato verbal de compraventa y participaron en el referido proceso penal en calidad de testigos, constituyéndose en indicio para determinar la existencia del contrato verbal de compra venta entre Rosa Noé Maza y Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Esta sumatoria de indicios los que han sido relacionados unos con otros, han adquirido caracteres relevantes de significación en conjunto, los que consideramos constituyen prueba suficiente por generar credibilidad sobre la existencia de un contra de venta, los que nos dan a entender que entre la demandante Rosa Noé Maza y el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar sí existe contrato verbal de compra venta respecto del inmueble objeto de litigio, es decir, se ha podido determinar la existencia cierta del contrato verbal de compra venta de lote de terreno, y siendo que el recurso de casación de la parte demandante tiene como reclamo central la existencia del contrato verbal de compra venta, con lo relacionado líneas arriba se dio respuesta el recurso de casación del demandado, debiendo declararse infundado el recurso de casación de Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Si bien es cierto que el art. 1328 del Código Civil establece la prohibición de prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación, corresponde señalar que, en el caso de autos, se asume que la existencia del contrato verbal de compraventa es determinado sobre la base del cúmulo de indicios descritos en la presente resolución, lo que hace que el testimonio de la testigo Herminia Chori Amblo, no sea la prueba esencial para determinar la existencia de un contrato de venta, sino también la relación de indicios descritos en la presente resolución.

Por lo que, no se considera infringido el art. 1328 de Código Civil; al contrario, el decisorio fue establecido sobre la base del principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Respecto a que no se hubiera establecido el precio de la compra venta del lote de terreno objeto de demanda, la parte tiene la vía legal llamada por ley para hacer valer su derecho, puesto que el precio pueden determinarlo mediante un tercero, conforme describe el art. 612 del Código Civil.

2. Acusa que el Auto de Vista recurrido infringió el art. 1538 del Código Civil que señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”

Respecto a lo referido por el recurrente, se tiene que lo alegado en este punto no cumple con lo señalado por el art. 274.III del Código Procesal Civil, siendo que no señala cuál fuera la norma vulnerada, erróneamente aplicada o interpretada, por cuanto, no corresponde dar viabilidad al argumento traído a casación.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por la recurrente Rosa Noé Maza cursante de fs. 342 a 344 vta., e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar cursante de fs. 355 a 359, contra el Auto de Vista N° 55/2022 de 24 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

Sin costas ni costos por tratarse de doble proceso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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