Auto Supremo AS/0558/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0558/2022

Fecha: 04-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 558/2022

Fecha: 04 de agosto de 2022

Expediente: LP-58-22-S.

Partes: Fidelia Calle Mamani c/ Jhonny Chambi Marca.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 112 vta., interpuesto por Jhonny Chambi Marca contra el Auto de Vista Nº 462/2021 de 09 de noviembre, cursante de fs. 93 a 95, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Fidelia Calle Mamani contra el recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 125 a 126 vta.; el Auto de concesión de 06 de mayo de 2022 cursante a fs. 127; el Auto Supremo de Admisión Nº 386/2022-RA de fs. 133 a 134; lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Fidelia Calle Mamani por memorial de fs. 33 a 34, inició demanda de división y partición de bienes gananciales contra Jhonny Chambi Marca; quien una vez citado, contestó mediante memorial de fs. 42 a 43; tramitado el proceso, el Juez Público de Familia 11° de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 527/2021 de 02 de agosto, cursante de fs. 65 a 67 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, disponiendo la ganancialidad del inmueble ubicado en la calle Tarapacá, Región Chijini Chico de La Paz, con superficie de 158 m2 y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0020718.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Jhonny Chambi Marca a través del memorial de fs. 73 a 75, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 462/2021 de 09 de noviembre, cursante de fs. 93 a 95, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 527/2021 de 02 de agosto, argumentando que:

No corresponde la aplicación de la presunción dispuesta por el art. 196 de la Ley Nº 603, ya que el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 40 a 41 sobre préstamo de dinero fue valorado en el marco de los arts. 332 y 335 de la Ley N° 603, donde la obligación contenida en el citado documento fue asumida por Jhonny Chambi Marca el 14 de enero de 2010, posterior a la demanda de divorcio y al haberse dispuesto por el Juez de Familia como medida provisional la separación personal conforme cursa en fotocopia legalizada a fs. 7 de obrados, lo que permite a la pareja vivir por separado y, en lo patrimonial, poner fin a la sociedad de gananciales, por ende, esa obligación no puede cargarse a la comunidad ganancial.

Al momento de responder a la demanda, el apelante no contradijo que el inmueble ya se encontraba dividido, sino que tampoco se desconoció la ganancialidad del bien, por lo que no constituye un fundamento que cause agravio al recurrente, dado que no se señala cuál es el vicio o irregularidad del procedimiento.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 110 a 112 vta., interpuesto por Jhonny Chambi Marca, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Jhonny Chambi Marca mediante su recurso de casación reclamó que:

1. El Auto de Vista aplicó erróneamente la ley, porque el divorcio fue efectuado con el anterior Código de Familia, cuyas normas sobre la terminación de la comunidad de gananciales no fueron expuestas y tampoco se efectuó una valoración de la prueba presentada consistente en el préstamo de dinero por el valor de $us. 300.000, como bien ganancial.

2. La resolución impugnada no tiene congruencia, ya que mediante el documento privado de préstamo de dinero sobre el valor de $us. 300.000, fue adquirido en existencia del matrimonio, en virtud que fue disuelto en diciembre del año 2010 y ejecutoriado en el año 2016.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista.

Respuesta al recurso.

Por su parte, Fidelia Calle Mamani por memorial de fs. 125 a 126 vta., solicitó que se rechace la pretensión del demandado, señalando que:

El recurrente no hace mención qué prueba en específico no fue tomada en cuenta, tampoco hace mención qué vertiente del debido proceso se vulneró.

Si bien existe dicho documento de préstamo de dinero, pero en Sentencia hubo pronunciamiento al mencionado documento privado y aclarando al final que no se demostró que la deuda sea ganancial.

La obligación contenida en el documento de préstamo de fs. 40 a 41 fue asumida únicamente por el demandado, luego de haberse instaurado la demanda de divorcio y la medida provisional de separación de cuerpos cursante a fs. 7 de obrados, por lo que esa obligación no puede cargarse a la comunidad ganancial.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Separación de los esposos y sus efectos patrimoniales.

El Auto Supremo Nº 767/2017 de 24 de julio orientó que: “Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.

Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia.

En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes. Sobre dicho aspecto el consagrado autor y doctor en derecho, Augusto Cesar Belluscio en su libro Manual de Derecho de Familia nos dice: ´…no se considera como ganancia lo que de ninguna manera podría estimarse que ha ingresado en el patrimonio de uno de los cónyuges como consecuencia del esfuerzo común de ambos ni de la colaboración o apoyo moral de uno en la actividad productiva del otro´”.

III.2. Diferencia entre separación de hecho y la disolución del matrimonio.

Al respecto citamos el Auto Supremo N° 528/2021 de 14 de junio, que sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales ha concretado: “Sin embargo, como se ha hecho notar muy bien en los acápites de la doctrina aplicable, la sociedad conyugal entre muchas otras circunstancias está ligada a un evento que la hace nacer y un hecho que la hace perecer, este hecho resulta de transcendental importancia para tan particular instituto familiar. A saber, las voluntades que hacen nacer una sociedad conyugal se diluyen en el momento mismo en que deja de cohabitar en el seno de la familia un proyecto o un sentir de vida en común, al ser éste su motivo y esencia. La separación de hecho y la disolución del matrimonio (divorcio) son dos cosas muy diferentes, la sociedad conyugal se quiebra, pero esa ruptura es una causa de la desvinculación judicial.

La coyuntura en la que acontecen estas figuras legales difieren enormemente, una sucede tras de otra y no son imputables para la sociedad conyugal los tiempos en los que el matrimonio fenece. En vista de lo que señalan los lineamentos de orden legal desplegados en la doctrina aplicable, existe una incongruencia moral que impide la conjugación de los patrimonios e intereses de quienes en su momento forjaron un acervo conyugal. Por su naturaleza, la ruptura del proyecto de vida en común generará una inmediata prevalencia de los intereses personales sobre la reciente disolución conyugal, es decir, que la disgregación de los intereses en común deja sin una razón de ser a la sociedad conyugal y la misma ha dejado de ser tal.

Por ello y la cancelación de la partida matrimonial producto necesario de un divorcio, no está ni remotamente vinculado con lo anterior, los tiempos en los que suceden son otros - existe un carácter tracto sucesivo al que obedece - el aspecto enteramente formal (el trámite de la desvinculación judicial) no genera ningún cómputo con respecto a sociedad conyugal, el lapso de tiempo que existió dicha sociedad y los efectos que generó no son remisibles a la fecha en la que se emita una Sentencia, operan ipso facto. No se genera ninguna ligazón o postergación de los efectos legales inmediatos que la disolución conyugal promueve. Es cierto que el aspecto judicial requerido para hacer posible un trámite administrativo no se confunde ni se integra en cuanto al tiempo con sus causales, coexisten, pero le anteceden.

No es concebible una desvinculación judicial de los esposos sin existir antes una disolución conyugal. Esta última es la razón de ser de la primera.”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a) De acuerdo a lo acusado en el primer punto del recurso de casación, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista aplicó erróneamente la Ley, porque el divorcio fue efectuado con el anterior Código de Familia, cuyas normas sobre la terminación de la comunidad de gananciales no fueron expuestas y tampoco se efectuó una valoración de la prueba presentada consistente en el préstamo de dinero por el valor de $us. 300.000, como bien ganancial.

Para enfocar de manera adecuada este agravio, es necesario evocar la pretensión invocada en la demanda, así como la oposición efectuada por el recurrente y la determinación asumida por las autoridades de instancia.

Al respecto, de antecedente se tiene que Fidelia Calle Mamani interpuso la demanda de división y partición contra su excónyuge Jhonny Chambi Marca sobre un inmueble de 158 m2 registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0020718 a fs. 31, asimismo entre los medios de prueba adjuntos a la demanda cursan fotocopias legalizadas de fs. 14 a 22 vta., referidas a un proceso de divorcio que sostuvieron los actores, entre cuyos datos pertinentes a los agravios expresados en casación se advierte que en dicho proceso (fs. 17 vta. y 18) el 22 de mayo de 2009, la autoridad judicial que llevó a cabo ese proceso –Juzgado Tercero de Partido de Familia- dispuso que: “Como medida provisional se dispone la separación de los cónyuges de conformidad a lo previsto por el art. trescientos ochenta y ocho del Código de Familia”; además, que el proceso de divorcio concluyó con la emisión de la Sentencia N° 604/2010 de 08 de diciembre, conforme consta a fs. 18 vta., misma que no mereció impugnación alguna por los excónyuges.

Por su parte, Jhonny Chambi Marca a tiempo contestar la demanda no efectuó oposición sobre el inmueble solicitado de división y partición, pero solicitó que se incluya a la comunidad de gananciales, una deuda de $us. 300.000, señalando a fs. 42 vta., que: “… hacer conocer a su Autoridad que en el tiempo de nuestro matrimonio también hemos adquirido prestamos de dinero todo con el fin del mantenimiento de nuestra familia y las cargas de la comunidad familiar y los cuales se encuentran dentro lo enmarcado del artículo 191.II y 196.I del Código de las Familias, en ese sentido adjunto el Documento privado de Préstamo de dinero por $us. 300.000, (trescientos mil 00/100 dólares americanos); por lo cual pido a sus vuestra Autoridad en aplicación del artículo 196.I del Código de las Familias son parte en esta demanda de división y partición de bienes”; a tal fin adjuntó el documento privado de préstamo de dinero con reconocimiento de firmas de fs. 40 a 41 vta., contando como partes contratantes a Jhonny Chambi Marca, como deudor, y a Raymundo Callisaya Cruz junto a Encarnación Quisbert de Callisaya, como acreedores.

Conforme los hechos y las pruebas producidas por las partes, la autoridad judicial de primera instancia resolvió por declarar improbada la oposición del demandando, es decir, que la deuda de $us. 300.000, no pertenece a la comunidad de gananciales, situación que fue confirmada por el Auto de Vista N° 462/2021 de fs. 93 a 95, señalando a fs. 94 vta. que tal deuda fue contraída en forma posterior a “… la separación de cuerpos como medida asumida dentro la acción de divorcio permite a la pareja vivir por separado y en lo patrimonial poner fin a la sociedad de gananciales, por ende, esa obligación no puede cargarse a la comunidad ganancial …”.

En ese escenario, se aprecia que el motivo para no considerar como ganancial la deuda de $us. 300.000, se debe a que esta fue contraía en forma posterior a la separación de cuerpos ordenada en el proceso de divorcio seguido por los contendientes, cuyo testimonio en fotocopias legalizadas cursa de fs. 14 a 22, que en su proposición no fue objetado por el recurrente; de modo que es evidente que el Juez de aquel proceso ordenó el 22 de mayo de 2009 la separación personal de los contendientes, fecha que merece ser tomada en cuenta a efectos de determinar en forma concreta la separación de hecho de los actores y de ese modo establecer la ganancialidad o no de esa deuda.

Ahora bien, es evidente que el proceso de divorcio y la separación de cuerpos, fueron sustanciados con el Código de Familia abrogado, sin embargo, no se debe perder de vista que el instituto de la separación de hecho no diverge del entendimiento asumido por la Ley N° 603, de modo que el hecho que las autoridades judiciales hayan referido a la nueva ley familiar, no implica que el razonamiento llevado a cabo sobre la separación de cuerpos de las partes sea infructuoso a los fines de la resolución del proceso; en ese sentido, es menester citar la interpretación jurisprudencial efectuada al art. 123 num. 3) del Código de Familia abrogado, referido a la separación de hecho, donde el Auto Supremo N° 767/2017 orientó que: “…luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones. Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia”.

La jurisprudencia citada realiza una interpretación del art. 123 num. 3) del Código de Familia abrogado, referido a separación de hecho como causal de terminación de la comunidad de gananciales, cuya norma no difiere del Código de Familias y del Proceso Familiar en vigencia, dado que la separación de hecho de los cónyuges o convivientes es también un motivo por el que la comunidad de gananciales termine tal como se establece en los arts. 176 y 198 de la Ley Nº 603; por consiguiente, aun aplicando el antiguo régimen familiar como pretende el recurrente, se arriba a una misma conclusión, en el entendido que la separación de hecho constituye una forma de poner fin a la comunidad ganancial.

En tal sentido, no se advierte yerro en la decisión asumida por las autoridades de instancia, dado que valoraron que la separación de cuerpos ocurrió en forma anterior a la deuda contraída por el demandado y, por ende, no es posible cargar a la comunidad de gananciales dicha deuda, ya que una vez ocurrida la separación de hecho se entiende que ya no existió esfuerzo común de los excónyuges.

Asimismo, tampoco se evidencia una falta de valoración del documento privado de préstamo de dinero cursante de fs. 40 a 41 vta., ya que, como se expuso, esta prueba fue valorada y cotejada con el proceso de divorcio que cursa de fs. 14 a 22, de cuya contrastación se estableció que la deuda fue contraída el 14 de enero de 2010, mientras que la separación de hecho ocurrió el 22 de mayo de 2009; en consecuencia, resulta claro que el Tribunal Ad quem, no omitió la valoración de la deuda contraída por el recurrente, sino que la misma fue confrontada con la separación de hecho dictada dentro el proceso de divorcio y de ese modo el Tribunal de segunda instancia determinó que la deuda contraída por el recurrente fue en forma posterior a la separación, en tal sentido, al no ser evidente la falta de valoración acusada por el recurrente su reclamo deviene en infundado.

b) En el segundo punto acusado en casación, el recurrente señala que la resolución impugnada no tiene congruencia, ya que mediante el documento privado de préstamo de dinero sobre el valor de $us. 300.000, fue adquirido en existencia del matrimonio, en virtud que fue disuelto en diciembre del año 2010 y ejecutoriado en el año 2016.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que la congruencia surge en función a los hechos postulados y acreditados por las partes, de modo que, no es conveniente confundir la congruencia con la valoración de la prueba efectuada por las autoridades de instancia, cuyo mecanismo de impugnación en casación se la realiza a través de la errónea valoración de la prueba como causal de fondo, conforme el art. 393 inc. c) de la Ley N° 603; en tal sentido, pese a la ambigüedad del agravio invocado, se entiende que el recurrente únicamente sustenta su reclamo en el documento privado de préstamo de dinero de fs. 40 a 41 vta., de 14 de enero de 2010 para solicitar que la deuda de $us. 300.000, se considere ganancial, tomando como referencia la data de la Sentencia de divorcio o la ejecutoría de la misma.

En ese entendido, el recurrente pretende que se tome como referencia la data de la Sentencia de divorcio N° 604/2010 a fs. 18 vta., (08 de diciembre de 2010) o la constancia de su ejecutoria a fs. 21 vta., (11 de mayo de 2016), para que a partir de ese momento se compute la terminación de la comunidad ganancial y como efecto de ello se integre la deuda de $us. 300.000, adquirida por el recurrente mediante el documento privado de 14 de enero de 2010.

No obstante, se debe entender que la separación de hecho y el divorcio declarado por la autoridad judicial son dos cosas diferentes, ya que una es causa de la otra, donde no es posible concebir un divorcio sin que previamente haya una separación de hecho, momento a partir del cual se toma en cuenta la terminación de la comunidad de gananciales; en tal sentido, no habiendo sido objetada en la oposición a la demanda ni en los reclamos de casación la separación de hecho determinada por las autoridades de instancia, entonces permite tomar en cuenta que la separación de hecho operó en razón a la medida provisional de separación ordenada el 22 de mayo de 2009 cursante a fs. 7 y 18 de obrados, momento que marca la ruptura del proyecto de vida en común y por ende el fin de la comunidad de gananciales.

En tal sentido, el hecho que la Sentencia de Divorcio N° 604/2010 a fs. 18 vta., fue dictada el 08 de diciembre de 2010 o que la constancia de ejecutoria sea del 11 de mayo de 2016 a fs. 21 vta., en nada desacreditan que la separación de hecho de los esposos ocurrió en razón a una medida provisional de separación ordenada el 22 de mayo de 2009, momento que debe ser tomado en cuenta a efecto de la terminación de la comunidad de gananciales, y, por ende, los $us. 300.000, no pueden considerarse como una carga ganancial, sino una deuda personal del recurrente; además, no existe dato alguno que acredite que las partes hayan vuelto a la vida en común para realizar diferente análisis al brindado; en consecuencia, lo acusado por el recurrente deviene en infundado.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110 a 112 vta., interpuesto por Jhonny Chambi Marca contra el Auto de Vista Nº 462/2021 de 09 de noviembre, cursante de fs. 93 a 95, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.

Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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