TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 580/2022-RA
Fecha: 16 de agosto de 2022
Expediente: CB-33-22-S
Partes: José Luís Araníbar Coca y Hortencia Loredo Quispe c/ Cornelio Rojas Bascope y Carlos Mamani García.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 212, interpuesto por Cornelio Rojas Bascope contra el Auto de Vista N° 031/2022 de 03 de junio saliente de fs. 184 a 192, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por José Luís Araníbar Coca y Hortencia Loredo Quispe contra el recurrente y Carlos Mamani García; el Auto de concesión de 13 de julio de 2022 cursante a fs. 215; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luís Araníbar Coca y Hortencia Loredo Quispe, por memorial de fs. 37 a 41, subsanado a fs. 43, iniciaron proceso ordinario de reivindicación, contra Cornelio Rojas Bascope y Carlos Mamani García, quienes una vez citados, no contestaron a la demanda, siendo declarados rebeldes mediante Auto de 05 de octubre de 2020 a fs. 50; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 13 de enero de 2021 cursante de fs. 77 a 80 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de Sacaba emitió la Sentencia de 13 de enero de 2021 de fs. 77 a 80 vta., declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación con relación al demandado Cornelio Rojas Bascope e IMPROBADA con relación a Carlos Mamani García, y Auto de complementación y enmienda de 27 de enero corriente de fs. 85, que corrige solo en cuanto a la consignación de datos técnicos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Cornelio Rojas Bascope mediante escrito cursante de fs. 100 a 102 y 106 a 110 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 031/2022 de 03 de junio saliente de fs. 184 a 192, CONFIRMANDO la Sentencia de 13 de enero de 2021 y el Auto de enmienda y complementación de 27 de enero del mismo año, y CONFIRMA el Auto interlocutorio de 17 de febrero de 2021.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cornelio Rojas Bascope según escrito cursante de fs. 208 a 212; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 031/2022 de 03 de junio saliente de fs. 184 a 192, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 193, se observa que el recurrente fue notificado el 07 de junio de 2022 y presentó su recurso de casación el 23 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 208; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. tomando en cuenta los días 16 y 21 de junio de 2022, fueron declarados feriados nacionales por Corpus Christi y Año Nuevo Andino Amazónico, respectivamente.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 031/2022 de 03 de junio saliente de fs. 184 a 192, este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente se postuló recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Cornelio Rojas Bascope se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Infracción del art. 1296 del Código Civil y los arts. 145, 148 y 150 del Código Procesal Civil, debido a que se incurrió en error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba como el formulario de Derechos Reales que no acredita el derecho propietario de los demandantes, asimismo, no valoró el certificado de propiedad emitido por Derechos Reales, Resolución Municipal N° 0844/98 de 9 de diciembre, folio real de fs. 21, pruebas que acreditan que su persona junto a otros son propietarios de los terrenos en acciones y derechos en los que se encuentra el lote motivo de litis.
2. El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, toda vez que el certificado de propiedad establece su derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales, adquiriendo la publicidad el cual es oponible a terceros, incurriendo en error en la apreciación de esa prueba.
3. En el Auto de Vista se trasgredió los arts. 105, 158 y 1453 del Código Civil, ya que, de acuerdo al certificado de propiedad de 29 de mayo de 2015, se demostró que la superficie donde se encuentra el lote de terreno en disputa corresponde a 174 personas en acciones y derechos, identificadas con nombres y apellidos en las que se encuentra su persona con el número 115 en la partida que se acompaña, sin embargo, en el Ad quem señaló que no se ha acreditado su derecho propietario sobre el lote motivo del proceso, vulnerando su derecho de usar y gozar su propiedad.
4. Denunció falsedad del documento público que dio origen al derecho propietario del demandante, pues para apropiarse del lote de terreno falsificaron testimonio de Sentencia de usucapión N° 053/2015, corroborado por el certificado de 28 de julio de 2021 en la cual señala que no se encuentra registros de proceso de usucapión seguida por Sonia Loredo Quispe y Arturo Morales Ríos, tampoco existe registro de la causa judicial en plataforma del juzgado, demostrándose así la falsedad de la Sentencia de usucapión que dio origen al derecho propietario de los demandantes.
Fundamentos por los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declarar improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 208 a 212, interpuesto por Cornelio Rojas Bascope, contra el Auto de Vista N° 031 /2022 de 03 de junio saliente de fs. 184 a 192, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.