TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 582/2022
Fecha: 16 de agosto de 2022
Expediente: CH-39-20-S.
Partes: Pedro Cailloma Varón c/ Martha Cailloma Varón.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 318 a 329 vta., interpuesto por Martha Cailloma Varón, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por Pedro Cailloma Varón contra la recurrente; el Auto de concesión de 14 de octubre de 2020 a fs. 335; el Auto Supremo de Admisión N° 475/2020-RA de 23 de octubre de fs. 342 a 343; Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 de 19 de mayo de fs. 575 a 592; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pedro Cailloma Varón mediante memorial cursante de fs. 26 a 31, modificado a fs. 42 y vta., demandó usucapión decenal contra Martha Cailloma Varón, quien una vez citada contestó la demanda en forma negativa por escrito de fs. 112 a 118 vta.; tramitado el proceso ordinario el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca dictó Sentencia N° 09/19 de 02 de julio, cursante de fs. 252 a 257, declarando PROBADA la demanda principal, reconociendo a Pedro Cailloma Varón el derecho de propiedad sobre la fracción del bien inmueble con Matrícula registrada en folio real N° 1.08.1.05.0000082, sobre 225 m2 del inmueble sito en avenida Mauro Núñez s/n de la localidad de Villa Serrano.
2. Sentencia apelada por la demandada mediante memorial de fs. 259 a 269, resuelto por el Auto de Vista de la Sala Civil y Comercial Segunda Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada. Bajo el fundamento que:
Las testificales dan cuenta de que el actor tenía posesión del lote de terreno, acreditando en función de ello la posesión hábil, pública, pacífica y continuada, aun sin considerar la certificación a fs. 4, que fue rechazada en audiencia, que en nada resta el valor de las testificales respecto a estos puntos, pues conforme se manifestó todas las declaraciones son coincidentes en la existencia de una posesión, por lo menos actual, es decir, que la misma fue de conocimiento de la sociedad, aspecto acreditado también por la inspección judicial, además que la posesión actual no es replicada por la parte demandada. Por otra parte, a efectos de esclarecer la posesión pacífica se debe entender que la pacificidad en la posesión es aquella que no se haya mantenido en forma violenta, es decir, que esta significa que no se esté utilizando violencia para mantener esa posesión; por ello más allá de las declaraciones testificales que indican que el actor no tuvo peleas, estas están directamente vinculadas a la pacificidad de la posesión.
Estando así las declaraciones se puede verificar que las mismas están relacionadas al tiempo que conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, resultando impreciso este medio de prueba. Se debe aclarar además que estas imprecisiones, no pueden ser tergiversadas, como lo hace el apelante, en sentido de que los testigos entrarían en contradicción respecto al tiempo de posesión, porque las respuestas están orientadas al tiempo que conocen al actor, y no propiamente al tiempo de la posesión del inmueble, conforme las transcripciones de las actas. Sin embargo, estas declaraciones testificales quedaron saldadas, conforme lo señaló el Juez de la causa en la apreciación de la pericia, que estableció técnicamente que los bloques A y B tienen una data de 13 a 17 años de construcción (aspecto que no es debatido por la otra parte); la posesión ejercida sobre el inmueble es desde hace 13 a 17 años atrás, aspecto que coincide con lo alegado por el demandante que señala que su posesión es desde el año 2001.
En cuanto al reclamo referido a la adquisición del derecho propietario del inmueble ocurrido el año 2015 y posterior registro en Derechos Reales el 2018; al respecto, en principio se debe tener presente que estos actos, como el de transferencia tienen efecto solo para las partes contratantes y no contra terceros, en cuanto al registro en Derechos Reales (2018) en nada desacredita la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de litis, por cuanto para que proceda la interrupción del plazo en materia de prescripción adquisitiva el acto debe estar dirigido contra la posesión de hecho ejercida, es decir, que estos actos debieron ser idóneos para impedir el ejercicio de la posesión del actor. Además, sostuvo que es importante dejar establecido que solamente es posible interrumpir algo en curso, esto es, que es posible acudir a la interrupción cuando el plazo prescriptivo está en curso, más no cuando el plazo está concluido, como ocurrió en el caso.
3. Notificadas las partes Martha Cailloma Varón presentó su recurso de casación cursante de fs. 318 a 329 vta., que es objeto de actual análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó violación de los arts. 213 y 218 de la Ley N° 439 por la falta de motivación del Auto de Vista respecto al pronunciamiento sobre el primer motivo de apelación relativo a la valoración de la documental rechazada; y segundo motivo de apelación, respecto a la errónea valoración de la prueba testifical de cargo y ausencia de valoración conjunta de todas las pruebas producidas, además de la prueba de presunción pericial, que vulnera el debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, defensa y motivación.
2. Denunció violación del art. 265.I de la Ley N° 439 porque la Sentencia asumió decisiones ultra petita, y se expuso una conclusión sobre un falso hecho no probado; además que no se motivó respecto al reclamo de interrupción de la prescripción adquisitiva y a la renuncia de la misma ya operada por hechos incompatibles del actor con su voluntad de hacerla valer.
3. Señaló que el Auto de Vista valoró y extrajo de las declaraciones testificales la posesión hábil, pública, pacífica y continuada del actor, pero de la revisión del acta de fs. 150 a 152 consta que ninguno de los testigos de cargo ha declarado que el actor esté en posesión pacífica y continuada del inmueble por más de 10 años, no manifiestan que reconocen al actor como único propietario, tampoco que nadie reclamó algún derecho propietario, como falsamente sostienen al valorar esa prueba.
4. Manifestó que las declaraciones están relacionadas al tiempo en que conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, imprecisión que quedó saldada por la pericia; produciendo error en la apreciación de la prueba pericial, porque si las declaraciones no determinan el tiempo de posesión y la pericia no demostró que esta sea por más de 10 años, tampoco la pericia tenía como punto a determinar la posesión del actor por más de 10 años.
5. Indicó que demostró su derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, además que desde 14 de enero de 2017 hasta la fecha se encuentra en posesión y ejerciendo ese derecho en parte del inmueble, donde desde el año pasado tiene instalado un negocio de venta de carne de pollo, en esa lógica no existe la mínima posibilidad legal de declararse la usucapión, así como tampoco se produzca el efecto extintivo de su derecho de propiedad, que desde su registro solo transcurrió un año y seis meses.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandante no contestó al recurso de casación planteado.
DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 0313/2022-S4
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 concedió tutela dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 676/2020 de 8 de diciembre, disponiendo que se pronuncie nueva determinación, conforme los lineamientos desarrollados en su contenido que son:
a) En relación a las declaraciones testificales de Rafael Cerezo, Darío Olivera Aranibar, Francisco Estepa Nuñez, Mario Miranda Caballero y Vicente Gonzales Galarza señala que: “… pruebas que de manera congruente y uniforme hacen referencia a que el ahora accionante demandante del proceso de usucapión, vivió en el inmueble hace más de diez años y en todos los casos refirieron que el mismo llevó adelante los trabajos de construcción de dicho inmueble; resultando evidente en consecuencia de tal apreciación una existente distorsión de la valoración efectuada por los Magistrados demandados quienes se limitaron a señalar que las preguntas estarían orientadas solo a establecer el domicilio actual del ahora accionante, realizando transcripciones parciales que no implican un interpretación integral de las atestaciones de cargo y por tanto resultan irrazonables, más si se toma en cuenta que tampoco se vincula o analiza dicha prueba testifical con las demás pruebas referente a las certificaciones y el informe pericial, que dan fe del tiempo en que el ahora impetrante de tutela hubiese vivido en el inmueble así como de las data de las construcciones realizadas en el mismo”.
b) Respecto a la Certificación de Usuario de EM-SEAPAS, por el que se informó que el ahora accionante, es usuario de dicha entidad desde el 5 de enero de 2017; empero, también se hace notar que desde la gestión 2005, el accionante compartía la conexión con Joel Cailloma “resultando tal prueba trascendente o relevante dentro al valoración probatoria y la resolución de fondo, tampoco e observa valoración o análisis alguno de la confesión provocada realizada a Martha Cailloma Varón , (demandada en el referido proceso ordinario de usucapión) extrañada por el ahora accionante en la presente acción tutelar, evidenciando de esta forma que los Magistrados demandados incurrieron en omisión de valoración de las pruebas de cargo antes descritas, incurriendo de esta forma e un actuar desproporcional en su labor”.
c) De la pericia del arquitecto Javier Lía señala que: “…se limitan a señalar que se le hubiera otorgado a la referida pericia una valor diferente al de su contenido, al considerar que el demandante de usucapión ahora accionante de tutela es titular de las construcciones que datan aproximadamente de diecisiete años, cuando no es sostenible el inicio de la posesión desde ese tiempo, en razón a que el demandante de usucapión no hubiese acreditado su posesión; aspecto que nuevamente debe ser analizado, por cuanto las pruebas antes mencionadas establecen una posesión anterior a los diez años por parte del ahora accionante en el inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez s/n, objeto del proceso de usucapión; vale decir, que una vez establecido el inicio de la posesión , debe computarse solo los diez años posteriores en que ya hubiese operado la prescripción adquisitiva, que puede ser incluso mucho anterior a la fecha de presentación de la demanda ordinaria”.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del recurso de casación en el fondo y en la forma.
El Auto Supremo Nº 284/2017 de 15 de marzo estableció en referencia al recurso de casación en el fondo y en la forma que: “Del análisis del recurso de casación corresponde señalar que conforme se ha orientado en varios fallos el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, el que procede en los casos estrictamente señalados por ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de esta manera al ser considerado el recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho, esta puede ser interpuesta conforme lo establece el art 270 del Código Procesal Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 271 y 274 del mismo cuerpo legal, es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, será por errores en la resolución de fondo, cuyos hechos deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en cambio cuando se plantea recurso de casación en la forma; esta procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en la misma normativa legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley”.
III.2. De la usucapión.
Con relación al instituto de la usucapión este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.
III.3. De la interrupción y la renuncia al plazo de prescripción.
El Auto Supremo N° 215/2020 de 19 de marzo, orientó en el sentido de la interrupción y la renuncia al plazo prescriptivo, indicando que: “…la incidencia del proceso de reivindicación sobre el de usucapión, se debe entender que el proceso de usucapión decenal es un tipo de acción que permite adquirir la propiedad por la posesión del inmueble por más de 10 años; teniendo una característica prescriptiva situada en el plazo, por la cual, la adquisición de la propiedad a favor del poseedor está en función a la inercia del propietario por los 10 años, es decir prescribe el derecho propietario frente a la posesión prolongada ocurrida. Entonces, el plazo prescriptivo de la usucapión puede ser interrumpido por el propietario cuando está en curso o ser renunciado por el poseedor cuando el plazo se hubiera cumplido. La interrupción del plazo de prescripción de la usucapión está ligada necesariamente a repeler la posesión del inmueble, mediante actos notorios que conlleven ese propósito. En cambio, la renuncia al plazo prescriptivo, razonando en función del art. 1496 del Código Civil, puede ser expresa o en su caso resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 dispuso que se pronuncie nueva determinación, conforme los lineamientos desarrollados en su contenido, por lo que, en atención a esa decisión constitucional que tiene carácter vinculante, se realiza la siguiente fundamentación en lo que respecta a los “errores identificados” relativos a la valoración probatoria, mas no se ingresará a otro análisis sobre los puntos no observados ni cuestionados.
1. La recurrente acusa violación de los arts. 213 y 218 de la Ley N° 439 por la falta de motivación del Auto de Vista respecto al pronunciamiento sobre el primer motivo de apelación relativo a la valoración de la documental rechazada; y segundo motivo de apelación, relativo a la errónea valoración de la prueba testifical de cargo y ausencia de valoración conjunta de todas las pruebas producidas, además de la prueba de presunción pericial, que vulnera el debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, defensa y motivación.
Se debe explicar que el recurso de casación con cuestionamiento de forma, procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en la misma normativa legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del tribunal, entre otras. En ese margen, la recurrente incide en una supuesta omisión de pronunciamiento respecto al agravio de apelación de falta de valoración conjunta con todas las documentales, sin embargo, se verifica que el Tribunal de alzada consideró ese aspecto de la prueba documental, manifestando que aun sin considerar la documental a fs. 4, en función a otros medios de prueba, se establecía de igual modo la posesión prescriptiva; que allanó la supuesta omisión expuesta como agravio. De otro lado, reclama que se obtuvo pronunciamiento genérico y no en la medida reclamada, que se omitió pronunciarse respecto a sus reclamos de valoración de la presunción, y la ineficacia probatoria del informe pericial, lo que hubo generado falta de motivación; sin embargo, la misma recurrente acepta que existió una respuesta genérica, y cuando manifiesta “no en la medida reclamada”, no establece cuál era esa medida reclamada, ya que se limitó a transcribir la impugnación de la apelación sin más explicación de la supuesta omisión sufrida. Cabe agregar que el análisis es solo en un aspecto de forma y no así respecto a la idoneidad o no del fundamento de la resolución de la controversia.
2. Se denuncia violación del art. 265.I de la Ley N° 439 porque la Sentencia asumió decisiones ultra petita, y se expuso una conclusión sobre un falso hecho no probado; además que no se motivó respecto al reclamo de interrupción de la prescripción adquisitiva y a la renuncia de la misma ya operada por hechos incompatibles del actor con su voluntad de hacerla valer.
La recurrente cuestiona que la resolución fue ultra petita porque de manera genérica le otorgaron respuesta y no resuelven a partir de los hechos alegados; empero la misma recurrente reconoce también la existencia de respuesta al agravio interpuesto, pues si bien se indica que no fue de la manera planteada, tampoco se explica cuál la forma apropiada que no fue considerada, ya que nuevamente se limitó a transcribir parte del agravio sin estimar sobre la misma la explicación pertinente.
Asimismo, con relación a la falta de motivación de la interrupción y renuncia al plazo prescriptivo, si bien el Auto de Vista señaló criterio solo respecto a la interrupción del plazo, sin ahondar en más aspectos, se verifica que sí brindó una respuesta que, desde un plano formal sin que signifique compartir ese criterio, cumplió con la carga de fundamentación, además considerando que aquel aspecto cuestionado será analizado de fondo en los demás agravios.
3. En el fondo, la recurrente señala que el Auto de Vista valoró y extrajo de las declaraciones testificales la posesión hábil, pública, pacífica y continuada del actor, pero que de la revisión del acta de fs. 150 a 152 consta que ninguno de los testigos de cargo ha declarado que el actor esté en posesión pacífica y continuada del inmueble por más de 10 años, no manifiestan que reconocen al actor como el único propietario, tampoco que nadie reclamó algún derecho propietario, como falsamente sostienen al valorar esa prueba.
Al respecto, conforme el contenido del agravio, se cuestiona la conclusión del Tribunal de alzada respecto a que las declaraciones establecen que el actor tuvo posesión del inmueble por más de 10 años, siendo esa denuncia de error de hecho en la valoración de ese medio de prueba, que puntualiza el art. 271.I del Código Procesal Civil. En ese marco, debemos previamente establecer el criterio del Tribunal de apelación que, de la lectura del contenido de la resolución, tuvo razonamiento contradictorio respecto a este medio de prueba; refiriéndose a las declaraciones de cargo estableció que: “Testificales que dan cuenta de que el actor tenía la posesión del lote de terreno, acreditado en función a ello la posesión hábil, pública, pacífica y continuada, aun sin considerar la certificación de fs. 4, que fue rechazada en audiencia, que en nada resta el valor de las testificales respecto a estos puntos, pues conforme se manifestó todas las declaraciones son coincidentes en la existencia de una posesión, por lo menos actual…”; estableciendo el criterio de que la posesión no solo es actual, ya que en la alocución se señala que el actor “tenía” la posesión del lote de forma pública, pacífica y continuada, fue en forma concluyente. Más adelante, refiriéndose a las mismas declaraciones testificales de cargo, señaló: “Estando así las declaraciones se puede verificar que las declaraciones están relacionadas al tiempo de en qué conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, resultando impreciso este medio de prueba. Se debe aclarar además que estas imprecisiones, no pueden ser tergiversadas, como lo hace el apelante, en sentido de que los testigos entrarían en contradicción en cuanto al tiempo de posesión porque, como se dijo, las respuestas están orientadas al tiempo que conocen al actor, y no propiamente en el tiempo de la posesión del inmueble…”, verificando que el Tribunal de alzada tiene una posición ambigua respecto al valor de las declaraciones, ya que por un lado concluye que estas establecen la posesión y, posteriormente, las indica de imprecisas y que solo orientan al tiempo que los testigos conocen al actor y no propiamente de la posesión del inmueble.
En esa imprecisa postura del Auto de Vista, es necesario realizar el examen de las declaraciones de testigos, para establecer la fuerza probatoria de las mismas en el presente caso. A efectos de realizar un análisis adecuado de las declaraciones testificales, en lo que respecta a las preguntas del interrogatorio, es que se procede a transcribir las declaraciones vertidas por los testigos de cargo, conforme el acta de fs. 150 a 153, de modo que no se señale que son “transcripciones parciales” para realizar el examen integral.
En ese orden, se tiene la declaración de Rafael Cerezo Limón que señala:
“1. Diga sus generales de Ley
R.- Ya las tengo expresadas
2. ¿Sabe usted si el Sr. Pedro Cailloma vive en la Avenida Mauro Nuñez s/n de esta población?
R.- el testigo dijo: hace 10 años yo alquilaba a su lado a la vez, él vivía en la avenida donde está viviendo.
3. ¿Manifieste que el Sr. Pedro Cailloma Varón, realizó trabajos de construcción de vivienda con varias habitaciones, instalación de servicios básicos y otros?
R.- en la construcción de la vivienda sé, es evidente él ha trabajado, él ha hecho, pero en los servicios básicos no sé.
4. Indique es cierto y evidente que el Sr. Pedro Cailloma Varón, es un vecino muy aceptado, por todos los que lo conocen, principalmente porque nunca protagonizó peleas ni disputas de ninguna naturaleza, siendo aceptado por la Junta Vecinal.
R.- en caso de problemas, peleas nunca he escuchado, es buena persona, sé es aceptado por Junta Vecinal” (sic).
De la declaración desglosada, si bien no es precisa en determinar el tiempo de posesión, pero considerando la pregunta de que se conoce desde cuándo vive en el inmueble el actor, el testigo manifiesta 10 años –a secas-; otro punto de relevancia es que conoce que el demandante ha realizado construcciones en el inmueble, aunque no se establece cuándo hubiera realizado esas construcciones.
La atestación de Darío Olivera Aranibar menciona lo siguiente:
“1.- Diga sus generales de ley
R.- Ya las tengo expresadas.
2.- Reformula la pregunta sabe usted dónde vive el Sr. Pedro Cailloma y desde cuándo aproximadamente?
R.- en la avenida Mauro Nuñez
3.- ¿Manifieste que el Sr. Pedro Cailloma Varón, realizó trabajos de construcción de una vivienda con varias habitaciones, instalación de servicios básicos y otros?
R.- efectivamente he sido participe de hacer sus puerta y marcos y de la instalación de la luz he sido participe porque tengo conocimientos en electricidad.
4.- Indique es cierto y evidente que el Sr. Pedro Cailloma Varón, es un vecino muy aceptado, por todos los que lo conocen, principalmente porque nunca protagonizó peleas ni disputas de ninguna naturaleza, siendo aceptado por la Junta Vecinal.
R.- efectivamente mi persona nunca he visto que haya peleas riñas con ninguna persona y es aceptado por la Junta Vecinal” (sic).
De lo impreso, es evidente que el testigo si bien identificó que el actor vive en la avenida Mauro Nuñez, sin embargo, no señala cuánto tiempo es que vive en ese inmueble; además, agregó que realizó los marcos y puertas en el inmueble, pero no señaló cuándo habría realizado esa labor para tener un criterio de temporalidad de la posesión argüida.
Así también se tiene la declaración de Francisco Estepa Nuñez que indicó:
“1. Diga sus generales de ley
R.- Ya las tengo expresadas.
2.- ¿sabe usted dónde vive el Sr. Pedro Cailloma y desde cuándo aproximadamente?
R.- En la avenida Mauro Nuñez desde hace 40 años sabíamos andar en negocios desde ahí nos conocimos.
3.- ¿Manifieste que el Sr. Pedro Cailloma Varón, realizó trabajos de construcción de una vivienda con varias habitaciones, instalación de servicios básicos y otros?
R.- Si sabía ver siempre que hacía trabajar, si he visto, no ha visto sobre la instalación de alcantarillado.
4. Indique es cierto y evidente que el Sr. Pedro Cailloma Varón, es un vecino muy aceptado, por todos los que lo conocen, principalmente porque nunca protagonizó peleas di disputas de ninguna naturaleza, siendo aceptado por la Junta Vecinal.
R.- él vive bien con toda la gente, nunca ha ocasionado disputas ni peleas, es aceptado por la junta vecinal” (sic).
Esta atestación señala que el demandante vive en la avenida Mauro Nuñez desde hace 40 años, lo que desacredita esta afirmación, por cuanto el demandante señaló que está en posesión del inmueble, según su demanda, desde el año 2001, siendo totalmente disímil que señale su vivencia desde hace 40 años, que supondría desde el año de 1979, cuando el actor tenía 10 años, y que no es concordante con el antecedente de compra del inmueble por parte de su hermano Moisés Cailloma Varón y Amanda Balderas Soliz el año 2001.
A su vez, la declaración de Mario Miranda Cabello dice:
“1. Diga sus generales de ley
R.- Ya las tengo expresadas.
2.- Reformula la pregunta sabe dónde vive el Sr. Pedro Cailloma y desde cuándo aproximadamente?
R.- Lo ha conocido en la avenida, lo conoce unos 20 años.
3.- ¿Manifieste que el Sr. Pedro Cailloma Varón, realizó trabajos de construcción de una vivienda con varias habitaciones, instalación de servicios básicos y otros?
R.- de la luz le he ayudo en la instalación, del baño y agua desconoce le veía a trabajar en la construcción de vivienda con varias instalaciones.
4. Indique es cierto y evidente que el Sr. Pedro Cailloma Varón, es un vecino muy aceptado, por todos los que lo conocen, principalmente porque nunca protagonizó peleas di disputas de ninguna naturaleza, siendo aceptado por la Junta Vecinal.
R.- lo he conocido como gente humilde, no ha escuchado nada de eso, sí es aceptado por la Junta Vecinal” (sic).
La declaración desglosada establece que ha conocido al demandante en la avenida, y unos 20 años, que le ayudó en la instalación de la electricidad, y que le veía trabajar en la construcción.
Por último, se tiene el interrogatorio de Vicente Gonzales Galarza que señala:
“1. Diga sus generales de ley
R.- Ya las tengo expresadas.
2.- ¿Diga dónde vive el Sr. Pedro Cailloma y desde cuándo aproximadamente?
R.- Lo ha conocido en la avenida Mauro Nuñez, lo conoce hace unos 15 años o más.
3.- ¿Manifieste que el Sr. Pedro Cailloma Varón, realizó trabajos de construcción de una vivienda con varias habitaciones, instalación de servicios básicos y otros?
R.- sí él ha hecho trabajar yo he sido su albañil, yo hice la refacción, ya estaba construida, adentro se hizo un molino, cuando he hecho la refacción la luz hizo cambiar, el agua ya había.
5. Si fue contratado para la construcción de la casa por el Sr. Pedro Cailloma Varón, habiendo realizado la construcción a conformidad.
R.- sí a mí me contrató don Pedro para hacer la refacción la construcción ya estaba hecha la calle, adentro hemos hecho unos cuartitos, pero hemos cambiado techo” (sic).
En lo trascendente de esta testifical está que ha conocido al demandante en la avenida Mauro Nuñez unos 15 años o más, que él fue el albañil que hizo la refacción del inmueble que se encontraba construido, interiormente se hizo un molino, indicando que la refacción la realizó al cambiar la luz.
Conforme las declaraciones vertidas, todos los testigos coinciden que el demandante, Pedro Cailloma Varón, vive en la avenida Mauro Nuñez, que no hay discrepancia al respecto; sin embargo, en cuanto al tiempo en que vive en ese inmueble el actor no existe uniformidad, pues de los cinco testigos, solo cuatro estimaron un tiempo que es de 10, 40, 20 y 15 años (Rafael Cerezo Limón, Francisco Estepa Núñez, María Miranda Cabello y Vicente Gonzales Galarza, respectivamente) que no puede suponer uniformidad y congruencia en la tesis del actor de vivir desde el año 2001 en el inmueble, incluso la afirmación de que él vive en el inmueble desde hace 40 años, es decir desde 1979, no es objetiva por cuanto el actor en ese año tenía 10 años de edad. No se podría considerar como uniformidad que todos los testigos señalaron que el actor vive en el inmueble más de 10 años, por cuanto esa disimilitud de referencias de años (10, 40, 20 y 15 años) no genera convicción del inicio de la posesión del demandante, que es un hecho trascendente para establecer el cómputo del plazo de la usucapión, en el marco del art. 88.II y III del Código Civil.
No obstante, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 realizando análisis sobre las declaraciones testificales descritas manifiesta: “… de la revisión de las atestaciones de Rafael Cerezo, ante la pregunta de si Pedro Cailloma Varón, vive en la avenida Mauro Núñez (que hace referencia al inmueble sobre el que se pretende la usucapión), el referido testigo, mencionó que el ahora impetrante de tutela vive en tal avenida hace diez años, señalando que el antes mencionado trabajó en la constricción de la vivienda haciendo referencia al inmueble antes identificado.
De igual forma, el testigo Darío Olivera Aranibar hizo referencia a que el demandante del proceso ordinario, vivía en la avenida Mauro Núñez y que participó en la construcción de su vivienda en la elaboración de puertas y marcos así como en la instalación de luz eléctrica; por su parte, el testigo Francisco Estepa Núñez, también refirió que el actor de la demanda de usucapión, vive en la referida avenida hace cuarenta años y que solían realizar negocios, afirmando además lo que trabaja en el inmueble, sobre todo el alcantarillado; en similar contexto, el testigo Mario Miranda Caballero en su declaración, ante la pregunta de dónde vivía el ahora accionante, mencionó que lo conoció en la avenida hace más de veinte años; finalmente, el testigo Vicente Gonzales Galarza, refirió que conoció al demandante de usucapión en la avenida Núñez hace quince años o más, manifestando que el mismo hizo trabajar la casa en dicho lugar, construcción en la cual el citado testigo afirmó haber trabajado como albañil; pruebas que de manera congruente y uniforme hacen referencia a que el ahora accionante demandante del proceso de usucapión, vivió en el inmueble hace más de diez años y en todos los casos refirieron que el mismo llevó adelante los trabajos de construcción en dicho inmueble; resultando evidente en consecuencia de tal apreciación una existente distorsión de la valoración efectuada por los Magistrados demandados quienes se limitaron a señalar que las preguntas estarían orientadas solo a establecer el domicilio actual del ahora accionante, realizando transcripciones parciales que no implican una interpretación integral de las atestaciones de cargo y por tanto resultan irrazonables, más si se toma en cuenta que tampoco se vincula o analiza dicha prueba testifical con las demás pruebas referente a las certificaciones y el informe pericial, que dan fe del tiempo en que el ahora impetrante de tutela hubiese vivido en el inmueble así como la data de las construcciones realizadas en el mismo”; en ese sentido, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional analizado las testificales y concluido que dan fe del tiempo en que el ahora impetrante de tutela hubiese vivido en el inmueble, conclusiones que son asumidas por este Tribunal en atención al art. 203 de la Constitución Política del Estado.
4. Otra denuncia de la recurrente, es que las declaraciones están relacionadas al tiempo en que conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, imprecisión que quedó saldada por la pericia; produciendo error en la apreciación de la prueba pericial, porque si las declaraciones no determinan el tiempo de posesión y la pericia no demostró que esta sea por más de 10 años, tampoco la pericia tenía como punto a determinar la posesión del actor por más de 10 años.
Se debe incidir que, conforme el análisis supra, más allá del examen y la conclusión que pudiera arribar este Tribunal de casación, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 determinó que el demandante del proceso de usucapión vivió en el inmueble hace más de diez años y en todos los casos refirieron que el mismo llevó adelante los trabajos de construcción de dicho inmueble; cuyo criterio tiene carácter vinculante y obligatorio.
Respecto a la pericia de fs. 189 a 207 se debe considerar que las conclusiones emitidas son de orden técnico, en atención al art. 193 del Código Procesal Civil, por lo que el informe pericial determinó solo datas aproximadas de construcción, en función a bloques conforme su construcción, sin establecer quién realizó las mismas; entonces, se podrá colegir que la pericia diseccionó en cuatro bloques: 1. El bloque A, conformado por una tienda y dormitorio, que fue modificado en la parte del techo, que tendría una data de construcción de 13 a 17 años. 2. El bloque B, conformado por dos dormitorios, refaccionado y modificado en su cubierta, con una data de construcción de 13 a 17 años. 3. El bloque C, conformado por dos ambientes, con una data de construcción de 3 a 4 años. 4. El Bloque D con una cocina, con una data de construcción de 3 a 4 años.
Si bien el actor manifestó que fue él quien realizó todas las construcciones en el inmueble, sin embargo, esa afirmación fue contradicha por la parte demandada, por lo que corresponde observar otros elementos probatorios para verificar aquel hecho.
En la inspección judicial realizada en el inmueble, conforme a acta de fs. 185 a 186, respecto a las construcciones, la demandada Martha Cailloma señaló: “… hasta este lugar ha construido el Sr. Pedro Cailloma, el otro cuarto hizo mi otro hermano Josué Cailloma y el otro ambiente lo ha construido mi papá porque él tenía que venir a vivir aquí, actualmente este cuarto lo ocupa mi mamá”; afirmación que fue secundada por su abogado, y luego la abogada de la parte actora manifestó: “… su cliente está poseyendo esta fracción delimitada al Norte, al Sur, al Este y al Oeste y esa fracción tiene una superficie de 225 metros 2, que no está dividida pero está poseyendo esa fracción, es una división natural pero ahora el detalle quién ha construido no es motivo de Litis, pero para mayor conocimiento y detalle técnico se espera el informe fundamentado de un especialista en la materia…”; a lo que se concedió la palabra al actor Pedro Cailloma de cuya trascripción del acta se tiene: “quien manifestó, es evidente que lo hemos hecho como hermanos como familia, pensando en el bienestar de la familia, esto era totalmente barranco yo he sacado toda la tierra, esto era construido para un Taller de Carpintería gradualmente lo hemos ido construido con mi hermano Joel, este arbolito que se llama molle era Chiquitito, se ve todavía la pared y el tapial que se ha derrumbado para hacer la nueva construcción” (sic). De lo descrito, la afirmación por parte del actor Pedro Cailloma Varón hace comprender que ciertamente él no realizó todas las construcciones en el inmueble, pero además que las que se hizo anteriormente fueron en forma familiar, sin que se logre advertir de lo mencionado que hubiera existido una posesión exclusiva sobre el predio que se pretende usucapir, al señalar “lo hemos hecho como hermanos como familia, pensando en el bienestar de la familia”.
Por otro lado, recurriendo a la atestación de Vicente Gonzales Galarza, que está transcrita en su integridad en el anterior agravio, quien señaló que fue el albañil de las refacciones realizadas en el interior del inmueble, que en lo relevante se tiene: “3.- ¿Manifieste que el Sr. Pedro Cailloma Varón, realizó trabajos de construcción de una vivienda con varias habitaciones, instalación de servicios básicos y otros?
R.- sí él ha hecho trabajar yo he sido su albañil, yo hice la refacción, ya estaba construida, adentro se hizo un molino, cuando he hecho la refacción la luz hizo cambiar, el agua ya había.
5. Si fue contratado para la construcción de la casa por el Sr. Pedro Cailloma Varón, habiendo realizado la construcción a conformidad.
R.- sí a mí me contrató don Pedro para hacer la refacción la construcción ya estaba hecha la calle, adentro hemos hecho unos cuartitos, pero hemos cambiado techo” (sic). De lo impreso se puede extraer que el testigo señala que se realizó por parte de Pedro Cailloma Varón refacciones porque la construcción ya estaba emplazada, en las que se cambió el techo; aunque en la parte del fondo se hizo un molino, estableciendo como data de las mismas el cambio de la instalación Eléctrica que, considerando el certificado a fs. 8 emitido por la Compañía Eléctrica Sucre S.A., es en noviembre de 2009.
Ahora bien, contrastando estos elementos con el informe pericial, no se podría considerar que los bloques A y B fueron construidos por Pedro Cailloma Varón, aunque sí realizó las refacciones de los techos el año 2009, al igual que las construcciones del interior, signadas como bloques C y D; lo que nos permitiría establecer como fecha de inicio de la posesión el año 2009; datos que además son coincidentes con lo manifestado en la confesión provocada de Martha Cailloma Varón, quien al manifestar que su hermano Pedro Cailloma era cuidador señaló: “R.- el Sr. Pedro vive en esa casa como cuidador e hizo dos cuartos con la ayuda de su padre y ahora no está mi padre, recuerda que entró el 2009 y de conocimiento público”. En relación a la certificación a fs. 6, expedida por la Entidad Municipal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Serrano (EM-SEAPAS), en la que señala que Pedro Cailloma es usuario desde el 2017, pero que desde la gestión 2005 tenía una instalación compartida con Joel Cailloma, corrobora que en el inmueble tenían presencia los familiares, por ello es que tenía “instalación compartida” con su hermano Joel Cailloma, aunque respecto a esta prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 afirmó: “prueba que también evidencia una posible posesión desde hace más de diez años, resultando tal prueba trascendente o relevante dentro la valoración probatoria y la resolución de fondo”, que no merece más explicación.
Entonces, se debe expresar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 con los elementos de prueba descritos, incluida la prueba de testigos desarrollada anteriormente, concluyó que: “Finalmente, se debe mencionar que si bien los Magistrados demandados en el Auto Supremo ahora cuestionado, hacen referencia a la pericia de 6 de abril de 2019, elaborada por el Arquitecto Javier Lía, sin mayor explicación se limitan a señalar que se le hubiese otorgado a la referida pericia un valor diferente al de su contenido, al considerar que el demandante de usucapión ahora solicitante de tutela es titular de las construcciones que datan aproximadamente de diecisiete años, cuando no es sostenible el inicio de la posesión desde ese tiempo, en razón a que el demandante de usucapión no hubiese acreditado su posesión; aspecto que debe ser nuevamente analizado, por cuanto las pruebas antes mencionadas establecen una posesión anterior a los diez años por parte del ahora accionante en el inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez s/n, objeto del proceso de usucapión; vale decir, que una vez establecido el inicio de la posesión, debe computarse solo los diez años posteriores en que ya hubiese operado la prescripción adquisitiva, que puede ser incluso mucho anterior a la fecha de presentación de la demanda ordinaria”; por lo que, si bien se ha realizado el análisis requerido, alcanzando el criterio antes esbozado, sin embargo, es la determinación constitucional que llega a la conclusión de que las pruebas antes mencionadas (testigos y certificado de fs. 6) establecen una posesión anterior a los diez años por parte del ahora accionante en el inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez s/n, por lo que, por el carácter vinculante y obligatorio de la decisión constitucional, es que se debe concluir en este punto que la pericia estableció la posesión de más de 10 años del actor.
Antes de finalizar, se debe realizar una apreciación relevante, ciertamente una vez establecido el inicio de la posesión, debe computarse solo los diez años posteriores en que ya hubiese operado la prescripción adquisitiva, que, lógicamente, debe ser anterior a la fecha de presentación de la demanda ordinaria; sin embargo pueden ocurrir situaciones posteriores a la finalización de ese plazo que no deben ser abstraídas en su análisis; así entre otro casos, podemos advertir la renuncia al plazo prescriptivo, que ha sido expresamente prevista por el Código Civil en su art. 1496 que sostiene: “I. Solo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”; entonces, si bien puede haber concluido el plazo de prescripción, ello no significa que per se decante en una declaración de usucapión, ya que se debe analizar los hechos con efecto jurídico que tengan relación al derecho que pretende adquirir por prescripción.
5. Por último, se indicó por parte de la recurrente que se demostró su derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, además que desde 14 de enero de 2017 hasta fecha se encuentra en posesión y ejerciendo ese derecho en parte del inmueble, donde desde ese año tiene instalado un negocio de venta de carne de pollo, en esa lógica, no existe la mínima posibilidad legal de declararse la usucapión, así como tampoco se produzca el efecto extintivo de su derecho de propiedad, que desde su registro solo transcurrió un año y seis meses.
Conforme se anunció de inicio, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 en su contenido únicamente observó el criterio de la valoración realizada a los medios de prueba (testifical, literal, confesión provocada y pericial, conforme se desarrolló supra), sin embargo, no cuestionó ni emitió criterio respecto a la posesión ejercida sobre el inmueble por la demandada Martha Cailloma Varón con su negocio de venta de pollo, que se reproduce, con la única distinción de la afirmación de la posesión de más de 10 años decidida en la sentencia constitucional.
En este punto, sin considerar la situación del antecedente dominial que derivó en la individualización del terreno, se debe incidir en que, en atención a las declaraciones de descargo y también de cargo, quedó probado que la demandada en el inmueble vive y tiene un negocio cerca de 4 o 5 años; en tal caso, es lógico que ese ingreso al inmueble no lo realizó por permisión del poseedor, sino, como se indicó por la demandada, fue por la autorización de la anterior propietaria; en consecuencia, entendiendo que el poseedor tiene una connotación de tener derecho de propiedad sobre el inmueble, conforme señala el art. 87 del Código Civil, es inconsistente la postura del actor como poseedor del inmueble, pues debió repeler aquel ejercicio de hecho de la propietaria (realizado mediante Martha Cailloma Varón) sobre el predio en disputa; y debió ejercer actos oportunos como si se tratara de un verdadero propietario, lo cual no ocurrió, lo que es inconsistente con quien alega posesión; y considerando la posesión por más de diez años que alega -conforme estima la Sentencia Constitucional - es contraria a la inercia frente al ingreso de una persona bajo la autorización del propietario y luego que se convirtió en titular, que se comprende una renuncia al plazo prescriptivo, razonando en función del art. 1496.II del Código Civil, que resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, y un razonamiento de interrupción de la prescripción no era aplicable al presente.
En ese entendido, la posesión de la demandada, primero como detentadora y luego como propietaria, por haber adquirido el derecho de Amanda Balderas Solís, era insostenible con querer usucapir los 225 m2 de la propiedad por parte del actor, cuando no estaba en posesión de la totalidad del inmueble, por lo que en la lógica de la pretensión de querer usucapir el inmueble como una unidad, también es sostenible para señalar que él renunció al plazo prescriptivo -establecido en la Sentencia Constitucional- con su indolencia en el ingreso de la demandada al inmueble que es un hecho incompatible de hacer valer la prescripción; por lo que es ponderable el reclamo vertido en el recurso de casación.
Conforme la explicación brindada, el actor si bien logró probar el tiempo de su posesión, empero renunció al plazo de prescripción ganado, mediante su inercia en el ingreso al inmueble de Martha Cailloma Varón, quien ingresó a nombre de la propietaria y luego por derecho propio, al haber adquirido el inmueble; posesión que nunca fue repulsada por el demandante, que implica una renuncia al plazo prescriptivo, conforme el art. 1496.II del Código Civil, conclusión jurisdiccional que no fue observada ni repelida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4, por lo cual se considera válida y sustancial a efectos de resolver la controversia, debiéndose casar la determinación de grado y declarar improbada la demanda.
En ese margen, habiendo cumplido con lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4, conforme se ha dispuesto en su contenido, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda principal. Sin responsabilidad por ser excusable. Con costas a la parte demandante.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.