TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 577/2022
Fecha: 16 de agosto de 2022
Expediente: CH-29-22-S
Partes: Tathiana Andrea Echalar Echalar c/ posibles herederos de Genaro Soto Yañez, Venancia Farel Vda. de Soto y Lenny Fatima Padilla Loayza.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1173 a 1184 vta., interpuesto por Tathiana Andrea Echalar Echalar contra el Auto de Vista N° 93/2022 de 28 de marzo, que sale de fs. 1156 a 1159, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra los posibles herederos de Genaro Soto Yañez, Venancia Farel Vda. de Soto y Lenny Fatima Padilla Loayza, la contestación de fs. 1190 a 1193; el Auto de concesión de 26 de abril 2022, visible a fs. 1194, el Auto Supremo de Admisión Nº 320/2022-RA de 10 de mayo de 2022, visible de fs. 1202 a 1203 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tathiana Andrea Echalar Echalar, por memorial de fs. 140 a 151 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra los posibles herederos de Genaro Soto Yañez, Venancia Farel Vda. de Soto y Lenny Fátima Padilla Loayza, quienes una vez citados; esta última por escrito de fs. 306 a 308 contestó negativamente, y los posibles herederos de Genaro Soto Yañez y Venancia Farel Vda. fueron citados mediante edictos conforme consta de fs. 172 a 176 y de fs. 177 a 181 sin que se hayan apersonado al proceso, por lo que se les designó defensor de oficio; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 3/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 1100 a 1105 en la que el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de la localidad de Zudáñez Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lenny Fátima Padilla Loayza, según memorial de fs. 1115 a 1120, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 93/2022 de 28 de marzo, que sale de fs. 1156 a 1159, que REVOCÓ la Sentencia Nº 3/2021 de 22 de noviembre, y declaró improbada la demanda ordinaria de usucapión decenal, sustentado en los argumentos siguientes:
En lo referente a la denuncia de vulneración del art. 213.I y III, 3 del Código Procesal Civil, en sentido de que la sentencia recayó sobre cosas no litigadas, sostuvo que la decisión de grado resolvió con la fundamentación y motivación las pretensiones llevadas por las partes.
El Juez hizo referencia de la contestación a la demanda en sentido de que los títulos de propiedad declarados nulos no son fundamento de la pretensión, sino que el mismo es considerado solo a efectos de computar e inicio de la posesión pacífica y libre de violencia, por lo que no concurre la falta de motivación y fundamentación.
En cuanto al cargo de defectuosa valoración de la querella, de 19 de mayo de 2014 (fs. 326 a 333), citada a la hoy demandante el 9 de diciembre de 2016 que acredita la interrupción a la posesión, expresó que Lenny Fátima Padilla Loayza en fecha 9 de mayo de 2016 formuló querella por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra Zulema Gladis Terán Alba y Thatiana Andrea Echalar Echalar. La cual luego de ser admitida (fs. 334) dio lugar a la emisión de la imputación formal de 25 de julio de 2016 (fs. 348 a 352), habiendo asumido defensa la imputada (actual demandante) en fecha 12 de agosto de 2016 (fs.353 a 354), con los que la demandante tuvo conocimiento del proceso penal. Con ese antecedente, concluyó que la posesión iniciada el 2007 se tornó violenta antes de cumplir los 10 años; puesto que, al haberse ejercido la posesión viciada y no pacífica, no se ha dado cumplimiento a los presupuestos exigidos por Ley.
En lo que concierne a la falta de valoración errónea valoración de los procesos penales y el proceso ordinario de nulidad, consideró que de las pruebas mencionadas por la recurrente se ha logrado acreditar que la demandante tiene domicilio en la ciudad de Sucre y no en el lugar del inmueble objeto de usucapión; empero, el Juez asumió que concurren otros actos para acreditar la intención de adquirir el derecho de propiedad, el cual considera insuficiente. Si bien concurre la posesión no se ejerce viviendo en el inmueble; empero, no resulta suficiente el animus sin tener la posesión corporal.
Finalmente, en lo que concierne a la falta de valoración del informe pericial, el perito ha llegado a establecer únicamente las mejoras y servicios instalados, sin establecer el tiempo de su duración, así valorado por el Juez con otras documentales para sustentar la posesión de la demandante, sin concluir en el término de su vigencia. Empero, no es evidente que el Juez haya asumido sobre la base del informe pericial, sino de otros medios de prueba como la documental.
Concluyó que no se ha cumplido con el plazo de 10 años de posesión pacífica y de buena fe, exigido en el art. 138 del Código Civil
Resolución de segunda instancia que mereció complementación, según memorial de fs. 1166 y vta., a la cual se proveyó no hay lugar, conforme al Auto de 05 de abril de 2022.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Tathiana Andrea Echalar Echalar, según escrito visible de fs. 1173 a 1184 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DE CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Tathiana Andrea Echalar Echalar presentó su escrito de casación planteando los cargos siguientes:
Denunció que el Ad quem ha incurrido en error de hecho al valorar la querella planteada en su contra, refirió que no se valoró las fojas 357 a 359; también expresó que de su ejercicio del derecho a la defensa en el proceso penal no se puede extraer efectos jurídicos en su contra. Refirió que para que su posesión sea viciada los actos deben emerger de su parte y no de terceros. Denunció que se incurrió en errónea interpretación de los arts. 87 y 135 del Código Civil.
De acuerdo con la doctrina y lo previsto en el art. 135 del Código Civil, los vicios de la posesión son la violencia y la clandestinidad, el Ad quem incurre en error al establecer que su posesión se tornó en viciosa y violenta. La referida querella no destruye su estado de inocencia, la cual acusa infracción de los arts. 290 y 302 de Código de Procedimiento Penal.
Conforme al art. 14 del Código de Procedimiento Penal, la acción penal tiene por objeto investigar la comisión de un delito y no ataca el derecho de propiedad ni la posesión. En la referida querella, Lenny Fátima Padilla Loayza no se presentó como propietaria, en ningún momento cuestionó su posesión. Asimismo, denunció que el Ad quem generó yerro en la valoración de la prueba por omisión, puesto que dicha acción penal fue declarada extinguida y con ello desapareció todo efecto que emanó de la querella e imputación formal.
Concluyó este punto sosteniendo que se vulneró el art. 134 del Código Procesal Civil, al fraccionar los medios de prueba. Asimismo, citó como precedentes al Auto Supremo N° 42/2020 de 20 de enero, en cuanto a acciones judiciales que no afectan la posesión. Adicionó que a fojas 307 cursa confesión espontánea en sentido de manifestar que la demandada no reclamó sobre el derecho de propiedad y tampoco se opuso a su posesión.
Expresó que se generó error de derecho en la valoración de las pruebas, al atribuir al proceso penal el efecto de interrumpir la posesión. Mencionó que tiene la posesión desde la gestión de 2009. La interrupción civil se genera con una acción judicial y no cualquier acción judicial. Cita al efecto el Auto Supremo N° 42/2020 de 20 de enero, que tiene su precedente en el Auto Supremo N° 121/20218 de 07 de marzo, también invocó el contenido de los Autos Supremos N° 1064/2017 y N° 142/2015 de 06 de marzo, que lo considera como similar a su caso.
Manifestó que el Ad quem violó los arts. 24, 87 y 138 del Código Civil, pues confundió la posesión con el domicilio, cuando señaló que la parte demandada ha logrado acreditar que la actora tiene su domicilio en la ciudad de Sucre y no en el lugar del inmueble demandado en usucapión. La usucapión no exige que el demandante deba tener domicilio en el inmueble a usucapir, tal como lo describe el art. 138 del Código Civil.
Acusó que a tiempo de plantear la demanda adjuntó prueba documental que acredita su posesión: describe las literales que cursan de fs. 5 a 50, la prueba testifical que cursa de fs. 971 a 976, la inspección judicial saliente de fs. 976 a 977, la pericia de fs. 1053 a 1061. Prueba que no ha sido valorada por el Tribunal de apelación. Incurriendo en error de hecho por omisión.
Asimismo, describió que el Ad quem incurre en contradicción, pues si reconoce el informe pericial no puede sostener que no tenga la posesión del predio.
Manifestó que el método de valoración de la sana crítica ha sido violado, puesto que se perseguía revocar la sentencia.
Por lo expuesto, solicitó casar el Auto de Vista N° 93/2022 de 28 de marzo; en consecuencia, se mantenga incólume la Sentencia N° 03/2021 de 22 de noviembre.
De la respuesta al recurso de casación.
Lenny Fátima Padilla Loayza, en su escrito que sale de fs. 1190 a 1193, expresó lo siguiente:
Con la querella no solo se buscaba reclamar su derecho propietario, sino ejercer el derecho sucesorio, que se materializó con el proceso ordinario.
La demandante se encontraba equivocada, puesto que luego de su transferencia en el 2007, fue citada con la querella el 24 de mayo de 2016, antes de cumplirse con el presupuesto que señala el art. 138 del Código Civil.
Expresó que no se tiene la continuidad, argumentando que la posesión con sus elementos de corpus y animus debe ser de buena fe y continua. Consideró que de acuerdo con la inspección la construcción nueva data de hace 3 a 5 años, y según el informe pericial todos los ambientes al lado derecho se encuentran en completo abandono. Desde que la actora tomó el supuesto inicio de su posesión solo ejerció el animus y no el corpus.
El hecho de haberse declarado fundada la excepción de prescripción no quiere decir que el ilícito de la transferencia no haya existido, la misma fue entablada antes de los diez años de la posesión que alega la usucapiente.
Desde la fecha de la transferencia la actora no estuvo en posesión física del inmueble, conforme describe la querella con la que fue citada el 24 de mayo de 2016.
Al igual que la denuncia penal por el delito de allanamiento generada el 09 de diciembre de 2016, en la que señala que es vecina, cuya prueba de fs. 402 a 403, el asignado al caso señaló que el inmueble se encontraba deshabitado, refrendada por la prueba que sale de fs. 405 a 410, señalaron que nadie vivía en el inmueble. Refrendado por el sobreseimiento dentro del proceso de allanamiento, donde se señala que en el inmueble no se encontraba habitado por nadie. De la cual se aprecia que la actora no tiene domicilio en el referido inmueble. La recurrente no puede señalar que nunca perdió la posesión del inmueble, porque recién la obtuvo hace 3 a 5 años.
En lo referente a la confusión ente posesión y domicilio, señala que el Ad quem hizo referencia respecto al elemento corporal de la posesión.
Finalmente, en lo que concierne al error de hecho por omisión en la valoración de la prueba. Sostuvo que para la usucapión el tiempo por sí solo no es suficiente, sino que requiere de la buena fe. El asumir que la norma no exija la buena fe o que sea suficiente el pago de servicios es peligroso, debe considerarse que el origen del título de la usucapiente tiene un origen delictivo.
Por lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del sistema de la usucapión.
Entre los modos de adquirir el derecho de propiedad que el Código sustantivo de la materia describe, se tiene al instituto de la usucapión, la cual se genera por la posesión por el lapso de diez años, al efecto, corresponde citar el contenido del Auto Supremo N° 420/2019 de 24 de abril, en el que se hizo referencia a la forma y los requisitos para la adquisición del derecho de propiedad mediante el instituto de la usucapión, asumiendo que: “El Código Civil en los Arts. 110 y 138 respecto a la usucapión señala: “ARTÍCULO 110. (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD).- La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley”, “ARTÍCULO 138. (USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA).- La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”, la legislación civil boliviana permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el Art. 87 del Código Civil respecto a la posesión indica: “ARTÍCULO 87. (NOCIÓN).- I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.”. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el Art. 138 del Sustantivo Civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo No. 410/2015 de 09 de junio que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”. A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el termino de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir”.
III.2. De la interrupción al término de la usucapión y las formas de posesión viciada.
En el Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, en ella se ha desarrollado respecto a la forma de interrumpir la posesión mediante una acción judicial, en la que se expuso lo siguiente:
1.1. De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el animus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que este Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada…”.III.3. De la prueba trasladada.
El artículo 143 del Código Procesal Civil, establece: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra”.
De acuerdo con dicha disposición, se entiende que la prueba a ser producida debe ser efectuada de manera legal, esto para generar convicción en el operador judicial, la cual sostendrá la motivación de la resolución que emita el Juez.
La prueba generada en un proceso se encuentra estructurada en cada sistema procesal. En el proceso civil ordinario, se la desarrolla en audiencia y con la convocatoria de las partes. De esa manera, lo producido en el proceso puede servir en otros procesos civiles y generar el mismo efecto que produjo la prueba en el proceso anterior. De esa manera es posible trasladar la prueba.
Si la prueba no se genera respetando el procedimiento para su producción, no podrá ser considerada por otro operador judicial como tal.
En efecto, se entiende que, para validar la prueba generada en otro proceso, la prueba que se pretende trasladar debe ser obtenida en función de los principios generales que rigen la actividad probatoria, entre ellas, el principio de contradicción, con el que las partes pueden llegar a observar y pedir aclaraciones sobre el referido medio de prueba.
En ese sentido, se emitió el Auto Supremo Nº 1169/2015 de 21 de diciembre, que, si bien fue generado con el sistema procesal abrogado, empero la orientación dada es posible rescatarla por ser adecuada al sistema procesal vigente. En dicho fallo se ha razonado lo siguiente: “Por otra parte resulta importante exponer sobre la prueba trasladada, la cual no está prohibida conforme indica el art. 373 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido Hernando Devis Echandía en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA TOMO I anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, en la página 175 respecto a esta prueba señala lo siguiente: “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite en el segundo proceso”. También en dicha obra al referirse a la prueba trasladada de un proceso penal a un proceso civil en la página 180 y siguientes expone: “Pruebas de un proceso penal o de otra jurisdicción no civil dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso”. Para que la prueba traslada opere debe ser ratificada en el otro proceso, haber intervenido también las mismas partes y haberse producido la prueba trasladada por una de las partes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde señalar que en el planteo de la demanda la actora Tathiana Andrea Echalar Echalar, manifiesta que mediante contrato celebrado con Zulema Gladis Terán Alba adquirió la propiedad inmueble ubicada en la calle 14 de Septiembre y Sucre en la localidad de Zudáñez, creyendo que esta fuese la propietaria. Inmueble al que ingresó en la gestión 2007, poseyéndola por más de diez años, demoliendo partes inservibles y construyendo una vivienda nueva, realizando gastos en mantenimiento y pago de tributos. Refiere que fue iniciado un proceso ordinario de nulidad de la venta en la que la demandante no reclamó la posesión de la propiedad, acción que fue iniciada luego de haber transcurrido los 10 años. En consecuencia, solicitó que se declare probada su demanda de usucapión.
Por su parte, la demandada Lenny Fátima Padilla Loayza, contestó a la demanda en sentido de que el 24 de mayo de 2016 se interpuso una querella por el delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Por ello, la supuesta posesión pacífica fue interrumpida.
La sentencia pronunciada en el caso de autos, obrante de fs. 1100 a 1105, asumió que la actora ingresó en la gestión 2007 y que ejerció la posesión del inmueble por más de 10 años. En cuanto a la demanda de nulidad, en esta acción no se solicitó la posesión del inmueble. Asimismo, señala el Juez que de acuerdo con el contenido de la prueba documental, testifical, inspección y pericia practicada sobre el inmueble sí se ha generado la posesión por más de diez años.
Respecto a la prueba de descargo, relativa al proceso civil de nulidad de escritura pública, la misma fue interpuesta luego de transcurridos los diez años para la usucapión.
En lo que concierne al proceso penal por el delito de falsedad, la misma no tiene connotación, puesto que no se atacó la posesión.
En lo referente al proceso penal por el delito de allanamiento, en el que los testigos mencionan que la demandante vive en la ciudad de Sucre, asume que la usucapión no debe ser considerada de manera aislada, sino con un concepto más amplio, en sentido de que se da con una serie de actos que denotan su intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, que se reflejan en el pago de impuestos, mantenimiento de la propiedad construcciones, alquiler de vehículos y otros. Máxime si el proceso referido es ajeno a la litis, los testigos no se han producido en este proceso, no ha existido inmediación en su apreciación. Tampoco esa prueba fue introducida como prueba trasladada.
En grado de apelación, el Tribunal de alzada asumió revocar la sentencia y declarar improbada la demanda, con los argumentos descritos en el considerado I de la presente resolución.
Descritos como fueron los antecedentes del proceso y establecida la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación considerar los cargos planteados en el recurso de casación.
1. La recurrente manifiesta el asumir defensa en el juicio penal no constituye un efecto jurídico en su contra. La cual no destruye su estado de inocencia, y la misma no se dirige a observar la posesión de la usucapiente, y sobre los reclamos concernientes al concepto de posesión violenta y el objeto de la acción penal.
Al respecto, corresponde señalar que, en la materia del instituto de la usucapión, corresponde señalar que una de las formas de interrumpir la prescripción, conforme determina el art. 1503 de Código Civil, es la de activar alguna acción tendiente a reclamar la posesión.
La usucapión decenal, descrita en el art. 138 del Código Civil, es un modo de adquirir el derecho de propiedad. Dicho instituto tiene como presupuesto esencial a la posesión, la cual se encuentra descrita en el art. 87.I del mismo cuerpo legal, mediante el cual se entiende que es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella (inmueble) el derecho de propiedad u otro derecho real, de la cual se manifiestan los elementos del corpus y animus.
La posesión puede seguir su curso normal o puede ser interrumpida o suspendida de acuerdo con las reglas que describe el art. 136 del código Civil, aplicable al caso presente el sistema de la interrupción y/o suspensión del término de la prescripción, como están descritos en los artículos 1501 al 1503 del Código Civil. En ese sentido, la observación de la recurrente radica en que el proceso activado en su contra no generaría una interrupción al término de la prescripción adquisitiva (usucapión decenal).
Consta en obrados, los antecedentes la acción penal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, promovido el 20 de mayo de 2016 a querella de Lenny Fátima Padilla Loayza en contra de Zulema Gladis Terán Alba y Tathiana Andrea Echalar Echalar (fs. 326 a 360). Causa penal sustanciada en esta ciudad de Sucre, en la que se emitió de imputación formal por los delitos de antes citados, conforme al requerimiento de 25 de julio de 2016, en contra de la cual Tathiana Andrea Echalar Echalar formuló excepción extinción de la acción penal por prescripción, la que fue declarada fundada por el Juez que ejerció el control jurisdiccional, mediante Auto de 06 de septiembre de 2016. Apelada la decisión jurisdiccional, se emitió Auto de Vista de 13 de enero de 2017 que declaró inadmisible el recuso intentado (antecedentes de fs. 326 a 360).
Del legajo adjuntado, se tiene dos conclusiones:
Primera. En el contenido de la querella no se hizo referencia alguna a la posesión del inmueble, pese a ser dicha querella una que tiende a observar la fe pública, en su contenido no se ve reclamo alguno sobre la posesión. Tampoco la querellante solicitó aplicar alguna medida cautelar de carácter real, como para justificar la acción civil que, como resultado de la acción penal, pudiera emerger e reclamo sobre la posesión. Bajo esa postura se tiene que no existió reclamo sobre la posesión de Tathiana Andrea Echalar Echalar ejercida sobre el terreno motivo de litis. Se asume en ese sentido sobre lo que determina el art. 14 del Código de Procedimiento Penal, que describe que de la comisión del delito nace la acción penal para la investigación del hecho y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.
En esa lógica, la denunciante podía efectuar su reclamo sobre la posesión en el inmueble, a efectos de reclamar el derecho de propiedad y la posesión del inmueble. Esta no activó alguna medida cautelar de carácter real, conforme a lo previsto en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo que, se entiende que la querellante únicamente activó reclamo atacando la infracción a la fe pública, al denunciar los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y, en ese límite del derecho dispositivo, no reclamó sobre la posesión ejercida por Tathiana Andrea Echalar Echalar.
La fórmula que describe la doctrina aplicable al caso contenida en apartado III.2. de la presente resolución, describe que: “…corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión”.
La forma inequívoca que repulsar la posesión debe ser vista desde la postura que tiene la parte que va a ser usucapida. Esta forma de repulsar la posesión es haciendo un reclamo expreso contra la posesión que ejerce el futuro usucapiente. De este modo, se entenderá que el reclamo sí es dirigido a cuestionar no solo una relación jurídica, sino también la posesión ejercida en el predio sobre el que va a postular una posible usucapión.
Como se dijo, en el contenido de la querella planteada por Lenny Fátima Padilla Loayza, no se observa reclamo sobre la posesión ejercida por Tathiana Andrea Echalar Echalar, no pudiendo suponer que mediante la querella subjetivamente también se reclame la posesión, puesto que conforme el principio dispositivo, es el titular de la relación jurídica sustancial quien demarca el objeto y la finalidad de sus pretensiones. Las que deben ser expresa y no supuestas.
La postura descrita se la establece bajo el lineamiento descrito en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, y conforme al lineamiento de que no toda acción judicial puede interrumpir el término de la prescripción en materia de acciones de usucapión. Por otra parte, en materia de usucapión se ha establecido que, en cuanto a la denuncia de falsedad en sede penal, se establece que la misma no está encaminada a cuestionar la posesión, tal criterio fue asumido en la emisión del Auto Supremo Nº 237/2019 de 08 de marzo, en el que se señaló: “Partiendo de los entendimientos asumidos en la Litis las contestaciones hacen alusión a un proceso penal de falsedad y administrativo de nulidad del plano de división y partición, a prima facie los citados procesos no son efectivos para interrumpir la posesión civil, debido a que ninguno de ellos ha de repulsar o controvertir la posesión, entonces al no reunir este requisito -sine quanon- (imprescindible) no pueden ser considerados como efectivos para generar la interrupción de la posesión”, criterio que se aplica a los institutos de usucapión decenal como quinquenal.
Segunda. El Tribunal de alzada asumió que la querella planteada en contra de Tathiana Andrea Echalar Echalar y notificada esta con dicha acción penal, tornó la posesión de la nombrada en una posesión viciada y violenta. El criterio del Tribunal de alzada no es el correcto.
Por una parte, corresponde señalar que, de acuerdo a la doctrina aplicable al caso descrito en el apartado III.2 de la presente resolución, el hecho de que se inicie una acción (penal) destinada a recobrar la posesión u observar la posesión, no implica una que la posesión se convierta en una posesión violenta, sino que se genera una forma de interrupción al cómputo del plazo para usucapir. Esto siempre y cuando la demanda civil o la querella en sede penal, observen o cuestionen la posesión en la propiedad que se va a usucapir.
Por otra, en caso de asumir el criterio del Tribunal de alzada en sentido de que la acción estuviese dirigida a cuestionar la posesión (que no es correcto, conforme se explicó supra), debe considerarse esa acción fue declarada extinguida por prescripción. Lo que quiere decir que, no surtió efecto alguno en los términos que describe el art. 1504.3 del Código Civil, norma a la cual se asemeja una acción penal que fue extinguida por prescripción.
Al efecto, debe considerarse que la ineficacia a la prescripción, apunta a descartar efecto interruptivo del acto o demanda, por haberse extinguido esta. Con esa consideración, las acciones judiciales que se hayan extinguido pierden el efecto interruptivo que hubiesen generado, Esta nomenclatura se aplica en ese sentido en procura de evitar una dilación en las relaciones jurídicas, puesto que una relación jurídica no puede estar vigente todo el tiempo o alargarse innecesariamente, ello obedece a la consideración del plazo razonable.
El ejercicio de derecho a la defensa en juicio penal en ningún caso podría asimilarse a una de las modalidades de interrupción del término de prescripción.
En conclusión, se tiene que la querella penal por delitos contra la fe púbica que formuló Lenny Padilla Loayza contra Tathiana Andrea Echalar Echalar no interrumpe la posesión que ejerció esta sobre el bien inmueble objeto de la usucapión. Siendo equivocada la tesis que asumió el Tribunal de alzada de considerar que la querella interpuesta transformó la posesión de pacífica a violenta.
Se deduce que, con tal descripción conceptual, el Ad quem infringió el art. 135 del Código Civil, puesto que se califica la posesión en violenta cuando se adquiere la cosa con violencia en las cosas, la cual puede cesar. Situación que es distinta a un efecto interruptivo mediante una acción judicial tendiente a observar o reclamar la posesión de una cosa. Asimismo, corresponde señalar que, aunque la querella se considerarse como una acción tendiente a observar la posesión de la usucapiente, la acción penal fue extinguida por prescripción, cuya consecuencia es la supresión del efecto interruptivo al término de la prescripción adquisitiva.
Por lo expuesto, concurre error de hecho en la apreciación de la querella descrita de fs. 326 a 333 consistentes en la querella formulada por Lenny Padilla Loayza en contra de la actora en el caso de autos, en cuyo contenido no se refleja que la querellante haya hecho reclamo alguno sobre la posesión ejercida por la hoy usucapiente.
También concurre error de hecho por cercenamiento (supresión de un documento), puesto que el Tribunal de alzada hizo consideración de la querella por delitos contra la fe pública y la imputación formal. Y descartó, por omisión, la resolución de extinción de la acción penal por prescripción y el Auto de Vista que declaró inadmisible la apelación en la referida acción penal (357 a 360), con ello infringió el Art. 134 del Código Procesal Civil, cuando debió analizar el documento en su integridad, y no solo de algunas partes.
Estos dos actos procesales que extinguieron la acción penal tienen incidencia de suprimir el efecto interruptivo que generaron con la apertura de la acción penal y su notificación a la denunciada, quedando a grosso modo descartada la referida interrupción al hacerse extinguido la acción penal.
2. En cuanto a la consideración de la violación de los arts. 24, 87 y 138 del Código Civil en sentido de que el Tribunal de alzada confundió la posesión con el domicilio.
El domicilio descrito en el art. 24 del Código Civil, describe: “El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal”, de acuerdo con este precepto, se entiende que el domicilio se encuentra ubicado en el lugar de la principal actividad de una persona, ello no imposibilita que una persona pueda ejercer posesión o detentación sobre otros derechos reales en un lugar distinto de su domicilio. Al efecto, corresponde hacer cita de lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 400/2020 de 19 de abril, en cuya doctrina y ratio decidendi al explicar sobre la naturaleza jurídica de la posesión, concluyó señalando que: “…la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote en él por el uso y goce del inmueble como si fuera propietario (…) En ese contexto, el hecho de que los demandantes hubieran manifestado que no tenían vivencia en el inmueble, por tener domicilio en otro lugar, no significa que no tuvieran posesión del inmueble, pues se explicó su posesión en el libre ingreso y uso del inmueble como propietarios, incluso por actos de arrendamiento que realizaban”.
De acuerdo con el argumento descrito, el Ad quem no podía exigir que el domicilio de la demandante fuese en el lugar donde se encuentra el bien objeto a usucapir, puesto que la posesión se la puede ejercer en cualquier lugar, distinto al lugar donde se encuentra la cosa a usucapir. La exigencia de habitar una propiedad para luego titularizarla es exigible en los procesos administrativos de adjudicación, instituto jurídico que es distinto al caso de la usucapión.
En lo que concierne al fundamento de que, la falta de domicilio en el lugar del inmueble a usucapir, establecería que la actora no tuvo el corpus; corresponde señalar que el elemento objetivo y material de la usucapión descrita en el apartado III.1 de la doctrina aplicable resulta esencial a efectos de considerar que la aprehensión material del bien; el elemento corporal de la posesión no únicamente se la puede demostrar viviendo en la propiedad a usucapir. Puesto que, en el caso de autos, la demandante antes de la declaratoria de nulidad de su título, ostentaba la posesión sobre la base del derecho de propiedad que tenía, o sea, en condición de propietaria.
En ese ejercicio del derecho de propiedad, se entiende que la hoy demandante efectuó actos de disposición, como es el de otorgar en depósito algunos ambientes, efectuar remodelaciones en la propiedad, modos de efectuar la explotación económica de la cosa. Se asume que, decretada la nulidad contractual en la vía civil, el efecto retroactivo solo ataca al negocio jurídico, conforme determina la regla del art. 547 del Código Civil, esto quiere decir que solo sustrae las obligaciones pactadas en el contrato; pero no quita ni sustrae la situación de hecho como resulta ser la posesión de la cosa, la cual está fundada en lo previsto en el art. 87 del Código Civil, al ser esta un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
El art. 138 del Código Civil, no describe la exigencia de que el usucapiente tenga que establecer su domicilio en el lugar donde va a generar la usucapión, esa exigencia no está descrita en el art. 138 ni en el art. 87 del Código Civil. El Ad quem al efectuar tal consideración, estableció requisitos no exigidos por los arts. 87 y 138 del Código Civil, exigencias que al no estar exigidas por ley no condicen con lo dispuesto en el art.14.IV de la Constitución Política del Estado.
Por consiguiente, se establece que el Tribunal de alzada incurrió en un yerro al considerar que la demandante no tenga domicilio en el sitio del inmueble a usucapir.
3. En cuanto a la valoración de la prueba que produjo en el proceso que acreditan la posesión de la demandante: literales que cursan de fs. 5 a 50, la prueba testifical que cursa de fs. 971 a 976, la inspección judicial saliente de fs. 976 a 977, la pericia de fs. 1053 a 1061. Prueba que no ha sido valorada por el Tribunal de apelación. Incurriendo en error de hecho por omisión.
Consta, en el proceso, la prueba literal de fs. 1 a 4 es el relativo al título de propiedad, con el que la demandante hubiera adquirido el derecho de propiedad ubicado en la calle 14 de Septiembre esquina Sucre de la localidad de Zudáñez (objeto de la usucapión) con su respectiva inscripción en la oficina de Derechos Reales, la cual al estar anulada por sentencia pronunciada en juicio civil, solo puede acreditar el inicio de la posesión del inmueble, o sea, el ingreso pacífico de la demandante en el inmueble objeto de proceso.
Las literales de fs. 5 a 10, son comprobantes por pago de impuestos a la propiedad inmueble, generados entre las gestiones de 2010 al 2021, con las que cumplió con sus obligaciones tributarias pertinentes desde las gestiones de 2007 al 2019.
De fs. 11 a fs. 15 cursan los comprobantes de pago de servicio de suministro de agua, de las gestiones 2009 y 2020, pago de servicios de energía eléctrica entre las gestiones de 2019 a 2021.
Asimismo, en el desarrollo del proceso se produjo la prueba testifical (fs. 968 a 977), logrando las declaraciones de los testigos de Ferdy Valentín Laguna, Germán Hurtado Munoz, Rose Mari López Oros, Virginia Cervantes Díaz y Germán Hermoso Núñez, quienes en lo esencial de su testimonio señalaron que conocen a la demandante y que el inmueble objeto del proceso se encuentra poseído por la demandante desde hace más de diez años (con excepción del testimonio de primer testigo quien refiere que la posesión es de bastante data), sin que la misma (demandante) la haya abandonado y no conocen que durante el tiempo de esa posesión se haya generado reclamo alguno de parte de terceros. Estas declaraciones, al ser uniformes y contestes en cuanto a la posesión de la demandante sobre el bien objeto de la usucapión, merecen la fe probatoria asignada por el art. 1330 del Código Civil.
Asimismo, en el caso de autos, se generó la prueba de inspección judicial (fs. 976 vta. a 978), mediante la cual el Juez pudo apreciar, conforme a la explicación del abogado de la parte demandante, que en el inmueble se realizaron mejoras y que se ha verificado una construcción de reciente data.
También se ha generado prueba pericial (fs. 1053 a 1051), labrada por Arq. Javier Lía, quien en su estudio describe que se realizó mejoras con una data de 3 a 5 años. El inmueble cuenta con los servicios de agua potable y energía eléctrica instalados a nombre de la actora. Asimismo, señala que, de acuerdo con los formularios de pagos de impuestos, hubo rectificación en los datos en la superficie construida. Informe que fue aclarado (fs. 1091 a 1092) en sentido de que una de los ambientes que viene siendo utilizada como habitación de servicio fue objeto de mantenimiento con la cubierta; asimismo, señaló que el mantenimiento en la propiedad es secuencial. Y que el cambio de cubierta y remodelación interior del bloque B es posterior al año 2016.
Al margen de ello, adjuntan fotografías sobre la propiedad inmueble.
Los medios de prueba descritos cada uno con su elemento particular que tiene incidencia de los elementos del corpus y animus de la posesión, conforme describe la doctrina aplicable en el apartado III.1, demuestran que la demandante se encuentra en posesión desde hace más de diez años, siendo que su posesión se la debe al contrato de compraventa que suscribió con Zulema Gladis Terán Alba, contenido en el testimonio de la Escritura Pública Nº 380/2007 de 31 de julio, que si bien fue anulado por sentencia pronunciada en juicio civil, corresponde aclarar que esa anulación es por la causa del título de la vendedora, lo que no sustrae el aspecto de hecho de la posesión demostrado por la entonces adquirente, Tathiana Andrea Echalar Echalar.
Esta posesión se encuentra acreditada con la declaración de los testigos de cargo, Ferdy Valentín Laguna, Germán Hurtado Munoz, Rose Mari López Oros, Virginia Cervantes Díaz y Germán Hermoso Núñez, la prueba documental de los formularios de pago de impuestos a la propiedad, y los servicios por consumo de energía eléctrica y agua potable, la inspección judicial en la que se verificó la posesión de la demandante y las mejoras introducidas en la propiedad que ahora se pretende de usucapión, y el informe pericial que describió las mejoras y mantenimiento en la propiedad inmobiliaria.
Consecuentemente, se encuentra acreditado que la demandante sí generó actos posesorios sobre el inmueble ubicado en la calle 14 de Septiembre esquina Sucre de la localidad de Zudáñez, con una superficie aproximada de 722.10 m2, conforme describe el informe técnico y plano municipal de fs. 494 a 496.
Los medios de prueba son analizados conforme a las reglas de la sana crítica, al tenor de lo que refiere el art. 145 de Código Procesal Civil, demuestran la certeza de las expresiones que postuló la demandante en su pretensión, al ser los testigos uniformes en sus declaraciones, los que condicen con la actitud de la demandante, respecto a la forma en que ocupó el inmueble, e incluso efectuó actos de disposición sobre el inmueble objeto de litis, al otorgar el mismo en calidad de depósito y alquiler, con los que se acreditan los elementos subjetivos y objetivos de la posesión.
Conforme a lo descrito, la posesión efectuada por la demandante hace que esta pueda adquirir el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la esquina de las calles 14 de Septiembre y Sucre de la Localidad de Zudáñez, conforme describe el art. 138 del Código Civil.
Por otro lado, la parte demandada produjo prueba literal consistente en copias de acciones judiciales:
a) Proceso civil ordinario de nulidad de contratos de venta seguido por Lenny Fátima Padilla Loayza en contra de Zulema Gladis Terán Alba y Tathiana Andrea Echalar Echalar, la misma que fue presentada al Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Zudáñez, corresponde aclarar que la referida demanda (fs. 714 a 717) no se hizo petición alguna de recuperar la posesión, aspecto que es relevante para considerar la acción de usucapión.
El referido proceso civil de nulidad de ventas, por la data del tiempo, no podría generar el efecto interruptivo a la prescripción adquisitiva, puesto que las oposiciones al término de la prescripción se las debe efectuar cuando la prescripción esté en curso y no cuando esta ya fue ganada.
Al efecto, se considera que la actora postuló su demanda señalando que su posesión data del 27 de julio de 2007, desde el cual al cabo de los 10 años ya se hubiera operado la prescripción, No pudiendo afectar el proceso civil ordinario por nulidad de ventas, que fue presentado el 12 de abril de 2019 y culminó con la emisión del Auto Supremo Nº 679/2020 de 08 de diciembre.
El juicio civil es ineficaz para causar interrupción al término de la prescripción adquisitiva de la demandante, dicho análisis es emergente del tiempo y de la finalidad que describe el art. 1503 del Código Civil.
b) Asimismo, adjuntó los antecedentes del proceso penal por delitos contra la fe pública (falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado), promovido el 20 de mayo de 2016 con la querella que planteó Lenny Fátima Padilla Loayza en contra de Zulema Gladis Terán Alba y Tathiana Andrea Echalar Echalar (fs. 326 a 360).
En la referida causa penal se emitió imputación formal por los delitos de antes citados en contra de Zulema Gladis Terán Alba y Tathiana Andrea Echalar Echalar, conforme al requerimiento de 25 de julio de 2016, la última de las imputadas en ese entonces formuló excepción extinción de la acción penal por prescripción, la que fue declarada fundada por el Juez que ejerció el control jurisdiccional, mediante Auto de 06 de septiembre de 2016. Apelada la decisión jurisdiccional, se emitió Auto de Vista de 13 de enero de 2017 que declaró inadmisible el recuso intentado (fs. 326 a 360).
En el punto anterior, en líneas supra se asumió que, en el contenido de la querella, Lenny Fátima Padilla Loayza no describió reclamo alguno acerca de la posesión del inmueble. Por lo que, si bien atacó la transferencia, no llegó a observar la posesión que la hoy demandante de ejercer la posesión en el predio objeto de la usucapión.
Las acciones tendientes a interrumpir la prescripción, deben estar orientadas a observar lo que se va a prescribir, en este caso lo que va a generar la prescripción adquisitiva es la posesión del inmueble ubicado en la esquina de las calles 14 de septiembre y Sucre de la localidad de Zudáñez, posesión que no siempre puede estar sustentado en el derecho de propiedad. Pues puede darse el caso de que, la posesión emergente del derecho de propiedad, al ser afectada por una acción de nulidad sustrae el negocio jurídico de la venta, solo las obligaciones pactadas sobre él son las que se extinguen, empero se mantienen subsistentes las situaciones o sucesos de hecho.
c) En cuanto al legajo de los antecedentes del proceso penal por allanamiento que hubiera planteado Tathiana Andrea Echalar Echalar, el mismo no mereció su incorporación de prueba trasladada, tal como lo describió el Juez en la sentencia; por consiguiente, lo descrito en el mismo solo puede ser considerado como indicio, puesto que para considerarla como prueba trasladada el mismo debió ser generado en un proceso en el las partes sean las mismas de las que ahora debaten otra relación jurídica, si bien tal aspecto consta, empero no concurre el requisito de la obtención del medio de prueba en función del principio de contradicción (bilateralidad en la recepción probatoria).
Razón suficiente para asumir que lo acumulado se considera solo como indicio y no como prueba, tal como lo describe la doctrina y lo establece el art. 143 del Código Procesal Civil, en ese escenario, el indicio conforme a su valor probatorio carente de contradicción, no podría anteponerse a la prueba (testifical) genera en el actual proceso, en el que sí se produjo conforme al referido principio de contradicción, esto es, con la participación de ambas partes.
Este punto resulta necesario en cuanto a su aclaración, en consideración a que la demandada en su respuesta al recurso de casación expresó que el referido medio de prueba no solo acredita el domicilio de la parte demandante, sino su falta de estancia en la propiedad demostraría la falta del elemento corporal de la posesión.
Por todo lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en errores en cuanto a la valoración de la prueba, que tuvo su incidencia en la vulneración de los arts. 87 y 138 de Código Civil como fue explicado supra.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación.
Respecto a que con la querella no solo se buscaba reclamar su derecho propietario, sino ejercer el derecho sucesorio, que se materializó con el proceso ordinario.
En cuanto a la querella por los delitos contra la fe pública, no se evidencia que en dicho escrito la denunciante haya efectuado reclamo alguno sobre la posesión de la usucapiente, tampoco señaló que como consecuencia del título falso se le prive de la posesión. No costa que en dicho proceso penal haya solicitado alguna medida cautelar de carácter real en procura de anticipar su solicitud de reparación del daño civil, ni protesta de que la posesión que no puede ejercer sea a consecuencia de la falsedad del título del inmueble. No podía suponerse tal aspecto en virtud del principio dispositivo. La demandada no hizo reclamo alguno sobre la posesión.
En lo que concierne al equívoco de la actora. La querella que no tuvo reclamo en cuanto a la posesión, por lo que no interrumpe el término de la prescripción, ahora en caso de que la querella se hubiese expresado reclamo sobre la posesión, la misma no podía cambiar la posesión pacífica a una posesión violenta, sino solo interrumpir la posesión, puesto que esta es solo un poder de hecho sobre una cosa. Aspectos que no concurrieron en el caso de autos. Al margen de que dicho acto procesal penal quedó extinguido, sustrayéndose por ello cualquier efecto prescriptivo que pudiese haber generado, como se explicó supra.
En cuanto a la observación de que de acuerdo al informe pericial todos los ambientes del lado derecho se encuentran en abandono, corresponde señalar que la posesión no se la acreditó únicamente sobre la base del informe pericial, sino de conjunto de elementos de prueba. Debe considerarse el informe pericial en todo su contenido, pues describe que el bloque A se encuentra utilizado como depósito.
Cabe recordar a la demandada que la usucapión se genera por cualquiera de los modos de explotación del bien inmueble. Se sanciona con la extinción por usucapión al propietario por la falta de reclamo sobre la posesión.
En lo que concierne a los efectos de la ineficacia del negocio jurídico, conforme al art. 547 de Código Civil, la nulidad declarada solo extingue las obligaciones, sin embargo, no sustrae los hechos que hubieran acontecido con motivo del acto declarado nulo. Por lo que la posesión como un poder de hecho persistió pese a la declaratoria de nulidad de los contratos de venta.
En cuanto a la declaración de que la demandante fuese vecina en la localidad de Zudáñez, generada en el proceso penal por allanamiento, corresponde señalar que lo colectado en la fase de investigación en la que describe que la demandante es vecina de la localidad de Zudáñez, lo cual no resulta ser correcto, una persona puede tiene domicilio en el lugar donde desarrolla su actividad y puede ejercer posesión en otros ambientes. Caso para el cual se ha descrito que los arts. 87 y 138 del Código Civil no exigen que la posesión se la debe ejercer en el lugar donde se encuentra el bien que se pretende usucapir, puesto que la posesión se la ejerce por distintos medios que están destinados a la explotación material del bien, como se explicó al momento otorgar respuesta al agravio relativo a la confusión del domicilio y posesión.
En cuanto al contenido del informe del investigador en la denuncia de allanamiento, se tiene que el mismo adolece de dos defectos: primero, fue generado en la etapa preparatoria, ello quiere decir que no mereció el contradictorio por las partes, por lo que no puede considerarse como prueba trasladada y, segundo, para el caso de no dejar a la demandada en un desacierto dicho informe refleja la inspección de una sola jornada, la cual no podría incidir en el tema de la posesión, puesto que aun la demandante-poseedora haya abandonado el inmueble tiene la posibilidad de recuperarla dentro del año, así lo establece el art. 137 de Código Civil, ya que se entiende que la posesión se tiene por perdida cuando el poseedor es privado del inmueble por más de un año. Pérdida de la posesión que no acontece en el caso de autos.
Lo propio ocurre con la aseveración de la demanda, respecto a las literales de fs. 405 a 401, en las que se describe que el inmueble se encontraría abandonado. Las referidas literales son la declaración informativa de Wilma Carol Padilla Loayza, y las entrevistas de Demetria Gladiz Téllez Tufiño de Echalar, José Luis Echalar Echalar y Hervin Omar Cervantes Díaz, las mismas al haberse generado de manera unilateral, no se ha producido bajo la aplicación del principio de contradicción; por ello, no pueden ser considerados como prueba trasladada en los términos del art. 143 de Código Procesal Civil y la doctrina aplicable al caso. Solo se consideran como indicios, los que no podrían hacer frente o desmerecer la prueba testifical de cargo generada en el presente proceso. Y por otra, aun siendo indicios, no describen el tiempo de abandono de la propiedad, por lo que tampoco está acreditado que la posesión de la usucapiente se hubiera interrumpido por pérdida de la posesión, como describe el art. 137 del Código Civil.
En cuanto a la carencia de la posesión de buena fe, corresponde señalar que el art. 138 de Código Civil, no describe que la posesión debe ser de buena fe.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220 del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 93/2022 de 28 de marzo de fs. 1156 a 1159, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y deliberando en el fondo mantiene la sentencia pronunciada por el Juez Público Civil y comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia e Instrucción penal Nº 1 de Zudáñez, con los argumentos descritos en la presente resolución, con la aclaración de que la superficie usucapida es de 722.10 m2.
Conforme al art. 278. II del Código Procesal Civil se hace constar que es de voto disidente el Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina al considerar que la querella penal en la que se cuestionó la falsedad y uso de instrumento falsificado contra la demandante, por tener entonces esta una posesión con título del inmueble, interrumpió el plazo prescriptivo, y en aplicación del art. 1506 del Código Civil, el plazo transcurrido hasta el 2006 quedó sin efecto, no configurándose por esa razón el plazo de 10 años para apreciar la usucapión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Juan Carlos Berrios Albizu.