Auto Supremo AS/0557/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0557/2022

Fecha: 04-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 557/2022

Fecha: 04 de agosto de 2022

Expediente: PT-9-22-S.

Partes: María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori c/ Flora Vera

Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 374, interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria contra el Auto de Vista Nº 15/2022 del 05 de mayo que cursa en fs. 358 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por María Callapa Mamani e Isidro Quispe Condori contra los recurrentes, la contestación de fs. 380 a 384 vta., el Auto de concesión de 08 de junio de 2022 a fs. 388 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 431/2022-RA de 23 de junio de fs. 394 a 396, todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori, mediante memorial de fs. 21 a 23, subsanado de fs. 27 a 28 y 45 plantearon demanda ordinaria de usucapión decenal contra Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, quienes una vez citados respondieron negativamente, según escrito que cursa de fs. 125 a 129; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 19/2020 de 30 de octubre, visible de fs. 252 vta. a 257 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Potosí, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria. Asimismo, emitió el auto complementario por el que se fijó la sanción de costas y costos averiguables en ejecución de sentencia

Resolución de primera instancia que fue impugnada por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, mediante recurso de apelación que cursa de fs. 266 a 274, en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 18/2021 de 03 de diciembre, cursante de fs. 308 a 314 por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.

Contra la resolución de segunda instancia Flora Vera Burgos y Fortunato Colque Sanabria, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 316 a 318, que mereció el Auto Supremo Nº 184/2022 de 21 de marzo, por el que ANULÓ el Auto de Vista Nº18/2021 de 03 de diciembre, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución con arreglo a lo previsto por los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.

En cumplimiento al precitado Auto Supremo, la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista Nº15/2022 de 05 de mayo, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 19/2020 de 30 de octubre, con los argumentos siguientes:

-En cuanto a la denuncia de haberse habilitado a la auxiliar ante la baja médica de la secretaria, la falta de la acta de conciliación, la omisión en la entrega del memorial de demanda y su subsanación, la falta de pronunciamiento sobre la intervención de Saturnino Colque, y que los documentos de fs. 134 a 136 eran de conocimiento de los demandantes, vulnerándose los principios de inmediación e igualdad procesal; sostuvo que los aspectos que reclaman son de forma y debieron ser objeto de impugnación en la etapa procesal correspondiente y no guardárselo hasta la emisión de la sentencia; asimismo, no señalan de qué manera se habría vulnerado el principio de igualdad, los documentos presentados por memorial de fs.137 a 138 fueron de reciente obtención, y no de reciente conocimiento como lo señala erradamente el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado que emitió la sentencia.

-Asimismo, con relación a la denuncia de rechazo al pedido de suspensión de audiencia y que la sentencia emitida no tiene respaldo probatorio; expresó que el hecho de que un Juez no dé curso a una petición de suspensión de audiencia no constituye agravio, más aún cuando el Juez ha motivado su negativa conforme sale del acta de fs. 236 vta., y 237. Respecto a la insuficiencia de pruebas en la emisión de la Sentencia, señaló que en el desarrollo del proceso hay mayor respaldo probatorio como es la inspección ocular y prueba pericial en el que el Juez apoyó su veredicto. Además, no refieren cómo los documentos de fs. 63 a 80 no tiene valor legal, si bien la prueba de fs. 132 a 136 fue admitida, la misma no es determinante como única prueba para establecer la fecha de inicio de la posesión.

El “acto llevado a cabo en fecha 09 de octubre de 2020 de inspección judicial; fue precisamente a ese fin de recabar prueba de inspección judicial y no así audiencia de recepción de prueba testifical, tal como pretenden los recurrentes se considere” (sic).

Finalmente, con referencia a que los demandantes solicitaron la usucapión de 210 m2 y en Sentencia se les otorgó 227.910 m2, manifestó que, en el proceso corresponde comprobar la exactitud de los datos técnicos del bien inmueble a fin de la “prevalencia de la verdad verdadera” (sic), con base en el informe pericial el Juez de oficio consignó los datos verdaderos.

Contra el citado Auto de Vista Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 370 a 374, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria se observa que acusaron los siguientes agravios:

En la forma.

1. Acusaron violación de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado en lo referente al debido proceso, por no haberse cumplido las normas procesales en el desarrollo del proceso.

2. Denunciaron que se infringió los principios ético morales, toda vez que, los actores pidieron la citación por edictos de los demandantes arguyendo que no conocían su domicilio lo cual es irreal, por cuanto tenían conocimiento que era portera del Kindergarten San Roque, ubicado a tres cuadras del bien inmueble objeto de litis, y una vez admitida la demanda piden citaciones personales, la cual se cumplió; con esta forma de actuar señalan que los demandantes incurrieron en fraude.

3. Señalaron que se violó los arts. 292 y 362.II de la Ley Nº 439 y 69 de la Ley del Órgano Judicial, que son de cumplimiento obligatorio, específicamente la conciliación previa antes del inicio de cualquier proceso, sin el cual no debía desarrollarse el proceso, pero el Juez de la causa no observó este aspecto y en el Auto de Vista no se pronuncian sobre si la omisión de la conciliación es legal o si los arts. 292 y 362 del Codujo Procesal Civil no son de cumplimiento obligatorio o están a discrecionalidad del Juez de la causa para exigir ese requisito, solo se limitan a señalar que, los recurrentes tampoco precisan cuál sería la ilegalidad que acusan cuando refieren a esta denuncia.

4. Manifestaron que no existe pronunciamiento judicial sobre la ampliación de demanda realizada por los actores en contra de Saturnino Colque por memorial a fs. 27 vta., estando pendiente la resolución sobre ese pedido, esta omisión demuestra la vulneración al debido proceso e indefensión de aquella persona, por cuanto el Tribunal de alzada únicamente señala que el Juez puede ampliar los mismos en los casos necesarios a fin de cumplir con el principio de acceso a la justicia.

5. Sostuvieron que se incumplió con el Art. 93.I de la Ley Nº 025, que prevé que ante el impedimento de una secretaria será suplido por otra siguiente en número, empero el Auto de Vista señala que estos aspectos debieron ser observados en la secuencia procesal pertinente, sin fundamentar si esta designación fue legal o no.

6. Reclamaron que se les negó el derecho a la defensa, por cuanto al haberse contagiado con el virus covid 19 conforme acreditó por los certificados de fs. 222 y 223 guardaron encierro, y por memorial de fs. 224 pidieron suspensión de la audiencia de inspección ocular, empero el Juez negó el pedido porque no se demostró los días de impedimento: al respecto, el Tribunal de alzada únicamente sostuvo que los recurrentes no señalaron que normativa se estaría mal interpretando, además, la negativa del Juez está motivada; sin considerar que se debatían entre la vida y la muerte, por consiguiente, arguyen que la conducta del Juez les causa indefensión.

7. Finalmente, afirmaron que el Tribunal de alzada otorga más de lo pedido a los demandantes, por cuanto en la demanda solo pidieron 210 m2 y en sentencia se les otorga 227.910 m2, sin embargo, el Tribunal de alzada sostiene que el Juez A quo llegó a la verdad material con dicha concesión, pretendiendo favorecer al citado Juez.

Por lo que, pidieron se ANULE el Auto de Vista y, asimismo, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo.

1. Acusaron que, no se cumplió con los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, por cuanto los demandantes no han demostrado que vivían en el bien inmueble objeto de esta acción por 20 años como se afirmó en la demanda, habiéndose recibido como testigo a Valeriana Montoya López sin cumplir las formalidades previstas para una declaración testifical, incumpliéndose asimismo, con el art. 176 del Código Procesal Civil.

2. Señalaron que, se vulneró el art. 1296.I del Código Civil, al haberse valorado el certificado a fs. 4 proveniente de una Junta de Vecinal que se autonombró, el cual no tiene valor legal alguno.

3. Argumentaron que la prueba documental referente al pago de impuestos municipales, servicios de agua, luz y gas no favorecen a los actores porque están a nombre de Saturnino Colque y los recurrentes.

4. Denunciaron que la ampliación de demanda en contra de Saturnino Colque no tiene resolución, por lo que se vulnera el art. 115 de la Ley Nº 439.

5. Expresaron que el documento de compromiso de venta no acredita la fecha de posesión, porque aún no habían pagado el total de la compra, en cuanto al segundo documento del 09 de julio de 2014, es a partir de esa fecha que ingresaron en posesión los demandantes.

6. Finalmente, señalaron que, no se ha probado la posesión de 10 años, ya que no se demostró el inicio de la posesión y el tiempo transcurrido, toda vez que no es suficiente la afirmación de las partes, ello debe estar corroborado con otros medios de prueba. El Juez valoró los certificados de fs. 63 a 80; empero, estos certificados se refieren a Isidoro Quispe Condori y no a Isidro Quispe Condori (co-demandante).

Por lo que, al no haberse demostrado los presupuestos de la usucapión en cuanto a la posesión continuada por más de diez años, solicitaron se case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Señalaron que la jurisprudencia ha determinado en forma clara cuales son los presupuestos de la usucapión, y, en este caso, a partir de la firma del documento de compromiso de venta de 09 de enero de 2008, se entiende que ingresaron en posesión del bien inmueble objeto de esta acción, estando en el mismo por más de 10 años, conforme se desprende del documento de compromiso de venta a fs. 128. Además, los recurrentes en forma espontánea confesaron que les dieron en alquiler el citado inmueble en la gestión 2007.

2. Con relación al recurso de casación en la forma, señalan que la línea jurisprudencial respecto a las nulidades procesales tiene un criterio restringido, en el recurso no se describe la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o aplicada y su nexo de causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas.

3. En cuanto a la vulneración de los principios éticos morales es de lamentar su cita, por cuanto son los recurrentes quienes han cometido el delito de estelionato al haber vendido el bien a otra persona, luego de haber realizado la venta en su favor, aprovechándose que su derecho propietario no se encuentra debidamente registrado ante la falta de documentación que no se les fue entregada hasta la fecha.

4. Asimismo, por la literal a fs. 91 se acredita la inscripción del derecho propietario de los demandados, la complementación de sus apellidos y se ratifica la superficie del bien inmueble así como sus colindancias; sin embargo, también se puede advertir la existencia de gravámenes en favor de la abogada Gisela Martha Argandoña Rollano de la gestión 2013, anotación preventiva en favor de la Cooperativa El Buen Samaritano del año 2015, y la anotación preventiva a favor de Betza Paco Flores de Mamani del año 2017, por ello no querían los demandados formalizar la transferencia.

5. En lo concerniente a la falta de conciliación, señalaron que el protocolo de la aplicación del Código Procesal Civil establece que no se pueden conciliar institutos jurídicos o acciones judiciales como la usucapión, en concordancia con lo establecido en el art. 293 del Código Procesal Civil.

6. En lo pertinente a la vulneración del derecho a la defensa. De obrados se acredita que los recurrentes fueron citados, contestaron a la demanda y tuvieron todas las garantías del proceso.

7. aPara activar el cumplimiento del documento de transferencia a fs. 136 y 133, se acredita el pago del monto total de la compra, por lo que dicho contrato tiene fuerza de ley, pese a ello dicho bien fue transferido a un tercero, sin haberles entregado los documentos, lo cual les genera perjuicios económicos.

Por lo que pidieron se declare INFUNDADO el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el requisito subjetivo o auto restricciones jurisprudenciales del Recurso de Casación.

Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal. Pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales entre uno de los requisitos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En ese contexto, el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.

Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACIÓN.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)

Asimismo, el autor Alfredo Antezana Palacios en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, pág. 851, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Son tres los requisitos de carácter subjetivo: a) Las personas facultadas para interponer, b) La situación en que aquéllas deben encontrarse con respecto al contenido de la resolución impugnada y, c) El destinatario o destinatarios de la impugnación. En principio, solo puede interponer un recurso, quienes tienen la condición de parte o de representante; también pueden interponer las partes accesorias como ser un tercero coadyuvante. Excepcionalmente, pueden plantear un recurso a quienes la resolución judicial le ocasione un perjuicio o daño. Con respecto al segundo requisito, el recurso es admisible siempre que exista un interés de parte de quien lo interpone. Este interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente; y con respecto al tercer requisito, se refiere al órgano jurisdiccional destinatario del recurso; es decir, debe tener competencia para emitir la resolución que resuelva la impugnación”

Al respecto el Auto Supremo Nº 407/2020, de 02 de octubre, sobre las causales de improcedencia objetiva (reglada) y subjetivas (construcciones jurisprudenciales) citando al Auto Supremo 633/2018 donde se realizó una clasificación en objetiva (avocada a las causales expresamente previstas por ley) y en subjetivas (que son aquellas que no están normadas en el procedimiento, pero emergen por fallos de este alto Tribunal - construcciones jurisprudenciales) dejo claramente establecido que en las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales, se encuentra la expresión de agravios reglada en la normativa y cuyos parámetros de análisis comprende casos de “ 1. Per saltum”, principio por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación estos deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia (AS Nº 939/2015 de 14 de octubre); 2. Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisibilidad y no cuestiones de fondo; 3. En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto; 4. Falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal ”.

Los razonamientos doctrinales y jurisprudencia citados nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, además que se debe agregar los motivos, agravios o fundamentos que den mérito al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, situación que se encuentra establecida en el art. 272 del Código Procesal Civil.

III.2. Sobre la nulidad procesal.

La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza.

Hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso. Solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Sobre ese contexto, el art. 16 de la Ley Nº 025 señala: Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, entendimiento  concordante con  la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Al respecto el Auto Supremo Nº1214/2019 de 26 de noviembre ha dejado claramente establecido que, “la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso, por lo que,  ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar  la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes”.

Y citando al art. 105.II del Código Procesal Civil, que prevé: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, señala “que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión”.

Por otro lado el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, precisa: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…”. (El subrayado nos pertenece).

En consecuencia, a manera de concluir diremos que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal forma que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante.

III.3. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

Ahora bien, respecto al primer presupuesto, por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado. Estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido.

En consecuencia, la usucapión solo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la sentencia que declare la usucapión producirá efectivamente ese doble efecto.

Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

A través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, y el otro subjetivo el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa; de lo que se infiere que esta posesión debe ser ejercida como si fuera el dueño de la cosa, lo que se identifica con el animus domini del sujeto, en cuanto a que el mismo debe obrar como propietario de la cosa y no reconocer en otro la posesión.

En el caso de autos debemos tener presente el entendimiento asumido por el Auto Supremo Nº 348/2020 que remitiéndose a su precedente Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha precisado “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.

III.4. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.

Para un mejor entendimiento de este punto, corresponde citar, entre otros, el AS Nº 115/2015 de 13 de febrero emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible. 

Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión” (Las negrillas son nuestras)

III.5. Interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho de dominio del demandado.

El Tratadista Guillermo A. Borda, en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL-DERECHOS REALES”, Tomo I, pág. 301 a 303 respecto a los caracteres que debe tener la posesión hábil para usucapir señala lo siguiente: “a) Ante todo, debe poseer la cosa a título de dueño. Esto significa que, si bien detenta la cosa a simple título de tenedor, reconociendo en otro el derecho de dominio, la posesión no es hábil para usucapir. (…) b) En segundo lugar, la posesión debe ser continua, no interrumpida (…) Por posesión continua debe entenderse aquella que importa el ejercicio normal de los derechos del propietario, lo que claro está, no significa la necesidad de ejercer ininterrumpidamente actos de posesión. De lo que se trata, repetimos, es de comportarse respecto de la cosa como lo hace normalmente el propietario. (…) Pero hay casos en que la prescripción puede interrumpirse no obstante continuar la posesión. Es lo que ocurre con la interrupción derivada de la demanda, del compromiso hecho en escritura pública o por reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hace del derecho contra quien prescribía.

De lo que se concluye que la prescripción puede interrumpirse no obstante continuar la posesión.

Sobre este tema resulta pertinente citar el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo, que respecto a la interrupción de la prescripción estableció lo siguiente: “…La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido.

Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.

La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”. (El subrayado es nuestro)

Con base en lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción civil de la prescripción, en ese sentido, diremos que para que dicha interrupción opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien (propietario), debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien.

En esa lógica, el art. 1503 del Código Civil, señala que: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Esta norma permite establecer los presupuestos y/o requisitos que deben confluir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial, a saber: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Se debe tomar en cuenta que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión.

Coherente con dicho entendimiento el Auto Supremo Nº1061/2017 de 05 de octubre, precisó respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva: “Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.

La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”.

III.6. El reconocimiento de la condición de propietario como acto de interrupción de la prescripción adquisitiva en favor del usucapido.

El art. 110 del Código Civil, describe las diferentes formas de adquirir la propiedad disponiendo que “La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley”; de este precepto normativo, se tiene que la usucapión constituye una forma de adquirir el derecho de propiedad en virtud del cual el poseedor se convierte en propietario definitivo, pues tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo, puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.

En este caso el art. 138 del Código Civil reconoce la usucapión extraordinaria o decenal que se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados, donde se exigen menores requisitos, pero el plazo es más largo; claro que en este caso es más latente aquella situación que pone en riesgo el derecho del propietario, porque la explotación tranquila y pacífica que otro haga sobre sus bienes, asociada a la inactividad del dueño, puede terminar en una declaración judicial de adquisición de la propiedad a favor del poseedor.

De lo anterior, se observa que el fundamento esencial de la usucapión es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que significa que la sentencia que declara la usucapión es puramente declarativa y no constitutiva ya que no es ella, sino la sola posesión del mismo por el espacio que exige la ley, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial se limita a declarar.

De lo previsto por el art. 87.I del Código Civil se tiene que la posesión es un hecho jurídico, pues esta norma la califica como un acto de explotación al decir que es “…el poder de hecho ejercido sobre una cosa…”, razón por la cual, comúnmente la posesión es definida como la aprehensión material y objetiva de un bien mueble o inmueble, en otras palabras; sin embargo, para que la posesión alcance su real expresión, esa actividad física y positiva que se ejerce sobre la cosa, debe ir acompañada de una intención de adquirir un derecho real, debiendo coexistir los elementos indispensables para su concurrencia, siendo estos: el corpus y el animus.

En lo que concierne al objeto de la usucapión, corresponde determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano, ya que de no ser susceptible de usucapión la demanda seria improponible (Auto Supremo Nº 0842/2021 de 21 de septiembre); respecto al sujeto pasivo de la acción, se debe verificar que la demanda de usucapión esté dirigida contra del último propietario registral del inmueble, a efectos de que por la publicidad de su derecho y por la eficacia eventual de la Sentencia que declare la usucapión, irradie su efecto extintivo contra el propietario registral (Auto Supremo Nº 386/2016 de 19 de abril).

En lo que respecta a la calidad del demandante de la acción, se debe analizar que este no tenga la calidad de detentador o tolerado, aspecto que debe ser verificado en la forma de ingreso al bien inmueble que se pretende usucapir; por ejemplo, que haya ingresado en calidad de anticresista o cuidador.

En cuanto a que la posesión debe ser útil, se debe verificar si la posesión es pública, es decir, que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse; pacífica, no debe existir violencia para mantener la posesión y, continua, es decir, que no haya existido interrupción civil o natural en la posesión; respecto al tiempo que exige la ley para que se produzca la usucapión.

Para el análisis de este tema, cabe señalar que nuestra legislación, concretamente en el art. 138 del Código Civil establece “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

Al respecto, el autor Eugenio María Ramírez Cruz, en su obra “Prescripción adquisitiva de dominio” (pág. 33) precisa: “la posesión debe ser continuada, ininterrumpida. La interrupción (llamada usurpatio), por momentánea que sea hace perder al poseedor el beneficio de la posesión anterior (el lapso de tiempo que venía poseyendo el bien). Respecto al tempus el mismo autor señala: es el periodo de tiempo requerido para la adquisición de la propiedad.

En este punto, conviene tener claro que lo importante en la usucapión es la posesión, lo demás es accesorio. Hernández Gil resalta en esa dirección que “es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, mediante el ejercicio de la posesión (provista de ciertos requisitos) durante un tiempo previamente determinado (Eugenio María Ramírez Cruz, “Prescripción adquisitiva de dominio”, Editorial Rodhas, pág. 81).

Hablando del fundamento de la usucapión como instituto jurídico de orden público, Eugenio María Ramírez Cruz, en su citada obra (pág. 83) a manera de ilustración cita al Tribunal Supremo Español que en sus sentencias se refiere al fundamento “En ellas se habla unas veces de que la usucapión se basa en la necesidad de dar certidumbre a los derechos, o dar fijeza a las situaciones jurídicas, lo que es exigido por el interés público; otras, que es la presunción de que el derecho de que se trata fue abandonado por su titular que es quien lo pierde por la usucapión de quien lo está usando”. Mas esto es “inexacto, ya que lo que importa es algo objetivo que el titular no haya utilizado el derecho, aunque demuestre después hasta saciedad que quería conservarlo”. Es entonces sobre la base de la presunción de abandono que la ley “fija como regla que los demás puedan adquirir usándolos, como si fuesen suyos, los derechos que sus titulares han abandonado presumiblemente”.

Según la doctrina colombiana “la usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio, cuando el bien respecto del cual ella se ejerce ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley. De esta manera se manifiesta una situación que pone en riesgo el derecho del propietario, porque la explotación tranquila y pacífica que otro haga sobre sus bienes, aunada a la inactividad procesal del dueño, puede terminar en una declaración judicial de adquisición de la propiedad a favor del poseedor”. (Criterio por la pág. web “Aportes jurisprudenciales y doctrinales sobre la prescripción adquisitiva del dominio y el justo título en el Derecho colombiano)” (El subrayado es nuestro)

De todo lo hasta aquí expuesto, surge la pregunta ¿puede una persona poseer válidamente y en consecuencia usucapir, pese haber suscrito con el propietario un contrato de compra venta sobre el bien inmueble objeto de usucapión?, en el decurso del plazo para usucapir.

Sobre el tema, se hace necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento claro al respecto.

La posesión como propietario equivale a poseer en nombre propio “a título de dueño”. Esto no significa ser propietario, sino conducirse como si lo fuera.

En Perú en el caso tratado por la Sentencia Casatoria 2227-2010 de Lima, señaló “la accionante en todo momento gestionó ante las autoridades administrativas la adjudicación del predio por un precio menor y, al no lograrlo, decidió plantear judicialmente la prescripción adquisitiva de dominio. Su conducta dubitativa no le sirvió, demuestra que no tenía clara la posesión a título de dueño. No siendo amparable la demanda. (Pág. 125) (las negrillas son nuestras)

Lo mismo estipula otra ejecutoria, Casación 1280-2010 de Lima “la actora no se comportó como propietaria, pues reconoció la propiedad que ejercía el propietario (demandado) al exigirle el pago de la deuda tributaria por concepto de impuesto predial y arbitrios municipales, “con lo que se desvirtuó el animus domini; no poseyó como propietaria durante los años exigidos…” (pág. 127) (las negrillas son nuestras)

Según una ejecutoria (casación 3722-2010 del Santa) si la posesión carece del elemento subjetivo del animus domini no puede beneficiarse con la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. (Pág. 129)

El tema del decurso prescriptorio esa íntimamente asociado a la continuidad posesoria y, por ende, hay que probar el plazo mínimo legal, además que este no haya sido interrumpido ni destruido.

Para este caso concreto, el autor Boffi Boggero en la pág. 84-86 de su obra “Tratado de las Obligaciones” señala “cuando refiere sobre la interrupción por reconocimiento … del derecho de aquel contra quien prescribía (…) conforme al régimen argentino el nuevo plazo de prescripción comienza a partir del reconocimiento.

Interrupción por compromiso… sujetando la cuestión a juicio de árbitros, del art. 3988 del Código Civil, (argentino) establece textualmente: “el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción” el texto alude a la prescripción adquisitiva.

En la pág. 87 citando a Machado señala: el articulo exige que, “el compromiso se haga en escritura pública, o que excluye cualquier compromiso privado, que no se tendría como suficiente para interrumpir la prescripción, hasta que hubiera sido reducido a escritura; pero si negándose el poseedor a cumplir lo estipulado por escrito privado, fuera necesario recurrir a la justicia, bastaría la demanda pidiendo hacer efectivo el compromiso para que se tuviera por interrumpida la prescripción”.

Por su parte, en el derecho civil argentino se ha determinado con claridad que, la interrupción implica cortar la continuidad del tiempo siendo el Art. 3998 del CCiv. Que dispone: “interrumpida la prescripción queda como no sucedida la posesión que le ha precedido y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión”.

Como señala con precisión Salvat, la interrupción de la prescripción “reduce en nada una prescripción en curso: el tiempo corrido hasta entonces queda definitivamente perdido”.

El Código Civil de la República Argentina, en su art. 3989, establece “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía” esta norma exige que el reconocimiento debe recaer sobre el derecho, como la norma lo indica, el reconocimiento podrá ser expreso o tácito. Si el reconocimiento es expreso, podrá materializarse en un instrumento público o privado; y es tácito, deberá surgir de hechos del deudor que revelen en forma inequívoca su voluntad de reconocer el derecho del acreedor.

Nótese en estas referencias, que la doctrina y la legislación extranjera asumen una postura positiva respecto a la interrogante planteada en este caso, pues consideran que el decurso del término de la prescripción adquisitiva extraordinaria puede ser interrumpida sin perder la posesión del bien, cuando se habla de la interrupción civil que no está ligada a la perdida material de la posesión, sino más bien a la actividad del verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, el cual es reconocido expresamente por el poseedor.

Nuestra legislación reconoce esta postura en el art. 1505 del Código Civil en cuyo texto señala “(Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”.

Esta norma establece que la posesión se interrumpe, por el reconocimiento que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél contra quien corría la prescripción, con los efectos previstos en el art. 1506 del Código Civil (EFECTO DE LA INTERRUPCIÓN) Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.

A manera de responder a la interrogante planteada, tomando en cuenta a Kiper y Otero que sostienen lo siguiente: “Sabemos que la adquisición de la posesión requiere la concurrencia de dos elementos: el corpus y el ánimus domini” (Kiper Claudio, Otero C. Mariano, “Prescripción Adquisitiva”, Edit. Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, 2019, p. 139), se debe precisar que, en el caso que, el poseedor usucapiente suscriba un documento privado de compra venta, en el que reconozca el poder de dominio al último titular registrado en Derechos Reales sobre el bien objeto de usucapión, interrumpe el decurso de la prescripción a su favor, por no haber demostrado la continuidad del plazo y el animus domini como elementos fundamentales necesarios de la posesión alegada, por el que, debió comportarse como verdadero propietario; ya que no es admisible que el que se conduce y considera “verdadero dueño” sobre una cosa, pretenda comprar la misma cosa de quien reconoce como el verdadero propietario titular de la cosa; perdiendo en consecuencia el requisito del instituto de la usucapión que es “poseer como dueño”, lo cual contradice al reconocimiento en otro la propiedad, por tanto da lugar a la perdida de la usucapión.

III.7. Sobre la valoración de la prueba.

El art. 1286 del Código Civil señala: “(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.

El art. 145.I del Código Procesal Civil a la letra dice “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

II. Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base en la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Sobre ese contexto, podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Siendo así, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, respectivamente, este Tribunal Supremo es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde ingresar al análisis de las acusaciones formuladas en la casación:

En la forma.

a) Con relación a los puntos 1 y 2, donde se acusa la violación de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado en lo referente al debido proceso, así como los principios ético morales, al haber los actores pedido la citación por edictos por supuesto desconocimiento de domicilio, no obstante que conocían su domicilio y lugar de trabajo.

Sobre esta cuestión, conviene realizar una pequeña relación de los antecedentes de este proceso con el objeto de comprender el reclamo de referencia.

En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, podemos colegir que por los escritos de fs. 21 a 23, 27 a 28, 35 y 45, se apersona Maria Callapa Mamani e Isidro Quispe Condori, quienes con base en los argumentos expuestos en los referidos escritos interponen demanda de usucapión decenal respecto al inmueble ubicado en la calle 1ro. de Mayo Nº 200, zona Ticaloma, con una superficie de 215,85 m2 de la ciudad de Potosí; dirigiendo la acción en contra de los recurrentes Flora Vera Burgos y Fortunato Colque Sanabria.

Así planteada esta acción, los demandantes manifestaron desconocer el domicilio de los demandados, razón por la cual el juzgador de instancia a través del Auto de fecha 07 de junio de 2019, visible a fs. 46 y vta., instruyó se notifique a las oficinas del “SERECI” y el “SEGIP” a efectos de que informen sobre el domicilio real de los demandados; de ahí que, mediante nota que cursa a fs. 62, el Director Departamental del SERECI-POTOSI remite la literal cursante a fs. 61 de obrados, donde se informa que el domicilio de Flora Vera Burgos de Colque se encuentra ubicado en la Cll. Smith 426 y de Fortunato Colque Sanabria se encuentra ubicado en la Cll. 1 de Mayo 200, de igual manera, el SEGIP de Potosí, a través de la Certificación visible a fs. 69, informa que el domicilio actual de Flora Vera Burgos de Colque se encuentra ubicado en la C. Smith 426 PT y de Fortunato Colque Sanabria se encuentra ubicado en la C. 1 de Mayo 200 PT.

Con base en dichas certificaciones y con la aclaración realizada por los demandantes en sentido que el recurrente Fortunato Colque Sanabria no vive en el domicilio registrado en dichas certificaciones desde hace 20 años, se practican las citaciones con la demanda a los demandados en la dirección consignada a nombre de Flora Vera Burgos, conforme se aprecia en la diligencia de fs. 85 y 86 de obrados.

Ahora bien, conforme se precisó líneas arriba, se colige que el cuestionamiento de los recurrentes emerge del hecho de que “los actores solicitaron se cite a los demandados por edictos”, no obstante que conocían su domicilio laboral; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida favorablemente por el Juzgador de instancia, por cuanto el mismo ordenó a las instituciones administrativas correspondientes certifiquen sobre el último domicilio de los recurrentes a fin de cumplir con la citación respectiva conforme a derecho, considerando que la citación no depende de la voluntad de uno u otro sujeto procesal, sino del establecimiento concreto del domicilio actual de quienes tengan que intervenir en la contienda judicial.

Sobre ese contexto, se puede concluir que lo aseverado por los recurrentes carece de asidero, ya que la citación que cursa a fs. 85 y 86 cumplen con las reglas establecidas por el art. 73 y siguientes del Código Procesal Civil.

La citación, puesto que la misma fue practicada en el domicilio establecido por el SERECI Y SEGIP (la Calle Smith Nº 426 de la ciudad de Potosí) y no mediante edictos, ello se debe a que el domicilio señalado en las literales expedidas por las instituciones administrativas, resulta siendo el domicilio actual de los recurrentes corrobora tal aspecto con la aseveración contenida en su memorial de apersonamiento y respuesta a la demanda de fs. 125 a 129, donde claramente indica que su domicilio real se encuentra ubicado “en la Calle Smith Nº 426” (sic)

Siendo válida su citación si consideramos que la jurisprudencia constitucional, es flexible respecto a las formalidades de la citación, conforme se puede apreciar en la SC Nº 0193/2006-R de 21 de febrero, que señaló: “…una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra (…) vale decir que la finalidad procesal de la citación o notificación cual es la de poner en conocimiento del notificado o citado alguna resolución o pretensión de la parte, se tiene por cumplida aún si existieran vicios de nulidad en su diligencia; empero, a pesar de esos defectos, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento cierto esos actos procesales”; consiguientemente, conforme concluyó la SC Nº 1164/2001-R de 12 de diciembre: “Los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno.

Por lo mismo, no es posible dar curso a la nulidad de obrados, por no haberse demostrado lesión a su derecho a la defensa o alguna garantía constitucional.

b) Sobre el planteamiento expuesto en los puntos 3 y 5 del recurso de casación por el que denuncian que se infringió los arts. 292 y 362.II de la Ley Nº 439 y 69 de la Ley del Órgano Judicial, al no haberse adjuntado con carácter previo a la presentación a la demanda el acta de conciliación previa, además de la violación al art. 93.I de la Ley Nº 025, que establece el régimen de suplencias ante el impedimento de la secretaria.

Cabe remitirnos a los criterios descritos en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido el contexto sobre el cual gira el nuevo régimen de nulidades procesales que ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal.

La nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia no ha sido consentida por las partes, y esta revista de tal relevancia (trascendencia) que sea lesiva al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios referentes a la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado.

De ahí que los argumentos expuestos en el referido reclamo carecen de sustento, pues pretender que este Tribunal de casación asuma una decisión anulatoria de obrados por el simple hecho de que no se adjuntó el acta de conciliación previa al proceso y se haya habilitado a la auxiliar ante el impedimento legal de la secretaria, no constituyen suficientes fundamentos para sancionar con nulidad los actos procesales desarrollados, pues ninguno de estos argumentos expuestos desde la óptica de los recurrentes transgrede sus derechos o les genera indefensión.

De acuerdo con los antecedentes del cuaderno procesal, se puede observar que los demandados no formularon ninguna excepción previa o algún incidente sobre el defecto que ahora reclaman, tampoco estuvieron presentes en la audiencia preliminar, pese a la suspensión de la misma y la conminatoria de justificación que debieron acreditar ante el Juez de primera instancia (ver acta de fs. 202), determinación judicial con la que fue notificada la parte demandada el 26 de julio de 2020, teniendo el plazo de tres días (hasta el 31 de julio) para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar; sin embargo, pese a las reiteradas suspensiones de la audiencia preliminar, se verificó la misma el 22 de septiembre de 2020, acto al que tampoco asistieron los recurrentes y menos justificaron con anterioridad su inconcurrencia a la primera audiencia, razón por la que el Juez de primera instancia prosiguió la causa conforme al art. 366.I del Código Procesal Civil (ver acta de fs. 208 a 210 vta.).

c) Respecto al punto 4 donde se denuncia la falta de pronunciamiento judicial sobre la petición de ampliación de demanda realizada por la parte actora por memorial de fs. 27 vta., en contra de Saturnino Colque, esta omisión señalan demuestra la vulneración al debido proceso e indefensión de aquella persona.

Sobre este reclamo, no se debe perder de vista, que si bien en nuestro sistema jurídico procesal, bajo el principio de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir contra las resoluciones judiciales, este derecho no es un derecho absoluto, por cuanto, para que cualquier recurso sea admisible, al margen de cumplir con los requisitos objetivos que la ley exige, debe cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva, dentro los cuales se encuentran precisamente la necesaria existencia del gravamen o perjuicio que pudiera generar la resolución contra los intereses del litigante.

Es decir, que uno de los presupuestos del recurso de casación, lo constituye el interés legítimo para recurrir, exigencia que impulsa, promueve y justifica la activación de un recurso de impugnación y se aprecia necesaria para la tutela de situaciones jurídicas subjetivas, ya que solo el sujeto que tiene un interés en un resultado del proceso puede impugnarla; y este interés al recurso debe cumplir ciertos presupuestos: tales como que el interés debe ser personal; lo que significa que el defecto de la resolución debe afectar al recurrente y no un tercero; además, debe ser directo, en sentido que, el efecto lesivo derive inmediatamente de la providencia impugnada; finalmente, debe ser actual, esto es, que la lesión ocasionada al sujeto debe existir desde el momento en que se interpone la reclamación y debe permanecer hasta la decisión sobre el mérito de la pretensión.

Así expuestas estas consideraciones, en el presente caso, se puede colegir que los recurrentes no cuentan con un interés legítimo para cuestionar la falta de pronunciamiento respecto a la “petición de ampliación de demanda en contra de Saturnino Colque”, pues para poder activar la impugnación, el perjuicio debe pertenecer a la esfera jurídica de los recurrentes y no de otro sujeto; como en este caso, en el que Saturnino Colque ni siquiera ha sido parte del proceso, por lo que mal puede pretender la parte recurrente reclamar tales aspectos por la naturaleza del proceso que se litiga, toda vez que, admitir un razonamiento contrario, importaría contravenir lo establecido por el art. 272.I del Código Procesal Civil, que establece que “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.

De ahí que en este caso no amerita ingresar al análisis del reclamo planteado en el recurso de forma, porque sobre el argumento analizado no se tiene acreditado el interés legítimo para recurrir del impugnante, conforme se desarrolló en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

d) Al punto 6 donde acusaron que se les negó el derecho a la defensa, por cuanto al haberse contagiado con el virus covid-19 por memorial a fs. 224 pidieron suspensión de la audiencia de inspección ocular; empero, el Juez negó el pedido, y el Tribunal de alzada señala que la negativa estaría debidamente fundamentada.

Con relación a este punto, no se debe perder de vista que de la revisión de obrados se puede advertir que la recurrente evidentemente solicitó suspensión de audiencia a mérito del certificado médico de fecha 03 de septiembre de 2020 expedido a favor de Fortunato Colque Sanabria; sin embargo, el certificado tenía una data anterior de más de un mes; al margen de ello, su ingreso al Hospital data de 28 de junio y su transferencia para seguimiento de 26 de julio. Aspectos estos que fueron debidamente compulsados por el Juez de instancia y corroborados por el Tribunal de alzada, a tiempo de rechazar este reclamo recursivo, no mereciendo mayor consideración al respecto por considerar que el Tribunal de alzada no vulneró los derechos alegados por el recurrente.

e) Finalmente, en lo concerniente al reclamo expuesto en el punto 7) del recurso de casación, donde se denuncia que, se otorgó más de lo pedido a los demandantes, por cuanto en la demanda solo pidieron 210 m2 y en sentencia les otorga 227.910 m2; el mismo será considerado en el fondo si es que resulta pertinente.

Situación por la cual corresponde emitir resolución en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

En el fondo.

En los reclamos 1, 2, 3, 5 y 6 planteados en el recurso de fondo, en forma resumida los recurrentes cuestionan la falta de análisis del Tribunal de apelación, referente a la inexistencia de prueba para declarar probada la demanda, es decir, que no se cumplió con el art. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, por cuanto los demandantes no han demostrado que vivían en el bien inmueble objeto de esta acción por 20 años como se afirmó en la demanda: que se valoró en forma errada el certificado a fs. 4 emitido por la Junta Vecinal; que el pago de impuestos municipales, servicios de agua, luz y gas no favorecen a los actores porque están a nombre de Saturnino Colque y los recurrentes; y que los documentos de compromiso de venta y su complementario del 09 de julio de 2014 demuestran que es a partir de esa fecha que ingresaron en posesión los demandantes.

Reclamos que coinciden en que los actores no han probado la posesión de 10 años sobre el predio objeto del caso de autos.

Para resolver estos cuestionamientos, conviene remitirnos a los antecedentes procesales de esta causa.

- De ello, tenemos que a través del memorial de fs. 21 a 23, subsanado a fs. 27 a 28 y fs. 45 María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori, presentaron demanda de usucapión decenal, alegando que poseen el bien inmueble ubicado en la calle 1ro. de mayo, con una superficie de 215,85 m2, Nº 200, de la zona Ticaloma desde hace más de 20 años de forma pacífica, pidiendo se declare probada la demanda y en virtud de ello se le extienda el título de propiedad del bien inmueble.

Así expuesta la pretensión, la acción fue dirigida en contra de Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, quienes contestaron a la demanda de forma negativa en los términos expuestos en el memorial de fs. 125 a 129.

En el desarrollo de la causa, la parte actora ha presentado las literales de fs. 2 a 20 en calidad de prueba preconstituida y por escrito a fs. 137, en calidad de documentos de reciente obtención, presentó el documento de 09 de enero de 2008, sobre un compromiso de venta de un bien inmueble suscrito por ambas partes, reconocido ante la Notaría de Fe Pública a cargo de María del Carmen Gardeazabal, por el que se conviene en la cláusula “PRIMERA.- Nosotros Fortunato Colque Sanabria y Flora Vera Burgos de Colque… al presente declaran ser dueños y absolutos y propietarios de un bien inmueble sito en calle 1ro. de mayo Nº 20. Zona de San Roque de esta ciudad, en la actualidad se halla registrado en DDRR con una superficie de 210 m2…”, en la cláusula SEGUNDA refiere: “Al presente de su libre y espontanea voluntad sin que medie dolo o presión alguna se comprometen a transferir a título oneroso a favor de los Srs. Isidro Quispe Condori y María Callapa Mamani de Quispe, dicho inmueble máximo hasta el 20 de febrero de 2008 en el precio convenido de $us. 22.500 … toda vez que el inmueble solamente una parte registrado en DDRR mientras que la otra parte recién hasta esa fecha se regularizara toda la documentación, tanto en la aprobación de planos como la inscripción de DDRR al momento de la suscripción del presente compromiso los futuros compradores hacen entrega como adelanto la suma de $us. 10.000.- … más la suma de Bs. 50.000 … mientras que los restantes se regularizará una vez entregado todos los papeles al día” (ver fs. 134 a 136)

Asimismo, de fs. 132 a 133 de obrados presentó el documento privado de 09 de julio de 2014, complementario al compromiso de venta de un bien inmueble, suscrito por Flora Vera Burgos de Colque en calidad de vendedora e Isidro Quispe Condori y María Callapa Mamani de Quispe en calidad de compradores, reconocido ante la Notaria de Fe Pública a cargo de Shirley Roxana Quiñonez en el que, en cuya cláusula PRIMERA señala: “Nosotros Flora Vera Burgos de Colque … al presente declara ser dueña y propietaria (juntamente con su esposo que no participa en el presente contrato toda vez que se encuentra de viaje en la ciudad de Sucre) de un bien inmueble sito en calle 1ro. de mayo Nº 20, Zona de San Roque de esta ciudad, que en la actualidad se halla registrado en DDRR con una superficie de 210 m2…”, en la cláusula SEGUNDA refiere: “Al presente de su libre y espontánea voluntad sin que medie dolo o presión alguna realizan el presente documento complementario, aclarando y dejando plenamente establecido que se hizo la cancelación de los $us. 22.500.- … es decir se canceló el total del precio del bien inmueble, además de que se entregaron otros montos toda vez que pactamos de común acuerdo realizar este aumento al precio de la compra, por lo que en fecha 30 de octubre de 2013 se entregó $us. 1000.- … y Bs. 2000.- y a la suscripción del presente contrato es decir en fecha 09 de julio del presente se hace la entrega de $us. 1000.- … haciendo un total de $us. 24.500.- … mas Bs. 2000…

Dejando claramente establecido que la entrega de los papeles saneados se realizara hasta fecha 09 de agosto de la presente gestión como plazo improrrogable para el actuado, caso contrario iniciaremos las acciones legales correspondientes” (las negrillas son nuestras)

- Desarrollado el trámite conforme a las normas del Código Procesal Civil se señala audiencia preliminar para el día 23 de julio de 2020, habiéndose suspendido la misma por inasistencia de la parte demandada, disponiéndose que los mismos justifiquen su inasistencia en el plazo de tres días (hasta el 31 de julio); empero, pese a las reiteradas suspensiones de la audiencia preliminar, se verificó la misma el 22 de septiembre de 2020, acto al que tampoco asistieron los recurrentes y no justificaron su inconcurrencia; por consiguiente, el Juez de la causa en cumplimiento al art. 365.III del Código Procesal Civil, procede a determinar los puntos de hecho a demostrar, diligenciar la prueba y señalar audiencia complementaria.

- Posteriormente, se emite la Sentencia N° 19 de 30 de octubre de 2020, visible de fs. 252 vta. a 257 vta., por el que se declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

- Apelada que fue la sentencia por los demandados la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció Auto de Vista Nº 15/22 de 05 de mayo, cursante de fs. 358 a 362 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 19/2020.

Sobre ese contexto cronológico, resulta indispensable explicar que la usucapión extraordinaria o decenal se funda exclusivamente en la posesión continuada durante el periodo que exige el art. 138 del Código Civil, no requiriendo ni buena fe, ni de justo título, a diferencia de la usucapión quinquenal prevista en el art. 134 del citado cuerpo legal, en cuyo entendido, quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años, para lo cual deben concurrir dos presupuestos esenciales que son; el corpus y el animus, presupuestos sin los cuales, dicha acción resulta improcedente.

Ahora bien, estos elementos configurativos de la usucapión exigen determinadas conductas por parte de quien pretende adquirir el derecho propietario de una cosa por la posesión continua e ininterrumpida, por ello es que la amplia doctrina del Derecho Civil, así como el art. 87 del Código Civil, establecen que la posesión para ser reconocida como tal debe cumplir con los dos elementos mencionados; entendiendo al primero (corpus) no como una simple tenencia física y material de la cosa, sino como la explotación de la utilidad productiva o económica que esta pudiera brindar, es decir, que el corpus se materializara cuando la persona se sirve de la cosa obteniendo de ella la utilidad económica o social de forma estable y continua, y respecto al segundo elemento (animus), debemos entender a este como la intensión que tiene el poseedor de tener sobre la cosa un derecho de propiedad u otro derecho real, normalmente a intención, es un animus possidendi a título de propietario, excepcionalmente a título de otro derecho; es decir, que el poseedor se considere dueño en el sentido de propietario de la cosa, materializando tal actitud a través de diferentes actos públicos, tales como el pago de servicios básicos, el pago de las obligaciones tributarias, la actividad vecinal, entre otros actos que son propios del propietario de una cosa.

En ese orden de ideas, del examen de los antecedentes procesales y los elementos probatorios presentados y producidos en esta causa, se puede colegir que estos no acreditan la pretensión incoada por María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori, ello debido a que las probanzas ofrecidas por dicha parte, resultan insuficientes para tal efecto, concretamente si bien alguna de ellas acredita que los actores se encuentran en aprehensión material del inmueble en cuestión, no demuestran que esta posesión supere los diez años requeridos por la norma, así como tampoco el animus possidendi que también debiera confluir en los demandantes para hacerse acreedores de la prescripción adquisitiva.

En efecto, si nos detenemos a analizar las probanzas presentadas en este proceso, se advierte que los actores, únicamente acompañan a su demanda como prueba pre constituida copia de sus cédulas de identidad que consigna como domicilio el bien inmueble objeto de esta causa, certificación expedida por el Presidente de la Junta Vecinal Cuartel Fe y Alegría que señala que los actores viven en dicho domicilio hace más de 20 años, el formulario del pago de impuestos de la gestión 2019 pagado el 28 de enero (del mismo año de la presentación de la demanda), facturas de pago de servicios básicos de gas domiciliario de (abril de 2006, junio 2009, octubre 2010, septiembre 2013, mayo 2015, julio 2017 y octubre 2018 facturados a nombre de la demandada Flora Vera Burgos); facturas de agua de (junio 2003, mayo 2009, julio 2012, febrero 2015 y agosto 2018); facturas de consumo de energía eléctrica de (diciembre de 2001, enero de 2002, agosto 2007, septiembre de 2010 y octubre de 2017 pagados nombre de Saturnino Colque), así como un plano del bien que no se halla aprobado por el municipio correspondiente obrante de fs. 2 a 20.

Los cuales se constituyen en simples indicios “rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido … debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido” (Alfredo Antezana Palacios, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” pág. 631), que no acreditan que los actores ejercieron actos que denoten el derecho de dominio durante un periodo igual o superior a los diez años, por cuanto los indicios no tienen por si valor alguno, porque su destino no es suministrar una prueba, pero sí relacionado unos con otros, adquieren caracteres relevantes.

No habiéndose por consiguiente demostrado la concurrencia del animus como elemento de la posesión que exige del sujeto una voluntad determinada a tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño.

A este efecto, Savigny citado por Eugenio María Ramírez Cruz en su obra “Prescripción Adquisitiva de Dominio” pág. 54 precisa “El animus domini consiste en la voluntad de disponer de hecho de una cosa para sí, conservándola con un fin especial, como lo haría el propietario, y sin reconocer derecho de dominio en otro”, de lo que se infiere que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo el dominio físico sobre el objeto (corpus), sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus dominio intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión), aspecto que no puede ser suplido solo con las certificaciones emitidas por los diferentes juzgados que señalan que contra los actores no se han presentado acciones que contradigan su posesión.

Del mismo modo, la declaración en la vía informativa de la ciudadana Valeriana Montoya López no acredita la fecha de inicio de la posesión de los actores, cuya declaración de igual forma es cuestionada por la parte recurrente.

Por lo que, no se tiene cumplido uno de los requisitos esenciales de esta acción, cual es el haber poseído la cosa de forma continua e ininterrumpida por un periodo igual o superior a los diez años, así como tampoco la intensión de los actores de tener sobre la cosa un verdadero derecho de propiedad u otro derecho real que únicamente se hace manifiesto con una actitud pública, donde el poseedor se considere dueño en el sentido de propietario de la cosa.

De la misma forma, si bien en la audiencia de inspección ocular (ver fs. 236 a 240 vta.), se tiene acreditado que los actores se encuentran en aprehensión material de la cosa, es decir, en posesión del inmueble pretendido, dicha prueba no demuestra la posesión por más de diez años, más aun cuando no se advirtió la existencia de mejoras introducidas en el predio, sino por el contrario el juez refirió en dicho acto procesal que el bien es de “antigua data”, el cual fue corroborado por el informe pericial de fs. 225 a 232, significando todo ello que el demandante no ha demostrado los actos materiales que denoten la posesión conforme los requerimientos establecidos por el art. 87 del Código Civil.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta que en el caso de análisis, los demandantes presentaron en calidad de prueba los documentos de fs. 132 a 136, que dan cuenta que los actuales propietarios del inmueble (Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria) continuaron ejerciendo actos de dominio sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, pues conforme se aprecia del documento de 9 de enero de 2008, sobre un compromiso de venta del bien inmueble (objeto de usucapión) y del documento de complementación al documento privado de compromiso de venta del 09 de julio de 2014, la demandada en su calidad de legítima propietaria del bien inmueble sito en calle 1ro. de mayo Nº 20, zona de San Roque, declaró que se hizo la cancelación de $us. 22.500.- es decir, que los demandantes cancelaron el total del precio del bien inmueble, además, se le entregaron otros montos de dinero al haber pactado con los demandantes realizar un aumento al precio del bien inmueble objeto de esta demanda, expresando textualmente que en fecha 30 de octubre de 2013 se le entregaron $us. 1000.- y Bs. 2000.- y a la suscripción de contrato de fecha 09 de julio de 2014 se le hace entrega de $us. 1000.- haciendo un total de $us. 24.500.- más Bs. 2000.

Estableciéndose además que los demandados procederían a la entrega de los papeles saneados, en favor de los actores en fecha 09 de agosto de 2014, reconociéndoles a partir de estos documentos privados que gozan de la fe probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil, el ejercicio del derecho propietario de los demandados y su derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de esta litis.

Al respecto, el autor Nestor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales señala: no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción.

Por su parte, Planiol citado en la obra Tratado de los Derechos Reales de Arturo Alessandri R. señala: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido”.

Siendo más precisos, la interrupción civil de la prescripción no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende el verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor, y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener.

Con esos antecedentes y considerando que nuestra legislación, concretamente en el art. 1505 del Código Civil prevé la “INTERRUPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACIÓN DE SU EJERCICIO - La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”.

Y como efecto de la interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, conforme lo establece el art. 1506 del Código Civil.

En el caso concreto, se advierte que las partes en litigio demandantes y demandados suscribieron en principio el documento privado de compromiso de venta del bien inmueble objeto de usucapión el 09 de enero de 2008 (fecha desde la cual se computaría el inicio de la posesión de los demandantes) siguiendo el decurso del término de la usucapión conforme al art. 138 del Código Civil, el tiempo exigido se cumpliría el 09 de enero de 2018; sin embargo, en el caso de autos, ambas partes contendientes el usucapiente y propietario suscribieron un segundo documento el 09 de julio de 2014 de “complementación al documento de compromiso de venta” en el que los demandantes reconocen el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de esta acción a favor de los demandados, la adquisición del bien en calidad de compra venta, el pago del precio total de la compra y el compromiso asumido por los propietarios vendedores (demandados) de entregar la documentación del bien inmueble en favor de los actores el 09 de agosto de 2014.

Con lo que se tiene acreditado la interrupción del término de la prescripción a partir del reconocimiento expreso del derecho propietario que hacen los demandantes de usucapión contra quien podía hacerse valer la usucapión, conforme se ilustra a partir del siguiente gráfico:

Doc. Complementario

09 de julio 2014

Interrupción de la prescripción (art. 1505 CC)

09 de enero 2018 fin

09 de enero 2008 inicio

De lo que se tiene que los demandantes interpusieron la acción de usucapión a los

4 años y 9 meses (ver cargo de recepción de demanda de fs. 23 vta.).

Luego de haber reconocido a los actores la calidad de propietarios del bien inmueble, quienes en ejercicio de ese poder dominial erga omnes declaran que han recibido el pago total del precio de la venta, ejerciendo frente a los actores en forma pública su derecho de dominio que ostentan sobre el objeto de esta litis, tal como se tiene descrito en los apartados III.5 y III.6 del presente fallo.

Al respecto, el tratadista Guillermo Borda precisa: “Pero hay casos en que la prescripción puede interrumpirse no obstante continuar la posesión. Es lo que ocurre con la interrupción derivada de la demanda, del compromiso hecho en escritura pública o por reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hace del derecho contra quien prescribía”, tal como se acreditó en el caso de autos.

Por otro lado, no se debe perder de vista que los actores a tiempo de responder al recurso de casación, a objeto de rebatir los fundamentos de los recurrentes, admiten que el inicio de la posesión se computaría desde la firma del documento de compromiso de venta de fecha 09 de enero de 2008, así como habrían ingresado anterior a esa fecha en calidad de inquilinos conforme lo señalaron los recurrentes, lo que nos lleva a confirmar la tesis de que, los actores ingresaron al bien en calidad de inquilinos y por tanto detentadores del bien inmueble, ello explica que las facturas adjuntadas en calidad de prueba preconstituida a fs. 6, 13, 14 y 15 (estén pagadas a nombre de la actora Flora Vera de Colque), así como los actos de dominio y disposición que hicieron los demandados como propietarios al haber permitido el embargo del bien objeto de esta acción como emergencia de préstamos obtenidos en su favor de parte de Gisela M. Argandoña Rollano (2013), Cooperativa el Buen Samaritano (2015) y Betza Paco Flores de Mamani (2017).

Los actores han admitido que, para activar el cumplimiento del documento de transferencia de fs. 136 y 133, se acreditó el pago del monto total de la compra, por lo que dicho contrato tiene fuerza de ley, pese a ello dicho bien fue transferido a un tercero, sin haberles entregado los documentos, lo cual les genera perjuicios económicos.

De ahí que, en el presente caso, se puede concluir que lo alegado por los recurrentes resulta evidente, puesto que con la suscripción de los documentos de fs. 132 a 136 vta., se desvirtuó la demanda, menoscabando los presupuestos y/o requisitos que exige el art. 138 en relación con el art. 87 del Código Civil, para hacer efectiva la prescripción adquisitiva incoada por los demandantes, situación por la cual corresponde revertir el fallo recurrido y declarar la inviabilidad de la acción.

Por último, en el punto 4 del recurso denuncian en forma reiterativa la falta de respuesta a la petición de ampliación de demanda realizada por los actores en contra de Saturnino Colque, por lo que señalan que se estaría vulnerando el art. 115 de la Ley Nº 439; al respecto, y teniendo en cuenta que el reclamo precitado refiere a una cuestión de forma, el mismo ha sido debidamente respondido en el punto 4 de la respuesta a los agravios en el recurso de casación en la forma, remitiéndonos a los fundamentos expuestos ampliamente en el mismo.

En lo que respecta a la respuesta al recurso de casación (fs. 380 a 384)

En lo que concierne a los puntos 2, 5 y 6 referentes al recurso formulado en la forma, cabe remitirnos a los razonamientos expresados en el punto IV. incisos a) y b) de la presente resolución, donde se han considerado los extremos relativos a régimen de las nulidades procesales y a los principios de preclusión y convalidación reclamados por los recurrentes y los cuales fueron denegados conforme los argumentos ahí expuestos, consecuentemente, se ha dado viabilidad a los argumentos de defensa de los actores respecto a dicho recurso, situación por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.

En lo que respecta a los puntos 1, 3 y 4 del memorial de respuesta al recurso de casación, se puede advertir que, los actores, a objeto de enervar los fundamentos del recurso de casación en el fondo sostienen que el inicio de la posesión se computaría desde la firma del documento de compromiso de venta de fecha 09 de enero de 2008, así como habrían ingresado en calidad de inquilinos a decir de los recurrentes, que los demandados realizaron actos de disposición del bien inmueble cuya usucapión pretenden, y que a efectos de activar el cumplimiento del documento de transferencia de fs. 136 y 133, se acredita el pago del monto total de la compra, por lo que dicho contrato tiene fuerza de ley, pese a ello dicho bien fue transferido a un tercero, sin haberles entregado los documentos, lo cual les genera perjuicios económicos.

Al respecto, con base en lo descrito en estos acápites, en caso de que los actores hubieran renunciado al derecho adquirido a través de los documentos de compromiso de venta y el documento complementario de fs. 133 a 136, y lo que se pretende es que esos documentos sean únicamente valorados a efectos de demostrar el momento desde el cual se encuentran en posesión de inmueble objeto de litis (tal como lo afirman los actores en el escrito de respuesta al recurso de casación), este hecho no resulta un óbice para analizar la acción de usucapión, ya que de acuerdo a lo razonado en el punto III.4 de la doctrina aplicable, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia, ha ampliado los criterios de admisibilidad de la usucapión decenal, instituyendo que quienes pretendan adquirir el derecho propietario a través de esta acción, puedan efectuarlo con base en documentos de transferencia públicos o privados que por diferentes circunstancias no han podido ser inscritos en el registro público de la propiedad, empero, la amplitud descrita únicamente es aperturada para establecer el momento, o si se quiere, la fecha a partir de la cual el demandante posee el inmueble pretendido.

Este razonamiento, encuentra sustento en los precedentes jurisprudenciales desarrollado por este Tribunal, que en el Auto Supremo Nº 457/2018 de 07 de junio, ha señalado lo siguiente: “…se entiende que el actor con la interposición de la presente acción no pretende convalidar el derecho propietario que fuere adquirido mediante el documento de fecha 27 de septiembre de 2004, sino que en realidad su pretensión alcanza solamente a solicitar la tutela de una situación de hecho, la cual recae en la posesión que este individuo ha tenido sobre el inmueble pretendido, es decir que su demanda no busca el reconocimiento de los alcances que pudiera tener las estipulaciones convenidas en el acuerdo transaccional de referencia, sino que este documento solamente constituye un referente para acreditar el momento a partir del cual ingresó en posesión de la superficie pretendida…” .

No obstante, los demandados hicieron valer el documento de 2014.

De ahí que se concluye que, en este caso, el Tribunal de alzada ha omitido en su razonamiento el establecer la fecha de inicio de la posesión a partir de las pruebas diligenciadas en este proceso y a tiempo de responder a los fundamentos contenidos en el reclamo recursivo remitido a conocimiento del citado tribunal, en cumplimiento a lo ordenado por el Auto supremo Nº 184/2022 de 21 de marzo.

Por lo demás, a fin de no ser reiterativos cabe remitirnos a los razonamientos expresados en el punto IV.II. reclamos 1, 2, 3, 5 y 6 de la presente resolución, donde se han considerado los extremos reclamados en el recurso de casación en el fondo, situación por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.

Con todo esto corresponde revertir la determinación asumida por el Tribunal de alzada y fallar en marco de lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 con relación al art. 220.II del Coligo Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 370 a 374 interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria en la forma, y en el fondo, en merito a la atribución dispuesta por el art. 220.IV del mismo Código CASA el Auto de Vista Nº15/2022 de 05 de mayo cursante de fs. 358 a 362 vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de usucapión incoada de fs. 21 a 23, subsanada a fs. 27 a 28 y fs. 45. Salvando los derechos de las partes a vía llamada por ley, sin costas ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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