TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 576/2022-RA
Fecha: 09 de agosto de 2022
Expediente: SC-55-22-S
Partes: Elis Norma Moreno c/ Herederos de Benjamín Ribera Candía, Juana Justiniano Rodríguez, Rosa Vargas Justiniano, Luis Alberto, Reny, Gloria Corina, Dasha Katerine, Lilian Alena, Carmela Juanita, Nieves Consuelo (+) y Elvio José todos Ribera Justiniano; Juan de Dios, Nancy, Aldo Edilio, Elmer Roy, Rolando Benjamín todos Ribera Vargas; Ruthy Moreno y Corcino Velásquez Torrico.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 548 interpuesto por Ruthy Moreno contra el Auto de Vista N° 13/2022 de 08 de abril, de fs. 539 a 540, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión extraordinaria seguido por Elis Norma Moreno contra la recurrente y otros, la contestación que sale de fs. 551 a 553 vta.; el Auto de concesión de 18 de julio de 2022, visible a fs. 554, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elis Norma Moreno por memorial de demanda cursante de fs. 27 a 28 vta., aclarada a fs. 64 y vta., y 66, ratificada de fs. 87 a 89 vta., ampliada de fs. 127 a 129 y 191, inició el proceso ordinario de usucapión extraordinaria, acción dirigida contra los herederos de Benjamín Ribera Candía: Juana Justiniano Rodríguez, Rosa Vargas Justiniano, Luis Alberto, Reny, Gloria Corina, Dasha Katerine, Lilian Alena, Carmela Juanita, Nieves Consuelo (+) y Elvio José todos ellos Ribera Justiniano; Juan de Dios, Nancy, Aldo Edilio, Elmer Roy, Rolando Benjamín todos Ribera Vargas; Ruthy Moreno y Corcino Velásquez Torrico; quienes una vez citados, Ruthy Moreno mediante memorial que sale de fs. 110 a 111 vta., contestó negativamente a la demanda, los demás codemandados fueron citados mediante edictos de ley y al no apersonarse se les designó defensor de oficio; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 01/2021 de 07 de enero, cursante de fs. 406 a 409 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ruthy Moreno, mediante memorial cursante de fs. 419 a 423 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 13/2022 de 08 de abril, de fs. 539 a 540, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ruthy Moreno, según escrito que sale de fs. 543 a 548; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 13/2022 de 08 de abril, de fs. 539 a 540, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en un proceso ordinario de usucapión extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 541, se observa que la recurrente fue notificada el 3 de junio de 2022 y presentó su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 543; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el dia 16 de junio fue feriado nacional por Corpus Christi.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 13/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 539 a 540, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente postuló recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruthy Moreno se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros, acusa:
Los Tribunales de instancia vulneraron el art. 50 del Código Civil, ya que manifestaron que la recurrente carece de legitimación, sin embargo, se ha evidenciado en la inspección judicial que posee físicamente un porcentaje mayor del lote en el que cohabita con la hermana, habiendo construido un departamento que alquila para su sustento.
Si se aplican los arts. 48, 49, 213 del Código Procesal Civil, se debería convocar a una inspección judicial y un informe pericial para establecer de manera precisa cuál es el porcentaje de posesión que corresponde a cada hermana con efectos de la prescripción adquisitiva.
De confirmarse la Sentencia, se le excluiría del derecho que ostenta la recurrente a ser beneficiada con la usucapión, violando los principios de eficiencia, eficacia, acceso a la justicia, probidad, idoneidad, verdad material y economía procesal que desnaturaliza el nuevo paradigma judicial de la moderna administración de justicia.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 543 a 548 interpuesto por Ruthy Moreno contra el Auto de Vista N° 13/2022 de 08 de abril, de fs. 539 a 540, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.