TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 561/2022
Fecha: 05 de agosto de 2022
Expediente: LP-59-22-S.
Partes: Marco Antonio Saavedra Marañón c/ Luis Sirpa Quispe, Gregorio Limachi Patty y Olga Quispe Apaza.
Proceso: Reivindicación de inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 609 a 617, interpuesto por Marco Antonio Saavedra Marañón, contra el Auto de Vista N° S-224/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 582 a 584, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, seguido por el recurrente contra Gregorio Limachi Patty y otros; la contestación de fs. 231 a 238 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 03 de mayo de 2022 a fs. 638; el Auto Supremo de Admisión Nº 407/2022-RA de 20 de junio, que sale de fs. 656 a 658, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marco Antonio Saavedra Marañón, por memorial de fs. 53 a 55 vta., interpuso proceso ordinario de reivindicación de inmueble, pretensión que fue incoada contra Luis Sirpa Quispe, Gregorio Limachi Patty y Olga Quispe Apaza; quienes una vez citados respondieron a la demanda de manera negativa y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria, y ante el fallecimiento de dos de los reconvinientes se apersonaron sus causahabientes Celia Sirpa de Julian, María Vda. de Sirpa, Juan Carlos Limachi Valda y Concepción Valda Vda. de Limachi.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 56/2021 de 08 de febrero, obrante de fs. 476 a 487, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación de inmueble, daños y perjuicios, instaurada por Marco Antonio Saavedra Marañón y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo: 1.- declaró operada la adquisición de la propiedad por usucapión a favor de María Vda. de Sirpa y Celia Sirpa de Julián, sobre el bien inmueble lote de terreno N° 22, ubicación manzana W, Urbanización Barrio San Juan, distrito 12 El Alto, zona Alto Chijini, camino a Viacha jurisdicción Laja, provincia de Los Andes, de 220 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.12.0.00.0004135, sea con costas y costos, a favor de los litisconsortes necesarios. 2.- Dispuso la inscripción de este nuevo y originario derecho propietario a través de la generación de nueva matrícula en el registro de Derechos Reales; asimismo, la cancelación de la Matrícula N° 2.12.0.00.0004135.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Marco Antonio Saavedra Marañón, por memorial de fs. 510 a 515, interponga recurso de apelación.
En mérito de esos antecedentes la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-224/2021 de 09 de julio, corriente de fs. 582 a 584, que CONFIRMÓ el Auto de 05 de febrero de 2021 de fs. 470 y la Sentencia N° 56/2021 de 8 de febrero de fs. 476 a 487.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Con relación a que la usucapión no cumpliría con los parámetros de procedencia, siendo que las pruebas de recibos de agua y luz y las construcciones fueran de data reciente, por lo que la resolución no tuviera motivación y fundamentación, el Tribunal de alzada refirió que, el recurrente no especificó que prueba fue erróneamente valorada, por cuanto la prueba lleva elementos sustanciales para generar convicción, como ser la utilidad, pertinencia y conducencia, de esta forma la parte recurrente se limitó a señalar de manera general que existió errónea valoración de la prueba, llegándose a evidenciar que el Juez A quo otorgó el valor que corresponde a las pruebas reproducidas, las mismas que llegaron a generar convicción en conjunto.
Respecto a que no corresponde que a través de la usucapión se pretenda regularizar derecho propietario cuando ya habría sido adquirido por otras formas establecidas como ser un contrato, al respecto el Tribunal Ad Quem señaló que, con la demanda de usucapión el reconviniente hizo renuncia tácita al modo de adquirir la propiedad emergente del contrato de compraventa y decidió someterse a las reglas de la usucapión.
En lo pertinente a los actuados de la audiencia complementaria, el Tribunal de alzada refirió que, los reclamos de la parte recurrente, si bien tienen incidencia en aspectos formales del procedimiento, sin embargo, la parte demandante estuvo presente en audiencia complementaria y tal como refirió el recurrente salió de audiencia por necesidades biológicas, empero, debió dar aviso al respecto, no habiéndolo hecho hasta la fecha por no tener justificativo, menos se hizo presente a firmar el acta de confesión provocada lo cual fragmenta el principio de lealtad procesal.
Sobre la prórroga de la audiencia, conforme se tiene en Acta de audiencia de fs. 450 a 451 vta., la autoridad dispuso medios de prueba a diligenciar en aplicación del art. 368. II de la Ley Nº 439, emitiéndose la sentencia dentro del plazo establecido por ley.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Marco Antonio Saavedra Marañón, según escrito cursante de fs. 609 a 617 vta., interponga recurso de casación, que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Marco Antonio Saavedra Marañón, alegó como agravios los siguientes extremos:
En la forma.
1. Alegó que el Tribunal de alzada no consideró el reclamo efectuado en recurso de reposición presentado en contra del Auto de 05 de febrero de 2021.
2. Acusó que el Juez A quo emitió Sentencia fuera del plazo en fecha diferente a la audiencia complementaria, habiendo dispuesto una segunda prórroga no prevista por ley, vulnerando de esta forma el art. 368. VI y VII del Código Procesal Civil.
3. Denunció el recurrente que no hubiera sido notificado con el señalamiento de audiencia de 08 de febrero de 2021.
4. Refirió que al no tener prueba la parte reconviniente en audiencia de 13 de enero de 2021, el Juez les habría otorgado plazo para que presente prueba, quebrantado el debido proceso y la igualdad procesal.
5. Señaló que el Tribunal de alzada no se hubiera referido a la falsedad de actuados judiciales viciados de nulidad, siendo que en el Acta de 08 de febrero de 2021 la autoridad judicial y la secretaria del juzgado señalan falsamente que se hubiera notificado a las partes con el nuevo día y hora de prórroga de audiencia complementaria, informe que realizó la secretaria del juzgado de contenido falso.
6. Expresó que el Tribunal Ad Quem hubiera restringido el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia por no considerar los puntos reclamados.
En el fondo.
1. Alega que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en errónea valoración de la prueba que fue descrita y ofrecida en el recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló: “El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.
De lo anterior, se infiere que para analizar si determinado acto constituye vicio procesal para generar una nulidad de obrados, corresponde con carácter previo determinar la trascendencia o relevancia del mismo; es decir, si se provocó una lesión al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, más aún cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.
Sobre ese entendimiento, aplicando parámetros progresivos y de proporcionalidad, se ha determinado que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea, solo los que han de repercutir en el fondo de la causa.
III.2. Sobre la verdad Material.
Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº. 1662/2012 de 01 de octubre, señaló que: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº. 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto, ha establecido que: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron”; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”.
En ese marco constitucional, podemos señalar que ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, es decir, que la decisión es correcta si pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos, y para lograr esa verdad el Juez por el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, está revestido de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función del principio de equidad, asumiendo un rol de director activo del proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia
III.3. Sobre la motivación y fundamentación de resoluciones judiciales.
Respecto a la motivación y fundamentación en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.4. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
III.5 Del principio de convalidación y preclusión.
Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto, recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Alega que el Tribunal de alzada no consideró el reclamo efectuado en recurso de reposición presentado en contra del auto de 05 de febrero de 2021.
Al respecto, debemos señalar que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° S-224/2021 de 09 de julio, ha otorgado una respuesta concreta y clara, de la siguiente manera: …“En lo que refiere a las observaciones de las actividades de la audiencia complementaria; al respecto, los reclamos de la parte recurrente si bien tiene incidencia en aspectos formales del procedimiento, sin embargo, es preciso aclarar que la parte demandante estuvo presente el día de la audiencia y tal como refiere el recurrente salió de la sala por necesidades biológicas; lo cual es comprensible, empero debió dar le aviso respectivo inmediatamente, y hasta la fecha no se tiene justificativo alguno del porque no habría retornado a la audiencia complementaria siendo que esta se celebró el 13 de enero de 2021, menos se hizo presente para la firma de su confesión provocada , lo cual sin duda fragmenta el principio de lealtad procesal; respecto a la aplicación de la prórroga, conforme se tiene del acta de audiencia de fs. 450 a 451, la autoridad judicial dispone medios de prueba a diligenciar, por ello aplicó el art. 368.II de la Ley 439 emitiéndose el fallo judicial en el plazo previsto por ley; en ese sentido, no corresponde acoger los agravios denunciados por el apelante por cuanto no tiene el sustento legal para su procedencia”…
De lo anterior podemos señalar que el Tribunal Ad Quem ha otorgado un respuesta clara y concisa al recurso de reposición con alternativa de apelación presentado por el recurrente, muestra de aquello es la motivación y fundamentación efectuada en el extracto del Auto de Vista al que hacemos referencia en el párrafo anterior; por lo tanto, lo argüido por el ahora recurrente no es cierto ni evidente, deviniendo su reclamo en infundado.
2. Acusa que el juez A quo emitió Sentencia fuera del plazo en fecha diferente a la audiencia complementaria, habiendo dispuesto una segunda prórroga no prevista por ley, vulnerando de esta forma el art. 368. VI y VII del Código Procesal Civil.
Con relación a que el juez de instancia hubiera emitido sentencia fuera de plazo, este aspecto no es evidente, por cuanto el juez A quo con la facultad del art. 368. II del Código Procesal Civil, decidió generar prueba para mejor proveer, toda vez que la prueba incorporada se encontraba en fotocopias simples, aspecto por el cual decidió suspender la audiencia complementaria para fecha 8 de febrero de 2021, habiendo emitido sentencia en la referida audiencia, por lo que emitió resolución dentro del plazo previsto por ley.
3. Denuncia el recurrente que no hubiera sido notificado con el señalamiento de audiencia de 8 de febrero de 2021.
De una revisión minuciosa del recurso de casación podemos señalar que, la única intención del recurrente es la de reabrir el escenario de primera instancia, sin señalar cual la finalidad, defecto o perjuicio que pretende reparar en abrir nuevamente esa instancia procesal, argumentando únicamente que existe defecto en la notificación con el señalamiento de audiencia complementaria de 8 de febrero de 2021.
Conforme al entendimiento asumido en el punto III.5 de la doctrina aplicable al caso, respecto al principio de preclusión, debemos referir que, todo proceso conlleva una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debiendo considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puedan alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil actual, está concebido por etapas o estadios, de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer etapas vencidas del proceso, ya que esa decisión desnaturalizaría el mismo.
De una revisión detallada del proceso de reivindicación de inmueble podemos advertir que, el recurrente una vez que fue notificado vía aplicación whatsapp por la oficial de diligencias y ante la información incompleta que esta le proporcionó, podía haber realizado su reclamo por escrito ante el Juez con la finalidad de que le proporcionen mayor información respecto al día y hora de audiencia complementaria o en su defecto comunicarse con el Secretario del juzgado, toda vez que en la época de pandemia las partes tenían la obligación de hacer seguimiento de su proceso por medio de mensajes, llamadas u otros medios tecnológicos, además, de haberse expuesto en puertas de los Tribunales de Justicia los números telefónicos de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, precisamente con la finalidad de que las partes y los abogados pudieran comunicarse y obtener información correcta y adecuada.
En ese entendido, la parte recurrente tuvo al posibilidad de obtener información ya sea de parte de algún funcionario de apoyo jurisdiccional como de parte del Juez a través de una solicitud escrita, sin embargo, el ahora recurrente dejó pasar las instancias procesales hasta la emisión de la sentencia, aspecto que ha generado que precluya su derecho a realizar el reclamo en la instancia correspondiente, habiendo esperado que transcurra el tiempo y los actuados procesales se desarrollen hasta la emisión de la Sentencia N° 56/2021 de 8 de febrero, para recién efectuar el reclamo cuando ya se cumplieron las etapas procesales.
Además, pudimos advertir de la revisión del expediente que, el recurrente en su primera intervención interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación cuando debió de haber reclamado la supuesta notificación defectuosa, aspecto del cual se establece con meridiana claridad que existió una convalidación tácita sobre las presuntas irregularidades acusadas por el recurrente.
4. Refiere que al no tener prueba la parte reconviniente en audiencia de 13 de enero de 2021, el Juez les habría otorgado plazo para que presente prueba, quebrantado el debido proceso y la igualdad procesal.
Respecto a lo referido por el recurrente debemos precisar que, el Juez de instancia conforme la facultad contenida en el parágrafo II del art. 368 del Código Procesal Civil prorrogó la audiencia complementaria con la finalidad de generar prueba para mejor proveer, siendo que las pruebas se habían presentado en fotocopias simples, solicitó que las mismas sean presentadas en originales, motivo por el cual no es cierto ni evidente que el Juez de instancia hubiera vulnerado el debido proceso y la igualdad procesal, únicamente hizo uso de la facultad contemplada en el parágrafo II del art. 368 del Código Procesal Civil.
5. Expresa que el Tribunal de alzada no se hubiera referido a la falsedad de actuados judiciales viciados de nulidad, siendo que en el Acta de 8 de febrero de 2021 la autoridad judicial y la secretaria del juzgado señalan falsamente que se hubiera notificado a las partes con el nuevo día y hora de prórroga de audiencia complementaria, informe que realizó la secretaria del juzgado de contenido falso.
En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por el recurrente generaría la nulidad de actos judiciales alegada, es así que haremos referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0134/2014-S1 de 05 de diciembre, que tiene como precedente a la Sentencia Constitucional 731/2010-R de 20 de junio, desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, estableció lo siguiente: c) “Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390)”.
Por lo tanto, quien solicita la nulidad de un determinado acto debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede repararse a través de la nulidad, es decir, se debe demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregular cometido y si este es cierto e irreparable, además debemos resaltar la doctrina descrita en el acápite III.1 de la presente resolución, la misma que refiere: “ El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.
De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente del derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa, y que en el caso de autos, “la supuesta falsedad de actuados judiciales viciados de nulidad, por haber emitido la secretaria informe falso con relación a la notificación para la audiencia de 8 de febrero de 2021”, no es transcendente ni relevante, por cuanto no ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte que alega nulidad, tampoco este hecho irregular hubiera incidido en la decisión de fondo puesto que, la autoridad jurisdiccional ha tomado otros aspectos para asumir la determinación de declarar improbada la demanda de reivindicación de inmueble y probada la demanda de usucapión decenal.
6. Manifiesta que el Tribunal Ad Quem hubiera restringido el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia por no considerar los puntos reclamados.
Sobre su alegación inherente a la falta de motivación en la Resolución de grado, es necesario reiterar el entendimiento asumido en el acápite III.3 en sentido de que la motivación como elemento del debido proceso, presupone la existencia de una explicación o justificación razonada del porqué de una decisión, con la puntualización o aclaración que esta motivación no necesariamente debe ser ampulosa, bastando con que esa decisión asumida resulte clara y entendible y respecto a la fundamentación, constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento.
Con esa premisa corresponde analizar si el Auto de Vista ha otorgado una respuesta motivada y fundamentada inherente a sus reclamos, advirtiendo que del análisis de la mencionada resolución, en el Tercer Considerando, el Tribunal Ad Quem ha efectuado una respuesta clara, concreta, entendible, con la debida fundamentación a los agravios llevados a apelación, conforme el texto que sigue: “El recurrente concreta su pretensión recursiva en sentido de que la usucapión acogida favorablemente, no cumpliría con los parámetros de procedencia, por cuanto las pruebas seria de reciente data, por lo que la decisión judicial no tendría la suficiente fundamentación y motivación, para absolver tal extremo, es preciso considerar las condiciones y caracteres que conlleva la posesión, en el marco de lo previsto por el art. 87 del Código Civil (…), por su parte el art. 138 (…); normativas que desprenden los elementos del animus y el corpus, además de la posesión continuada e ininterrumpida, pública y pacífica posesión de la cosa; por su parte el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 435/2017 de 02 de mayo de 2017 refirió en lo siguiente: “III.1 Los requisitos de la usucapión.- En el Auto Supremo N° 142 de 06 de marzo de 2015 se ha señalado los requisitos de la usucapión exponiendo lo siguiente:”1.1. De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sola la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar que debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el animus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que esta sea útil a efectos de lograr usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y pacífica…”
En el presente caso, la parte recurrente , refiere que los recibos de agua y luz serian de data reciente así como las construcciones realizadas; sin embargo, no especifica la prueba respectiva para su revisión es importante identificar al prueba erróneamente valorada por la autoridad jurisdiccional, por cuanto la prueba conlleva elementos sustanciales para generar convicción en el juzgador, como la utilidad, pertenencia y conducencia, en ese sentido, la parte recurrente se limitó de manera general a referir errónea valoración de la prueba.
(…).
Por ello, la valoración de la prueba una vez ofrecida y producida en juicio (judicialización), tiene por objeto de conducir al juez a encontrar la verdad jurídica de los hechos.
En lo que refiere al agravio en sentido de que no correspondía a través del instituto jurídico de la usucapión pretender regularizar derecho propietario cuando ya habría sido adquirido por otras formas establecidas por el ordenamiento jurídico, es decir a través de un contrato conforme el art. 110 del Código Civil; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 281/2016 de 31 de marzo ha referido lo siguiente: “…”, de los anterior se deduce que su pretensión de ninguna manera va dirigido a que se titularicen los testimonios que adjunta o que esos Testimonios surtan efecto adquisitivo del derecho propietario, comprendiéndose más bien que lo hizo para probar que ingresó a ocupar los predios que pretende usucapir desde la fecha que señalan los documentos referidos, significando ello que renunció a los efectos que pudieran producir los documentos mencionados para la adquisición del derecho propietario, y más bien someterse a las reglas impuestas a otro modo de adquirir la propiedad como es la usucapión; este aspecto ha sido comprendido de manera correcta por los de instancia al haber dado curso a este modo de adquirir la propiedad, y en ello existe, más de los pedido como entiende el recurrente, que además no sustenta cual el perjuicio que pudiera sufrir con la determinación de la autoridad jurisdiccional, si está consciente que él se deshizo del derecho propietario al transferirlos, y si bien estos documentos no pudieron ser registrados en su momento ante la oficina de Derechos Reales, le es perfectamente posible renunciar a sus efectos para recurrir a otra vía como es la usucapión y en el proceso fue citado de manera legal el demandado para que asuma defensa, sin embargo no lo hizo y solo reclama aspectos que ya no le atingen en apelación así como en casación, ante el transcurso del tiempo desde la fecha de posesión que demuestra la parte actora. (…). Es decir, la parte demandada (reconvencionista) con la postulación de la usucapión renunció tácitamente al modo de adquirir la propiedad emergente del contrato de compra venta y decidió someterse a las reglas de la usucapión, por ello, la decisión judicial no vulnera el Art. 110 del Código Civil.
En lo que refiere a las observaciones de las actividades de la audiencia complementaria; al respecto, los reclamos de la parte recurrente si bien tiene incidencia en aspectos formales del procedimiento, sin embargo, es preciso aclarar que la parte demandante estuvo presente el día de la audiencia y tal como refiere el recurrente salió de la sala por necesidades biológicas; lo cual es comprensible, empero debió darle aviso respectivo inmediatamente, y hasta la fecha no se tiene justificativo alguno del porque no habría retornado a la audiencia complementaria siendo que esta se celebró el 13 de enero de 2021, menos se hizo presente para la firma de su confesión provocada, lo cual sin duda fragmenta el principio de lealtad procesal; respecto a la aplicación de la prórroga, conforme se tiene del acta de audiencia de fs. 450 a 451, la autoridad judicial dispone medios de prueba a diligenciar, por ello aplicó el art. 368.II de la Ley 439 emitiéndose el fallo judicial en el plazo previsto por ley; en ese sentido, no corresponde acoger los agravios denunciados por el apelante por cuanto no tiene el sustento legal para su procedencia”.
En este entendido, el Auto de Vista N° S-224/2021 de 9 de julio, cuenta con la debida motivación y fundamentación, en observancia al debido proceso y derechos y garantías constitucionales; por lo tanto, el agravio traído a casación no es evidente, por cuanto, no corresponde con lo determinado en el Auto de Vista N° S-224/2021 de 09 de julio, siendo que el Tribunal de Apelación ha realizado el respectivo análisis a tiempo de considerar los agravios de la parte recurrente, advirtiendo además que respecto a la motivación, fundamentación únicamente realiza un reclamo de manera referencial, sin señalar porque considera que se hubiera vulnerado el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.
Respecto a que el Tribunal de alzada no hubiera dado respuesta a todos los agravios llevados en apelación, debemos referir que en el agravio consignado como 5, el Tribunal Ad Quem ya dio respuesta a la falta de consideración con relación al incidente sobre falsedad de actuados judiciales viciados de nulidad, por lo que no corresponde otorgar una nueva respuesta, siendo que ya se consideró el agravio referido.
En el fondo.
1. Alega que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en errónea valoración de la prueba que fue descrita y ofrecida en el recurso de apelación.
Al respecto, debemos precisar que, la parte demandante ahora recurrente tan solo se limita a efectuar un comentario subjetivo de su posición indicando que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en errónea valoración de la prueba; sin embargo, no menciona si la denuncia sobre errónea valoración probatoria fuere por error de derecho o error de hecho, debiendo ser precisa la denuncia, siendo que lo argumentado por el demandante en el recurso de casación no puede ser considerado como una debida expresión de agravios, por cuanto únicamente señala que existiera errónea valoración de la prueba sin realizar una descripción de la misma ni señalar como es que se hubiera incurrido en la supuesta infracción, argumento que hace inviable su consideración por este Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la documental adjunta al memorial de apelación debemos referir que, no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, toda vez que no se enmarca dentro de los parámetros establecidos por el art. 261.III del Código Procesal Civil, que señala: “Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda”, y en el presente caso, advertimos que el recurrente únicamente hizo referencia a que “adjunta la prueba ofrecida y descrita en el memorial de apelación” y revisada por esta instancia, la misma no cumple con los presupuestos exigidos en la norma adjetiva antes señalada, además que la producción de la prueba en segunda instancia es excepcional y la misma procede, si las prueba se refieren a hechos nuevos y a aquellas probanzas que la parte no hubiera podido procurarlas pese a su diligencia.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por el recurrente Marco Antonio Saavedra Marañón, cursante de fs. 609 a 617 vta., contra el Auto de Vista N° S-224/2021 de 9 de julio, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con costas y costos al recurrente.
Se regula los honorarios del abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs.- 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu