TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 567/2022
Fecha: 07 de agosto de 2022
Expediente: LP-61-22-S.
Partes: Jacinto Ramos Rivera c/ Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 512 a 514, interpuesto por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana contra el Auto de Vista N° 35/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 499 a 509, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria, seguido por Jacinto Ramos Rivera contra los recurrentes; el Auto de concesión de 20 de mayo de 2022, visible a fs. 526, el Auto Supremo de admisión N° 410/2022-RA de 20 de junio de fs. 531 a 532 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jacinto Ramos Rivera, mediante memorial de fs. 85 a 93, complementado de fs. 95 a 104 vta., inició proceso de reivindicación contra Mariana Tarqui Velasco, quien una vez citada, contestó en forma negativa mediante escrito de fs. 145 a 148, y Germán Fernández Villcarana por memorial de fs. 271 a 274, aclarado en el acta audiencia complementaria de fs. 259 a 263, se apersonó, presentó tercería de dominio excluyente, planteó excepciones, respondió y reconvino por usucapión decenal. Tramitado así el proceso en el que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de El Alto dictó la Sentencia N° 764/2019 de 28 de octubre, cursante de fs. 388 a 394 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, de los lotes N° 2 y 3 del manzano “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla e IMPROBADA la reivindicación del lote 1 del manzano “E” con una superficie de 271.54 m2, que colinda al norte con la calle s/n de la urbanización Obrajes de Ventilla, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal formulada por Germán Fernández Villcarana; en consecuencia se dispuso que la parte demandada restituya los lotes 2 y 3 de la Urbanización Obrajes de Ventilla a su propietario Jacinto Ramos Rivera, en el plazo de 10 días.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernádez Villcarana según memorial de fs. 411 a 415, así mismo por Jacinto Ramos Rivera representado por Hernán Chipana Ramirez por memorial de fs. 416 a 423 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 35/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 499 a 509, que declaró: 1) POR RETIRADA la apelación diferida anunciada por Jacinto Ramos Rivera; 2) CONFIRMÓ la Resolución N° 718/2019 de 11 de octubre; 3) REVOCÓ en parte la Sentencia N° 764/2019 de 28 de octubre, en lo referente al pronunciamiento que declaró improbada la demanda de reivindicación de lote N° 1 del Manzano “E” de la Urbanización Ventilla-Localidad de Achocalla con superficie de 271,54 m2; y 4) en lo demás se CONFIRMÓ el fallo de primera instancia, bajo el siguiente fundamento:
El A quo no realizó una adecuada valoración detallada de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, producidas y aportadas en la tramitación del proceso, en lo relativo al Lote 1 del Manzano “E” de la Urbanización Obrajes de Ventilla, como se advierte en el acápite II JUSTIFICACIÓN, en el cual al referirse el Juez a los medios probatorios propuestos por la parte actora, hace una valoración contradictoria, ya que en una parte afirma que la prueba demuestra que solo existe coincidencia en la ubicación de los lotes 2 y 3 que hace en referencia a la prueba consistente en el Folio Real a fs. 9, planos de ubicación aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla a fs. 12 y planimetría de la urbanización de Obrajes de Ventilla a fs. 56, también aprobada por el ente edil en cuanto a su ubicación y colindancias, niega ese extremo en relación al Lote 1, dando valor únicamente al folio real, no obstante indica que las tres pruebas mencionadas aprecia al tenor del art. 1296 del Código Civil. Lo contradictorio, se halla en el numeral 12 cuando la autoridad judicial dice que el actor ha demostrado su derecho propietario ostensible respecto los lotes 1, 2 y 3 del manzano “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla, extremo que conlleva la posesión civil conforme el art. 17 num. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 21 num. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 56. I y II de la Constitución Política del Estado, arts. 105.I, 1538 del Código Civil, Autos Supremos Nº 80/2004 y 207/2016; y también en cuanto el punto 13 expresa que, la cosa la cual se pretende reivindicar está debidamente comprobada con los folios reales en su ubicación específica atendiendo las colindancias allí expresadas y las reflejadas en los planos de lotes y planimetría legalizada del lugar, es decir que basa su decisión para el lote N° 1 en el folio real y no toma en cuenta el plano de ubicación y planimetría de la zona.
Por consiguiente, efectuando una valoración de las pruebas en su conjunto, se advierte que el folio real a fs. 9, si bien señala colindancias, consigna un error en el que se refiere al lote 1, pues indica que limita al norte con la calle s/n, al sur lote 15, al oeste lote 13 y al oeste calle s/n, sin tomar en cuenta que esta oficina registral tiene el fin de dar publicidad de los Derechos Reales conforme lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, y las especificaciones del bien inmueble que se registra, se efectúa de acuerdo a los datos consignados en el documento de propiedad del interesado, y efectuada la revisión de la Escritura Pública N° 793/2008 de 10 de junio, sobre división y partición e individualización de lotes de terreno, suscrito por Jacinto Ramos Rivera que cursa a fs. 7 a 8 vta., no existe ninguna referencia sobre las colindancias de ninguno de los manzanos y específicamente a lo referente al Manzano “E” señala “Lote 1 con una superficie de 271.54 m2” por lo cual se puede presumir en los alcances del art. 1320 del Código Civil concordante con el art. 206 del Código Procesal Civil, que en Derechos Reales consignó colindancias no especificadas en la escritura matriz de propiedad del demandante, ya que es este documento se encuentra consignado en el Folio Real a fs. 9, y en obrados no consta ningún otro documento que determine las colindancias que se consignan. Consiguientemente valorada esta prueba en su conjunto con los demás medios probatorios como ser: el plano de lote aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla y planimetría aprobada por el mismo ente edil que consta a fs. 56, se identifica la ubicación del Lote N° 1, Manzano “E” de la Urbanización Obrajes de Ventilla, que limita al norte con la calle s/n, al sur con el lote 2, al este con la calle s/n y al oeste con la calle 5, conteniendo estos documentos la verdad material de los hechos en cuanto a la ubicación del referido bien, que también fue objeto del proceso y sobre el que el Juez, apreciando en forma sesgada y parcialmente los elementos de prueba, ha declarado improbada la reivindicación, no obstante que también señala en el punto 15 que los lotes 1, 2 y 3 del manzano “E” de la Urbanización Obrajes de Ventilla se hallan debidamente determinados en su perímetro superficial, conforme al art. 111.I del Código Civil.
Asimismo, sobre este hecho referido al lote N° 1, se advierte que el Juez no da un valor probatorio negativo o positivo a dos pruebas que tienen relación con la determinación de ubicación de ese bien, como ser la inspección judicial, puesto que el perito hizo una descripción clara sobre la ubicación y la situación en que se encontraba el lote N° 1, haciendo referencia que los lotes 1, 2 y 3, forman una sola estructura y son colindantes entre sí, en las inspecciones judiciales consta el acta en el que la misma autoridad judicial describe que se realizaron en los predios objeto del proceso, ubicados en el Manzano “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla, hecho que no se puede desconocer ni ignorar por componer los elementos de prueba sobre los cuales debió efectuar la valoración en su conjunto.
Por lo que, se llega a la conclusión respecto a la acción reivindicatoria del Lote N° 1 del Manzana “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla, que también fue objeto de la demanda de reivindicación, cumple con los requisitos legales establecidos en el art. 1453 del sustantivo civil, evidenciándose que el demandante probó ser el legítimo propietario del Lote N° 1 conjuntamente a los Lotes N° 2 y 3 del Manzano “E”, debidamente registrados en Derechos Reales.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana mediante memorial de fs. 512 a 514, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
Que el Auto de Vista carece de fundamento normativo, con relación a la interpretación de la ubicación de los inmuebles que se encuentran ubicados en la Avenida Layuri s/n de la urbanización Obrajes de Ventilla que pertenecen a la jurisdicción de la ciudad de El Alto y no a la de Achocalla, llegando a ser jurisdicciones distintas, y al no identificarse plenamente la ubicación de los inmuebles en litigio no se dio con la verdad histórica de los hechos.
Vulneración del derecho de defensa y principio de igualdad entre partes, ya que no se tomó en cuenta el reclamo enfocado en los vicios de nulidad, al no ser tomado en cuenta como demandado en el proceso, más bien como tercero interesado, empero, mediante Auto cursante a fs. 320 se da por no presentada su tercería de dominio excluyente, sin definirse en qué condición continuó en el proceso.
Que el Tribunal de alzada por principio de verdad material está comprometido con la averiguación de la verdad y consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos, en el presente caso el bien inmueble objeto de litis se encuentra en la jurisdicción de la ciudad del El Alto y no así en la jurisdicción de Achocalla como se entendió con la prueba de fs. 12 a 14.
El Auto de Vista está basado en la mera voluntad del Magistrado, puesto que la parte demandante no cumplió con adjuntar planos aprobados actualizados, porque la jurisdicción correcta a la que pertenece el inmueble objeto de la litis es de la jurisdicción de El Alto y no así la jurisdicción de Achocalla, como se pretendió con prueba pasada presentada de la gestión 2012.
Como último punto de agravio refieren: 1. No se consideró la objeción a las pruebas de cargo (fs. 12 a 14), que se expresó desde el inicio de su apersonamiento, ya que al ser de gestión anterior no demuestran la verdad material de la correcta jurisdicción a la que pertenece el inmueble. 2. No se tomó a su persona como parte dentro del proceso, afectando su derecho a una correcta defensa. 3. El Auto de Vista carece de fundamento normativo y vulnera el debido proceso, ya que el Ad quem no se percata de los defectos de la demanda. 4. Que a Mariana Tarqui Velasco, el Juez A quo, nunca le designó abogado de oficio, vulnerando su derecho a la defensa técnica. 5. Se ha podido establecer irregularidades en el proceso en cuanto a la ubicación exacta del inmueble, así como a la falta de participación de German Fernández Villcarana dentro del proceso.
Fundamentos por los que solicitaron que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Contestación
Jacinto Ramos Rivera, responde al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Que la parte apelante ingresa en incongruencias y contradicciones a la vez, en virtud a que hace referencia a una supuesta incompetencia, pero lo que no fundamenta de manera clara es quién sería la autoridad competente, además que cuando fue citada, no interpuso ninguna excepción de incompetencia, lo que implica haber convalidado y aceptado de manera tácita la competencia del juez.
Se limita únicamente a señalar que el Auto de Vista impugnado carece de fundamento normativo y que además existiría errónea aplicación de la ley, sin señalar mayor fundamento y menos señalar cómo sería esa carencia de fundamentación y qué norma en concreto se habría aplicado de manera errónea, determinando además cuál debería ser la supuesta aplicación correcta que se debería haber dado, con nexo causal entre el hecho y algún derecho o garantía constitucional que se le habría vulnerado y que además dicha vulneración sea objetiva y trascendental.
Por lo que pide declarar la inadmisibilidad del recurso de casación o en su caso se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
Los presupuestos necesarios para la otorgación de la acción reivindicatoria fueron desarrollados en el Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril, que en su parte pertinente señala: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada(...)
La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación” (el resaltado es propio).
A su vez el Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo, ha desarrollado los derechos emergentes que provienen de la posesión civil, exponiéndose que: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario...”.
De lo que se puede establecer que esta acción de defensa del derecho de propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de la cosa y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus".
III.2. Sobre la carga de la prueba.
Sobre la carga de la prueba, el art. 136 del Código Procesal Civil, dispone: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.”
Al respecto el Auto Supremo N° 162/2022 de 19 de marzo, refiere que conforme señala “Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, que: ´Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…´. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los puntos impugnados:
a. El recurrente manifiesta que el Auto de Vista carece de fundamento normativo, cuando señala que la norma legal deja a elección de la parte demandante acudir a la autoridad jurisdiccional donde estuviese ubicado el bien litigioso; que en el presente caso los inmuebles se encuentran ubicados en la Avenida Layuri s/n de la urbanización Obrajes de Ventilla que pertenecen a la jurisdicción de la ciudad de El Alto y no a la de Achocalla, llegando a ser jurisdicciones distintas, y al no identificarse plenamente la ubicación de los inmuebles en litigio no se dio con la verdad histórica de los hechos.
Al respecto, los recurrentes cuestionan la competencia del Juez que tramitó la causa, situación que fue en primera instancia resuelta por la Resolución N° 718/2019 de 11 de octubre, por la que el Juez A quo determinó, con respecto a la excepción de incompetencia interpuesta por Germán Fernández Villcarana declararla improbada, situación confirmada en el Auto de Vista impugnado; conforme a ello, revisado el expediente se tiene que los bienes en litigio se encuentran ubicados en el municipio de Achocalla conforme a los folios reales de fs. 9, 10 y 11 y los planos de lote de fs. 12 a 14 aprobados por dicho Gobierno Municipal; sin embargo, conforme a la cédula de identidad el domicilio del demandado se encuentra en la Calle Sajama N° 2775 de la zona California, correspondiente al distrito de la ciudad de El Alto, consiguientemente si bien el art. 12 num. 1 inc. a) de la Ley N° 439 precisa que en pretensiones reales es competente el juez del lugar donde estuviese situado el bien litigioso, sin embargo, también lo es el del domicilio de la parte demandada a elección de la parte demandante, conforme se tiene en el presente caso; asimismo, cabe señalar que la demandada Mariana Tarqui Velasco, al momento de contestar a la demanda no interpuso excepción alguna objetando la competencia, sometiéndose en consecuencia a la competencia territorial del Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto.
Por otra parte, conforme las pruebas cursantes en el expediente se advierte que los tres lotes de terreno registrados en Derechos Reales bajo las matrículas N° 2013010046776, 2013010046777 y 2013010046778, con superficies de 271.54 m2 (Lote N°1), 263,20 m2 (Lote N° 2), 263,13 m2 (Lote N° 3), respectivamente, se encuentran inscritos a nombre de Jacinto Ramos Rivera; aspecto reafirmado por los planos de lotes aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, que condicen con las graficadas en la planimetría de la Urbanización de Obrajes de Ventilla de fs. 56, situación verificada por la inspección judicial efectuada de fs. 169 a 170 y de fs. 355 a 357, así como el Informe pericial de fs. 172 a 182; demostrando el demandante que los lotes 1, 2 y 3 del Manzano “E” de la Urbanización Obrajes de Ventilla, se encuentran en el municipio de Achocalla; consiguientemente, no existe ninguna discusión de que los lotes se encuentran en dicho municipio, y si el Auto de Vista recurrido citó al municipio de El Alto, solo fue para explicar la ubicación del domicilio del demandado que permitió ampliar la competencia territorial.
b. Como segundo agravio, expresan vulneración del derecho de defensa y principio de igualdad entre partes, ya que no se consideró el reclamo enfocado en los vicios de nulidad, al no ser tomado en cuenta como demandado en el proceso, más bien como tercero interesado, empero, mediante Auto cursante a fs. 320 se da por no presentada su tercería de dominio excluyente, sin definirse en qué condición continuó en el proceso.
Al respecto, se tiene la participación de Germán Fernández Villcarana a partir de la audiencia de conciliación de 28 de agosto de 2018, asimismo por memorial de fs. 271 a 274 presentó tercería de dominio excluyente, opuso excepciones de incompetencia y de demanda defectuosa, contestó a la demanda y reconvino por usucapión; refiriendo el Juez A quo que en audiencia se dio atención al memorial, asimismo admitió por ofrecidas la prueba documental, inspección judicial, testigos, y que el estudio grafológico sería considerado en audiencia. Conforme a ello se emitió primeramente el Auto de 10 de julio de 2019, por el que se dispuso que ante la falta de subsanación del memorial de tercería de dominio excluyente, se la tuvo por no presentada; así también por Resolución N° 748/2019 de 11 de octubre se declaró IMPROBADAS las excepciones de incompetencia y demanda defectuosa opuesta por Germán Fernández Villcarana; asimismo, se tiene una participación activa en las audiencias llevadas adelante, tanto como reconvencionista así como demandado; determinando en la Sentencia como improbada la demanda reconvencional interpuesta, ante lo cual conjuntamente junto a la demandada, presentaron los recursos, de apelación y casación; por lo que, de antecedentes se tiene que los ahora recurrentes, en particular Germán Fernández Villcarana, acudieron al proceso, se defendieron, pudieron ser oídos en su pretensión, no fueron privados de la misma, y que mereció pronunciamiento judicial, y ahora no pueden señalar que se vulneró su derecho a la defensa e igualdad de las partes, cuando los tribunales de instancia garantizaron ello durante todo el proceso.
c. Refieren que el Auto de Vista está basado en la mera voluntad del Magistrado, puesto que la parte demandante no cumplió con adjuntar planos aprobados actualizados, porque la jurisdicción correcta a la que pertenece el inmueble objeto de la litis es de la jurisdicción de la ciudad de El Alto y no así la jurisdicción del municipio de Achocalla, como se pretendió con prueba pasada presentada en la gestión 2012.
Conforme se refirió en el primer agravio, el Tribunal de alzada efectuó una valoración integral de las pruebas cursantes en obrados, que demuestran el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria; y que contrariamente a lo manifestado en su agravio, conforme memorial de fs. 145 a 148 la demandada Mariana Tarqui Velasco hace suya la prueba cursante a fs. 12 a 14 de obrados referentes a los planos de los lotes de terreno emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, así como toda la prueba adjuntada por la parte demandante; refiriendo también que la ubicación de los lotes 1, 2 y 3 se encuentra en el manzano “E” de la urbanización Obrajes de Ventilla, cantón Achocalla, Provincia Murillo del departamento de La Paz. Asimismo, el codemandado y reconvencionista, refiere en audiencia de 29 de mayo de 2019 que los bienes inmuebles son los Lotes 1, 2 y 3 de la urbanización Obrajes de Ventilla, del manzano “E”, que tienen superficie y están unidos en uno, que hacen un total de 810 m2, refiriendo también que por las pruebas cursantes de fs. 112 a 115 sobre el pago de impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, los planos presentados que se refieren al municipio de Achocalla cursantes de fs. 122 a 124, así como las tarjetas de control de la junta de vecinos de fs. 130 a 132; situación reiterada en el memorial de tercería de dominio excluyente, excepciones, contestación y reconvención de fs. 271 a 274, señalando en el punto 6.10 que ofrece como prueba la planimetría aprobada de los inmuebles en litigio con lo que pretende demostrar que los inmuebles se encuentran dentro de la jurisdicción del municipio de Achocalla.
Todo ello denota que la parte demandada en ningún momento objetó las pruebas de cargo, es más la codemandada se adhirió a las mismas y el codemandado reiteró tanto en las audiencias llevadas a cabo, como en su memorial de respuesta la ubicación precisa del bien situado en el municipio de Achocalla; por otro lado en audiencia complementaria de 11 de octubre de 2019, el Juez pasó a admitir las pruebas de cargo y descargo, situación que no fue objetada por las partes, estando ambas de acuerdo; por lo que, del análisis efectuado se puede concluir que los ahora recurrentes pretenden traer en casación la objeción a las pruebas de cargo cursantes a fs. 12 a 14 de obrados, pretendiendo debatir que los lotes se encuentran en la ciudad de El Alto, situación que en las etapas procesales concluidas mostraron su conformidad, lo que permite establecer que su derecho a objetar aquello se encuentra precluido.
d. Como último punto de agravio plantean cinco componentes referidos a: 1. La falta de consideración de la objeción a las pruebas de cargo (fs. 12 a 14), que se expresó desde el inicio de su apersonamiento, ya que al ser de gestión anterior no demuestran la verdad material de la correcta jurisdicción a la que pertenece el inmueble. Respecto a ello, como se refirió en el agravio anterior, ninguno de los demandados objetaron dicha prueba, es más la demandada se adhirió a la misma, y el codemandado reconvencionista reiteró tanto en las audiencias llevadas a cabo, como en su memorial de respuesta, la ubicación precisa del bien situado en el Municipio de Achocalla, lo que contradice a lo vertido en el recurso de casación; por lo que al no haberse objetado aquel extremo en la etapa procesal pertinente, no corresponde su análisis ahora traído en casación.
2. Refiere que no se le tomó a su persona como parte dentro del proceso, afectando su derecho a una correcta defensa. Referente a ello, con respecto al codemandado Germán Fernández Villcarana, como se expresó ampliamente en el segundo agravio, se admitió la presentación de la tercería de dominio excluyente, las excepciones de incompetencia y de demanda defectuosa, la contestación a la demanda y reconvención por usucapión, mismas que merecieron las resoluciones correspondientes cursantes en obrados; así también se tuvo una participación activa en las audiencias llevadas adelante, tanto como reconvencionista así como demandado; resolviéndose en Sentencia como improbada la demanda reconvencional interpuesta, ante lo cual junto a la demandada presentaron los recursos que le franquea la ley, como ser el recurso de apelación y casación; por lo que de antecedentes se tiene que los ahora recurrentes, en particular Germán Fernández Villcarana, acudieron al proceso, se defendieron, pudieron ser oídos en su pretensión, no fueron privados de la misma, situación que demuestra el cumplimiento de garantizar por los juzgadores el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
3. El Auto de Vista carece de fundamento normativo y vulnera el debido proceso, ya que el Ad quem no se percata de los defectos de la demanda. Sobre dicho aspecto cabe referir que, interpuesta la demanda, por Auto de 25 de enero de 2019 el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de El Alto, admite la demanda, y corre traslado a la parte demandada; ante ello, por memorial de fs. 145 a 148 la codemandada Mariana Tarqui, únicamente se limita a dar respuesta a la demanda impetrada; por otro lado con respecto a Germán Fernández Villcarana, si bien por memorial de fs. 271 a 276 a momento de contestar y reconvenir, interpone excepción de demanda defectuosa, lo que mereció el Auto N° 718/2019 de 11 de octubre que declaró improbada la excepción planteada, situación confirmada por el Tribunal de Alzada, debido a que la observación efectuada de que la demanda no hubiese sido dirigida contra otros coposeedores, no tiene trascendencia, puesto que es el mismo reconvencionista quien reconoce que la posesión la viene ejerciendo Mariana Tarqui Velasco, no pudiendo reclamar defectos en la demanda cuando en la casación no explicó a qué objetos se refiere, siendo un reclamo genérico y sin fundamentos.
4. Refieren que a Mariana Tarqui Velasco, el Juez A quo, nunca designó abogado de oficio, vulnerando su derecho a la defensa técnica. Respecto a ello, conforme las actas de fs. 198, el Acta a fs. 226, el Acta de fs. 259 a 263, el Acta de fs. 345 a 350, tanto la parte demandante como la parte demandada conforme al informe de la secretaria, se encontraban asistidos de sus abogados, no advirtiéndose en consecuencia vulneración alguna al derecho a la defensa técnica que alegan los recurrentes.
5. Indica que de los antecedentes del proceso se ha podido establecer irregularidades en el proceso en cuanto a la ubicación exacta del inmueble; sin embargo, no explican los recurrentes a qué tipo de irregularidades se refieren sobre la ubicación de uno o de los lotes de terreno, aspecto que no permite efectuar un análisis al ser sólo una mención que no puede entenderse como agravio.
Por último, en cuanto a la falta de su participación de Germán Fernández Villcarana dentro del proceso, como ya se ha reiterado en la respuesta a los agravios precedentes, se garantizó durante todo el proceso su derecho a la defensa de forma activa, tanto en las audiencias, como en la interposición de los recursos correspondientes, lo que no evidencia vulneración a derecho alguno.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 512 a 514, interpuesto por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana contra el Auto de Vista N° 35/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 499 a 509, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.