TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 562/2022
Fecha: 05 de agosto de 2022
Expediente: LP-63-22-S.
Partes: Antonio Quispe c/ Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales y posibles herederos de José Goytia Meneses.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 947 a 966, interpuesto por Antonio Quispe contra el Auto de Vista N° 53/2022 de 25 de febrero de fs. 879 a 883 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales y posibles herederos de José Goytia Meneses; la contestación al recurso de casación de fs. 972 a 974 vta.; el Auto de concesión de 01 de junio de 2022 a fs. 977; el Auto Supremo de Admisión N° 413/2022-RA de 20 de junio de fs. 986 a 987; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 266 a 270, subsanado de fs. 279 a 281 y de fs. 283 a 284 vta., Antonio Quispe inició demanda ordinaria de usucapión decenal contra Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales y posibles herederos de José Goytia Meneses, quienes una vez citados respondieron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de reivindicación por memorial de fs. 425 a 433 vta., subsanado a fs. 438 vta., designándose defensor de oficio de los posibles herederos de José Goytia Meneses por proveído de 11 de enero de 2018 a fs. 511, quien a tiempo de apersonarse al proceso contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 515 a 516; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 154/2019 de 12 de marzo de fs. 683 a 691 vta., y el Auto complementario N° 213/2019 de 03 de abril de fs. 696 y vta., donde la Juez Público, Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por los demandados Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales, determinando: La parte actora Antonio Quispe en el plazo de 15 días de ejecutoriada la resolución debe restituir el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno ubicado en Villa de Obrajes, calle 1, Av. Héctor Ormachea N° 4620, zona de Obrajes de La Paz, de 745 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990109777, bajo alternativa de desapoderamiento.
Respecto a la demanda reconvencional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declaró IMPROBADA la acción negatoria y reivindicatoria, salvándose sus derechos con relación a la propiedad municipal sobre 31,33 m2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Antonio Quispe mediante memorial de fs. 699 a 708, y adhesión por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de fs. 713 a 714 vta., motivó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 53/2022 de 25 de febrero de fs. 879 a 883 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes fundamentos:
Respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que el ente municipal tomó conocimiento de la Resolución N° 434/2019 de 24 de junio, el 22 de julio de 2019, teniendo la parte recurrente, el término de 3 días hábiles para interponer el recurso previsto por ley, habiéndose presentado en buzón judicial el viernes 25 de julio de 2019 a horas 21:46:41, el último día hábil, empero fuera de horario de actividades judiciales, es decir, fuera de plazo, en observancia del art. 5 del Código Procesal Civil.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Antonio Quispe contra la Sentencia, el Tribunal de apelación sostuvo que si bien los testigos de cargo expresan de forma unánime que conocen al recurrente como propietario del bien inmueble por más de 28, 30 y hasta 40 años, empero ninguno declara de forma clara y precisa cuándo ingresó en posesión y viene ejerciendo dicha posesión, a más de replicar al referido recibo de pago que cursa en obrados por $us. 300, prueba que no da certeza del ingreso a la posesión del inmueble, por lo que estableció que el recurrente creció en el lugar con su madre Dolores Quispe, así se tiene de la prueba aportada por la parte demandada y prueba testifical, determinando que quien hubiera ocupado o detentado el inmueble como cuidadora, como inquilina el año 1998 y 2003 conforme la prueba de descargo fue su madre, quien falleció el 2012, siendo de aplicación al caso el art. 89, concordante con el art. 92 ambos del Código Civil, no habiendo el recurrente ejercido una posesión, sino una detentación que ostentaba su madre, pues su ingreso al inmueble de Dolores Quispe fue en calidad de cuidadora, inquilina, por lo cual no procede la pretensión, ya que aquella calidad continuada en Antonio Quispe no fue modificada en ningún momento, menos se conoce exactamente a partir de qué momento cambia su situación de detentador, por consiguiente ante la prueba aportada la juez A quo razonablemente hizo uso de la sana crítica, señalando como una fecha precisa el fallecimiento de su madre desde el 2012, empero tomando en cuenta este acontecimiento resulta tiempo insuficiente para realizar el cómputo de una prescripción adquisitiva.
Por otra parte, manifestó que de la audiencia judicial, se extrae que efectivamente el recurrente tiene constituida una vivienda precaria, asimismo, contando con energía eléctrica y agua potable, extremos que acreditan la posesión actual del recurrente, empero, al hacer una compulsa entre las facturas de pago de servicios básicos arrimados al proceso, a objeto de establecer el tiempo de posesión, se encuentra con divergencias entre lo afirmado por el recurrente en su demanda y las citadas pruebas, puesto que, primero, ninguna de las facturas adjuntas al proceso fue cancelada a nombre del recurrente, es decir, quien fue interesada en el pago de los servicios de energía eléctrica fue su madre Dolores Quispe, segundo, las facturas respecto a los servicios de agua y pago de impuestos a la propiedad fueron cancelados por Goytia Meneses José, lo que significa que el recurrente todo el tiempo que se encuentra en el bien inmueble ha ejercido una detentación, y no una posesión, es así que en todo el proceso se demostró que el recurrente tiene una vivienda precaria con servicios básicos, respetando el derecho propietario del demandado, sino otra cosa explica que no existan trabajos ostensibles en el bien inmueble.
Referente a la reconvencional de reivindicación, se reclama que no correspondería la reivindicación por cuanto la parte actora nunca estuvo en posesión del inmueble, el Ad quem refirió que no es necesario la posesión natural o corporal de la cosa, por cuanto el propietario tiene la posesión civil que emerge del título debidamente inscrito en Derechos Reales, extremo que acontece en la causa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio Quispe, según escrito cursante de fs. 947 a 966; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio Quispe el recurrente acusó entre otros agravios lo siguiente:
1. El Auto de Vista no explicó por qué el documento a fs. 220, no es un título idóneo para acreditar la condición de propietario con título imperfecto que demanda usucapión.
2. Errónea interpretación del art. 92 del Código Civil, debido a que si bien su madre tenía la calidad de detentadora del inmueble conforme se asumió por la prueba fraudulenta, que además esos contratos de alquiler ya estaban vencidos, empero, no se consideró que su posesión nace a partir de la posesión civil ejercida sobre el inmueble a partir del pago de $us. 300, plasmado en el recibo de pago a fs. 220.
3. Errónea interpretación de los arts. 521, 88 par. III y 110 del Código Civil, debido a que no se consideró que su persona adquirió el inmueble por efecto del contrato conforme la documental a fs. 220, fecha que da cuenta del inicio de su posesión, situación corroborada por la prueba testifical.
4. Que tampoco se consideró que la usucapión constituye un instrumento social que protege a quien no tiene una vivienda, más aún si en la causa se acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos para su procedencia.
5. Errónea valoración de la prueba, especialmente de la documental a fs. 220, que acredita la compra del inmueble y el inicio de su posesión sobre el inmueble, el recurrente como propietario del inmueble con un título imperfecto ha dado inicio a su posesión en junio de 1983, y es más a la fecha tomando como parámetro esa literal ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la usucapión.
6. Errónea valoración de la prueba respecto a los contratos de alquiler, ya que no fue el recurrente el que suscribió esos arrendamientos, sino su madre, siendo distinto el estatus jurídico de su madre al del actor, es decir a criterio del demandado ella habría sido detentadora, sin embargo no es ella la que demanda de usucapión, sino el recurrente en calidad de poseedor civil, ejerciendo esa posesión de buena fe a raíz del pago del precio del bien inmueble, prueba que se encuentra aparejada a fs. 220.
7. Vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como la vulneración a la correcta valoración de la prueba y por ende vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que la prueba de cargo, habría probado que el recurrente tiene la posesión por más de 10 años.
8. Incongruencia interna en la resolución, debido a que no se entiende si su persona tiene la posesión a partir del año 2012 y no es suficiente para invocar la usucapión adquisitiva o nunca tuvo la posesión y solo la detentación por ser heredero de quien fue detentadora o, si en la actualidad recién demostró estar en posesión como se argumentó en la resolución de instancia.
9. Uno de los reclamos oportunamente realizados fue el uso indiscriminado por la parte demandada de los términos avasallador, cuidador y detentador, aspecto que, en lugar de haber sido enmendado por la Juez de primera instancia, fue ratificado y tomado cual si un contrato de arrendamiento, uno de cuidador y un avasallamiento otorgaría a su titular iguales derechos y obligaciones.
10. Improponibilidad de la pretensión de la parte demandada de plantear una reconvención en contra del propietario del bien inmueble.
De la contestación al recurso de casación.
El Ad quem con sobrada razón y a la luz de las pruebas producidas ha establecido que el recurrente nunca ha sido un poseedor per se y contrariamente ha quedado establecido que su condición es de detentador que deviene de la sucesión universal al fallecimiento de su progenitora el año 2012, quien ocupaba el inmueble como cuidadora e inquilina.
El recurrente además de detentador podría denominarse de manera más apropiada como un tolerado conforme al art. 92 del Código Civil, no existiendo una interpretación errada del citado dispositivo legal.
En lo que corresponde al documento a fs. 220, el recurrente alega como prueba de un título idóneo de su condición de “propietario” se contradice con su argumento principal de “poseedor” y “detentador”, no puede atribuirse términos y calidades jurídicas que son antagónicas y antitéticas en un mismo propósito. Si dice ser propietario, la usucapión no es la vía legal para consolidar la propiedad de este inmueble, sin embargo, al mismo tiempo alega y se atribuye ser poseedor y pretende se le reconozca la usucapión.
El recurrente insiste en su favor lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil e incurre en una flagrante contradicción, miente, porque los contratos de arrendamiento suscritos, con su madre Dolores Quispe y su hermano, suprimen cualquier posibilidad que Antonio Quispe, habría tenido posesión sobre el indicado inmueble, ninguno de los elementos constitutivos de la posesión, animus y corpus han concurrido de manera objetiva y cierta en la pretendida demanda de usucapión, agravando esta mendaz argucia, con el argumento de haber adquirido este inmueble a título de compraventa, por la irrisoria suma de $us. 300, mismo que es falso porque el grafismo sobre el nombre de José Goytia M., no es el que corresponde al progenitor de los demandados, además que el comprador no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad, por esta razón, este documento es forjado y suplantado, por lo que constituye la prueba plena de la comisión de un delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, además no consigna la firma de la copropietaria Ofelia Gonzales de Goytia.
El art. 89 del Código Civil establece que quien comenzó siendo detentador, no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal, cual es el caso del actor, en su condición de heredero universal de su finada madre y progenitora, con quien vivía, a nombre de quien confiesa el demandante, el servicio de energía eléctrica, se encuentra a nombre de su madre, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 720 num. 2) del Código Civil, al haber fallecido su madre el 07 de junio del 2012, el contrato de arrendamiento se ha mantenido vigente en su favor, razón por la cual, resulta inconducente que Antonio Quispe, pretenda modificar su condición de detentador precario, derivada del fallecimiento de su madre, admitir lo contrario sería aceptar una yuxtaposición de posesiones y detentaciones sobre el mismo inmueble, este hecho pone en evidencia que, en el peor de los casos, la posesión por cuenta propia del demandante habría tenido inicio a partir del 07 de junio del 2012, sin que ello implique reconocer derecho alguno o admitir como cierto ese hecho, no han transcurrido los 10 años que exige el art. 138 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la usucapión.
Con relación al instituto de la usucapión este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.
III.2. De la interrupción y la renuncia al plazo de prescripción.
El Auto Supremo N° 215/2020 de 19 de marzo, orientó al sentido de la interrupción y la renuncia al plazo prescriptivo, indicando que: “…la incidencia del proceso de reivindicación sobre el de usucapión, se debe entender que el proceso de usucapión decenal es un tipo de acción que permite adquirir la propiedad por la posesión del inmueble por más de 10 años; teniendo una característica prescriptiva situada en el plazo, por la cual, la adquisición de la propiedad a favor del poseedor está en función a la inercia del propietario por los 10 años, es decir prescribe el derecho propietario frente a la posesión prolongada ocurrida. Entonces, el plazo prescriptivo de la usucapión puede ser interrumpido por el propietario cuando está en curso o ser renunciado por el poseedor cuando el plazo se hubiera cumplido. La interrupción del plazo de prescripción de la usucapión está ligada necesariamente a repeler la posesión del inmueble, mediante actos notorios que conlleven ese propósito. En cambio, la renuncia al plazo prescriptivo, razonando en función del art. 1496 del Código Civil, puede ser expresa o en su caso resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto al reclamo de forma que el Auto de Vista no explicó por qué el documento a fs. 220, no es un título idóneo para acreditar la condición de propietario con título imperfecto que demanda usucapión.
Manifestar que el reclamo resulta ser incongruente, puesto que es indispensable que la acción de usucapión decenal sea establecida entre los titulares de la relación jurídica, es decir entre el poseedor frente al propietario del bien inmueble que se pretende adquirir, en el caso de autos, si bien el actor refiere que en junio de 1983 adquirió de José Goytia Meneses en calidad de compra el lote de terreno objeto de usucapión, mediante el recibo que cursa a fs. 220, sin embargo, la compra a la cual hace referencia lo menciona simplemente como antecedente para sustentar el origen o inicio de su posesión sobre el predio en cuestión y de ninguna manera pretende hacer valer su derecho de compra, pues el presente proceso es de usucapión y no de cumplimiento de obligación. En esa lógica, se debe aclarar que la pretensión es de adquirir el inmueble por la vía de usucapión con base a la posesión alegada, cuya forma de adquirir es distinta al de los contratos; además, el supuesto derecho de propiedad del recurrente no fue tema de tratamiento en los Tribunales de instancia para que dé lugar a este Tribunal de casación a pronunciarse sobre ese asunto, sino simplemente a analizar si la posesión alegada cumple o no con los presupuestos insertos en el art. 138 del Código Civil, que hacen a la usucapión.
2. En lo que concierne a los puntos 2, 3, 5, 6 y 8 los reclamos tienen como punto neurálgico la errónea interpretación de los arts. 88.III, 110 y 521 todos del Código Civil, debido a que no se consideró que el recurrente adquirió el inmueble en junio de 1983, por efecto del contrato cursante a fs. 220, que acredita el inicio de su posesión sobre el inmueble como propietario del mismo, y a la fecha tomando como parámetro esa literal ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la usucapión, situación corroborada por la prueba testifical.
A efectos de absolver el agravio, corresponde realizar las siguientes consideraciones que hacen al proceso:
Antonio Quispe interpuso demanda de usucapión argumentando que desde 1983 viene poseyendo en forma quieta, pacífica, ininterrumpida y libre de vicios, el lote de terreno ubicado en la calle 1 N° 4620, zona Obrajes de la ciudad de La Paz, con una superficie de 555,15 m2, como emergencia de una venta efectuada por José Goytia Meneses, quien le indicó que era el propietario del lote de terreno, además que era baldío, ya que la parte posterior colinda con el Río Choqueyapu, vendiéndole dicho terreno en la suma de $us. 300, indicándole que en los siguientes meses efectuaría la venta formal del lote y entrega de documentos.
Señala que los primeros años conjuntamente su madre Dolores Quispe, quien falleció el 07 de junio de 2012, sembraron hortalizas, pero con la finalidad de habitar el terreno el año 1985 realizó un muro precario y construyó una pequeña habitación y un baño higiénico, posteriormente constituyendo su familia el año 1995, edificó tres habitaciones más, solicitando la instalación del servicio de energía eléctrica a la Empresa ELECTROPAZ, que se encuentra a nombre de su madre, el servicio de agua potable se encuentra a nombre de José Goytia Meneses, fallecido el 29 de octubre de 2013, pagando por dichos servicios desde hace más de 10 años, en calidad de poseedor propietario de buena fe, lo cual es corroborado por los certificados vecinales. Agrega que se encuentra en posesión pacífica del lote de terreno, como verdadero dueño, sin que nadie hubiera interferido en su quieta y pacífica posesión, concurriendo el corpus y el animus, realizando actos materiales en el referido inmueble, que por desconocimiento no legalizó su derecho propietario, porque después de la venta, José Goytia Meneses (vendedor) nunca más fue al lote de terreno, lo que imposibilitó tener copia de los documentos de propiedad del predio.
La parte demandada contestó manifestando que su derecho propietario se remonta a 1966, siendo el actor un ocupante despojante que ingresó a su propiedad de manera clandestina y oculta, habiéndose suscrito inclusive el 27 de diciembre de 1998, entre José Goytia Meneses (su progenitor) y Dolores Quispe un contrato de arrendamiento, sobre el bien inmueble, existiendo además un segundo contrato de 03 de enero de 2003 sobre el mismo inmueble, documentos que prueban que Antonio Quispe, nunca ha poseído por su cuenta el inmueble que pretende usucapir, siendo su madre la que detentó el inmueble.
El argumento de haber adquirido el inmueble a título de compraventa, por la suma de $us. 300, no representa ni el 10% del valor del terreno, con un recibo del mes de junio de 1983, el cual es falso porque el grafismo sobre el nombre de José Goytia Meneses no corresponde a su progenitor, tampoco la ubicación del inmueble es la correcta, menos la superficie de 500 m2, además en la época que se suscribió el recibo, el comprador no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad, exhibiendo el documento recién el 23 de octubre de 2015. Reconviniendo por reivindicación del inmueble.
Tramitado el proceso, los Tribunales de instancia declararon improbada la demanda de usucapión, y probada la reivindicación, en ese sentido, el recurrente ahora reclama en casación error de hecho en la apreciación de la documental que cursa a fs. 220, que acreditaría el inicio de su posesión como propietario sobre el inmueble desde junio de 1983, y a la fecha, tomando como parámetro esa literal habría transcurrido el tiempo suficiente para que opere la usucapión, situación –según su criterio- corroborada por la prueba testifical.
Ahora bien, de la revisión de la literal que cursa a fs. 220, se colige que es un recibo de pago, en el que se consigna que en junio de 1983 José Goytia Meneses recibe de Antonio Quispe (demandante), la suma de trescientos dólares americanos, por la venta del lote de terreno sin amurallar, de aproximadamente 500 metros cuadrados, situado en la calle 1, zona de Obrajes, literal que si bien fue cuestionada en su autenticidad, empero no se realizó los actos pertinentes para su verificación.
Por la descripción de la documental descrita, se entendería que el propietario del inmueble vendió el lote de terreno objeto del proceso, empero conforme a los hechos fácticos que se encuentran expuestos en la demanda de fs. 266 a 270 y posteriores subsanaciones de fs. 279 a 281 y de fs. 283 a 284 vta., la pretensión de adquirir el inmueble por usucapión decenal resulta ser lo bastante clara y categórica, de modo que el supuesto derecho de propiedad adquirido por compra no puede ser considerado en el caso de autos, pues, como se indicó en el agravio de forma, la supuesta adquisición a la que hace referencia la parte demandante, lo evoca sencillamente para sustentar el inicio de su posesión sobre el inmueble en la usucapión y no pretende hacer valer la aparente compra.
En ese marco, si el recibo a fs. 220, que indica junio de 1983, marca el inicio de la posesión del lote de terreno respecto al recurrente, lo que corresponde a este Tribunal Supremo es verificar si el demandado cumple con la disposición normativa inserta en el art. 138 del Código Civil, es decir, la posesión pública, pacífica y continua por más de diez años, para de esta manera acoger la pretensión o en su caso confirmar las decisiones de grado.
Entonces, tomando en cuenta junio de 1983 como inicio de la posesión del inmueble a usucapir, era obligatorio que el usucapiente se hubiera comportado como dueño de la cosa o titular del derecho real, actuando como tal frente a la colectividad, siendo necesario que nadie cuestione dicha situación, sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal, se desprende prueba de descargo consistentes en: a) declaración informativa policial prestada por Dolores Quispe el 05 de julio de 1994 (ver fs. 413), en la que señala que el dueño legítimo del inmueble ubicado en la calle 1 de Obrajes N° 4620, es José Goytia Meneses y que ella estuviera en calidad de cuidadora y; b) dos contratos de alquiler, el primero suscrito el 27 de diciembre de 1998 entre José Goytia Meneses, titular del inmueble, y Dolores Quispe, madre del demandante, (ver fs. 389 y vta.), igualmente, se tiene un segundo contrato privado de alquiler de 03 de enero de 2003, sobre el mismo inmueble, suscrito al igual que el anterior por José Goytia Meneses y Dolores Quispe (ver 390 y vta.).
Pruebas que demuestran fehacientemente que la madre del recurrente, primero estuvo como cuidadora del inmueble en 1994, por autorización del dueño José Goytia Meneses, luego tuvo la calidad de inquilina en el predio que pretende usucapir, es decir ingresó al inmueble con la anuencia del propietario José Goytia Meneses, reconociéndole la calidad de titular del derecho propietario, ejerciendo el propietario su derecho de usar y gozar del lote de terreno a través de Dolores Quispe.
En ese contexto, entendiendo que la posesión tiene una connotación de tener derecho de propiedad sobre el inmueble, conforme señala el art. 87 del Código Civil, la tesis del demandante como poseedor del inmueble, desde junio de 1983 hasta el momento de presentar la demanda de usucapión el 2014, se hace incoherente, pues es incomprensible la no oposición del usucapiente frente al ejercicio de la posesión del titular del derecho propietario (José Goytia Meneses) mediante otra persona (Dolores Quispe, madre del recurrente), hasta la muerte de esta el 07 de junio de 2012 (ver fs. 3), el hecho que el recurrente no haya realizado actos oportunos como verdadero propietario contra Dolores Quispe, aun así se tratase de su propia madre, ya que fue ella quien estuvo en posesión del terreno como cuidadora e inquilina en nombre del propietario, es contradictorio con quien alega posesión para adquirirlo por usucapión.
De lo expresado, se infiere que el recurrente no tuvo una posesión independiente del objeto de litis, ya que no pudo concurrir una superposesión en el periodo de 1994 hasta la muerte de su madre el 2012 sobre el mismo inmueble, situación que de por sí resulta incongruente, ya que el actor no pudo estar en posesión exclusiva del predio en el mismo periodo que su progenitora Dolores Quispe.
En ese orden de ideas, la inacción del actor frente al ingreso al inmueble de una tercera persona (Dolores Quispe), aun sea su madre, inicialmente como cuidadora en 1994, para luego ser inquilina a través de los contratos de arrendamiento otorgados por el titular del inmueble (José Goytia Meneses), el año 1998 y 2003, respectivamente, al no haber ejercido el recurrente oposición a estos actos, se percibe como una renuncia al plazo prescriptivo que hubiera adquirido desde 1983 (inicio de la posesión) hasta la declaración policial que efectuó la madre del actor (Dolores Quispe), el 05 de julio de 1994 (ver fs. 413), donde reconoció a José Goytia Meneses como dueño legítimo del inmueble, el demandante tampoco efectivizó oposición a la suscripción de los contratos de alquiler de 27 de diciembre de 1998 y 03 de enero de 2003, derivando dicho razonamiento en función del art. 1496.II del Código Civil, que resulta de un hecho contrario con la voluntad de hacer valer la prescripción.
Consiguientemente, el actor al reconocer en su demanda que vivió en el inmueble conjuntamente su madre hasta el fallecimiento de esta el 07 de junio de 2012, asumiendo ese acontecimiento como nuevo hito para el cómputo de la posesión del recurrente sobre el terreno, y de conformidad a los presupuestos requeridos por el art. 138 del Código Civil, hasta la presentación de la demanda el 07 de enero de 2014, no transcurrieron los 10 años, por lo que el actor no cumplió con la posesión pública, pacífica y continua durante el plazo de 10 años.
A fin de responder a todos los reclamos en este punto, la parte demandante denuncia también que los contratos de alquiler suscritos por su madre serían fraudulentos, además ya estaban vencidos.
Sostener que los aludidos contratos de arrendamiento cursantes de fs. 389 a 390 vta., fueron arrimados al proceso conforme procedimiento probatorio, vale decir, ofrecidos por la parte demandada, legalmente admitidos y practicados en audiencia preliminar, mismos que fueron valorados y declarados como hechos probados en Sentencia (ver fs. 686 vta. a 687), documentales que no fueron desvirtuadas en proceso por la parte contraria, en ese comprendido adquieren la fuerza probatoria de conformidad al art. 1311 del Código Civil, y tienen validez mientras no sean declarados nulos judicialmente, derivando el reclamo en infundado.
Referente a que los contratos ya estaban vencidos, se debe señalar que no se ingresará a analizar el contenido de los mismos, porque no son parte del debate, sin embargo solo por aclaración, nuestra legislación en el art. 710.I del Código Civil reconoce la renovación tácita, por el que el arrendamiento se tiene por renovado si vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa o si, tratándose de arrendamientos por tiempo indeterminado, no se notifica el despido; figura jurídica que permite comprender la reanudación del plazo contractual en forma automática.
Referente a la errónea interpretación del art. 92 del Código Civil, ya que no fue el recurrente el que suscribió esos arrendamientos, sino su madre, siendo distinto el estatus jurídico de su progenitora al del actor, ya que no es ella la que demanda de usucapión, sino el recurrente en calidad de poseedor civil, ejerciendo esa posesión de buena fe a raíz del pago del precio del bien inmueble.
Si bien el recurrente no suscribió los contratos de arrendamiento, empero este se debió oponer a los actos en contra de la inquilina (su madre Dolores Quispe), para hacer prevalecer su posesión en calidad de dueño, si quería que se acoja la pretensión de usucapión; al no realizar esos actos, su madre se convirtió en detentadora del titular del inmueble hasta su muerte el 07 de junio de 2012, en ese entendido se hace imposible computar el periodo en el que su progenitora detentó el inmueble hasta su fallecimiento el 2012, como posesión por parte del actor, ya que no podía coexistir una superposesión del predio del actor y Dolores Quispe en nombre del propietario al mismo tiempo.
3. En lo que atañe a que no se consideró que la usucapión constituye un instrumento social que protege a quien no tiene una vivienda, más aún si en la causa se acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos para su procedencia.
Se debe aclarar que, conforme la legislación ordinaria, la usucapión se constituye en una forma de adquirir la propiedad por la posesión de la cosa durante el plazo de 10 años (art. 138 del Código Civil), no existiendo una característica especial respecto que sea para personas que no tengan vivienda, siendo errónea la apreciación subjetiva del instituto de la usucapión decenal que trae el recurrente.
4. El recurrente denuncia vulneración a la correcta valoración de la prueba y por ende vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que, por la prueba de cargo, habría demostrado que el recurrente tiene la posesión por más de 10 años.
Las pruebas denunciadas de errónea valoración, consistentes en: a) cuatro declaraciones juradas de fs. 16 a 19; las cuales tienen el mismo tenor, en sentido que conocen al demandado quien conjuntamente su madre Dolores Quispe siempre han vivido en el lote de terreno ubicado en la calle 1, N° 4620, zona Obrajes de La Paz; b) certificación a fs. 2 y 40, que dan cuenta que Antonio Quispe tiene como domicilio la casa N° 4620 de Obrajes y c) muestrarios fotográficos de fs. 26 a 29, 184 a 188, del inmueble a usucapir.
Si bien las pruebas descritas demuestran que el recurrente vivió y tuvo su domicilio en el inmueble de litis, situación no negada por este Tribunal, empero por lo desarrollado a lo largo de la presente resolución, se razonó que el actor al amparo del art. 1496.II del Código Civil renunció al plazo prescriptivo que hubo ganado desde 1983 hasta 1994, al no ejercer actos para hacer prevalecer su condición de poseedor en calidad de dueño del predio al ingresar su madre Dolores Quispe primero como cuidadora en 1994 y luego como inquilina en 1998, quien tuvo esa condición hasta el 2012 en que fallece, consecuentemente, no podían estar dos personas en posesión del predio al mismo tiempo. Tomando en cuenta esa situación, el recurrente no cumplió con los presupuestos que impetra el art. 138 del Código Civil, decantando en infundado el reclamo en este punto.
5. En cuanto al agravio del uso indiscriminado por la parte demandada de los términos avasallador, cuidador y detentador, aspecto que, en lugar de haber sido enmendado por la Juez de primera instancia, fue ratificado y tomado cual si un contrato de arrendamiento, uno de cuidador y un avasallamiento otorgaría a su titular iguales derechos y obligaciones.
Se debe establecer que si bien el demandado al contestar la demanda de fs. 425 a 433 vta., y subsanación de fs. 438 y vta., utilizó los términos de avasallador, tolerado y detentador para describir al demandante, empero este Tribunal llegó a la convicción que el actor renunció a la posesión adquirida desde 1983 hasta 1994, para convertirse en un tolerado de su madre en el inmueble hasta el año 2012 (año del fallecimiento de su progenitora), fecha donde se podría establecer que intervirtió su título de tolerado para convertirse en poseedor, sin embargo hasta el 2014, tiempo de presentación de la demanda no le alcanza para usucapir, más allá de aquello, el presente agravio no causa vulneración a ningún derecho de la parte recurrente, correspondiendo desestimar el mismo.
6. Finalmente se reclama una supuesta improponibilidad de la pretensión de la parte demandada de plantear una reconvención en contra del propietario del bien inmueble.
Declarar que, como se explicó anteriormente, la pretensión en el caso de autos es la de adquirir el inmueble por usucapión decenal, no el cumplimiento de obligación, de modo que el supuesto derecho de propiedad adquirido por compra no puede ser considerado en este proceso, máxime que la supuesta compra no fue tema de discusión en la presente causa, circunscribiéndose a analizar si la posesión alegada por el recurrente cumple o no con los requisitos para la prescripción adquisitiva. Por lo que el recibo a fs. 220, no se puede hacer valer como título, sino simplemente como un elemento para describir el inicio de la posesión, y como se explicó ampliamente, el recurrente no tuvo una posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.
En lo que atañe a la demanda reconvencional de reivindicación, conforme el art. 1453 del Código Civil es un proceso de acción real donde “el titular que no posee enfrenta al poseedor que no es titular”, en el caso de examen, los de instancia acogieron la acción reivindicatoria, en sentido que la parte demandada cumplió a cabalidad con los presupuestos que hacen su demanda, es decir: 1) El derecho propietario de la parte demandante, acreditado con la Escritura Pública N° 1078/2014 de 10 de julio (ver fs. 384 a 385), debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales, Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0109777 (ver fs. 386 a 387), haciendo oponible a terceros según el art. 1538 del Código Civil razón por la cual cuenta con la posesión civil. 2) La posesión del demandado sin tener derecho propietario, aspecto demostrado con la demanda de usucapión que interpuso contra el verdadero propietario del inmueble. 3) La singularidad del inmueble objeto de litis, identificado plenamente con la inspección judicial. Correspondiendo confirmar las decisiones de grado.
Por lo expuesto, corresponde confirmar las decisiones de grado, aunque con un fundamento distinto, y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 947 a 966, interpuesto por Antonio Quispe contra el Auto de Vista N° 53/2022 de 25 de febrero de fs. 879 a 883 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.