Auto Supremo AS/0585/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0585/2022

Fecha: 16-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 585/2022

Fecha: 16 de agosto de 2022

Expediente: LP-74-22-S

Partes: Verónica Inés Torrez Torrez y Juana Alejandra Torrez de Kantuta c/Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez.

Proceso: Nulidad de inscripción de partida.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 312, interpuesto por Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez contra el Auto de Vista N° 124/2022 de 01 de abril, cursante de fs. 307 a 309, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de inscripción de partida seguido por Verónica Inés Torrez Torrez y Juana Alejandra Torrez de Kantuta contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 316 a 319 vta., el Auto de concesión de 03 de junio de 2022 visible a fs. 321, el Auto Supremo de Admisión N° 500/2022-RA de fs. 328 a 329, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Verónica Ines Torrez Torrez y Juana Alejandra Torrez de Kantuta, mediante memorial de fs. 33 a 35 vta., subsanado por los escritos de fs. 48 a 51, 56 y vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de inscripción de partida contra Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 95 a 98 vta., contestaron negativamente a la demanda, plantearon excepción por prescripción y reconvinieron por daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 159/2021 de 07 de abril visible de fs. 255 a 259 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo la nulidad de la partida N° 01443822, por ende nula de igual forma la inscripción en Derechos Reales del folio real 2.01.4.01.0244401; así como la rehabilitación de la partida N° 01105526 que le corresponde a María Torrez Flores y Pablo Torrez Condori.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez mediante memorial cursante a fs. 271 y vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 124/2022 de 01 de abril, cursante de fs. 307 a 309, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

La parte apelante al momento de impugnar observa la estructura formal de la Sentencia; sin embargo, la autoridad judicial tal como se tiene de fs. 162 a 163 vta., fijó el objeto de la prueba y en consecuencia también estableció los hechos a probar. Empero, si bien es cierto que en la estructura formal de la sentencia no se tiene un acápite que se refiera específicamente a los hechos probados, no obstante, de la revisión detallada de la misma, se tiene que en sus puntos 7, 8, 9, 10 y 11, el Juez de la causa hizo expresa mención respecto a los hechos que han sido probados conforme al objeto de prueba, por ello, no acogió los argumentos expuestos, ya que la resolución cumple con la estructura de una Sentencia.

Asimismo, la parte apelante en forma genérica se limita a señalar que no se consideraron todos los argumentos, pruebas de las partes y no se efectuó una valoración adecuada de los elementos del proceso, así como los alcances de la petición; empero no señaló cuáles serían los argumentos, las pruebas que no hubiesen sido consideradas y en qué medida se hubiese afectado los alcances de la petición.

Además, los apelantes refirieron que no se consideró, si la existencia del testimonio ha sido atribuida o no a los demandados y que era pertinente convocar al notario. Al respecto, debe tenerse presente que la autoridad jurisdiccional ha fijado el objeto de la prueba entre ellos la inexistencia del documento y no así respecto a quién sería atribuible la inexistencia, y si bien reclaman ahora dichos extremos, tampoco fueron reclamados en su oportunidad.

Finalmente, respecto a la vulneración del debido proceso, los recurrentes no señalaron en qué sentido o vertiente se habría llegado a vulnerar dicho precepto constitucional.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez según escrito de fs. 311 a 312; recurso que ingresa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pánfilo Torrez y Roberto ambos Torrez Torrez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Infracción a las previsiones establecidas en el art. 213.II num.3) y art. 1 num. 2), 16) del Código Procesal Civil, vulnerando el principio de verdad material; puesto que: i) El Juez A quo a momento de fijar los puntos a probar tanto para el actor y demandado, no consideró otros aspectos más trascendentales a efectos de establecer si la escritura pública que dio origen al registro de su propiedad, era verídico, porque es de conocimiento que los Notarios de Fe Pública años atrás llevaban de forma irregular sus actividades; ii) El Juez de la causa estaba obligado a indagar sobre la existencia o no del protocolo que corresponde a la Escritura Pública N° 3657 de los recurrentes, y no basarse en el informe de la actual Notaria en sentido que en el libro de protocolos que corresponde a esa escritura no son intervinientes los demandados, extremos que pasaron por alto los Vocales.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Verónica Inés Torrez Torrez, expresa que la interposición del recurso de casación no puede ser efectuada de forma especulativa, sino debe ceñirse a los parámetros establecidos en los arts. 270, 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, empero el recurso de casación promovido por los demandantes carece de estos requisitos, no hace expresión específica ni detallada de aquellos agravios vulneratorios de la Ley o erróneas aplicaciones de la misma que hubiere generado el Auto de Vista N° 124/2022 de 01 de abril, sino que hace una simple alusión a un argumento reiterativo que ha sido expuesto en todo el transcurso del proceso, que en su oportunidad el Juez al momento de determinar el objeto del proceso y los hechos a probar, las partes intervinientes no formularon reclamo u observación alguna, prosiguiendo la causa conforme procedimiento, máxime cuando la norma procesal y jurisprudencial indica que, ante una eventual infracción procedimental cometida por la autoridad jurisdiccional, la parte agraviada debe hacer conocer esta anormalidad que vulnera su derecho al primer momento de haberse cometido, cuyo caso contrario recae en el principio de convalidación de actos que rige nuestra norma procesal.

Empero, todas las autoridades jurisdiccionales han respetado los derechos de los demandados y se han regido a todos los preceptos legales contenidos en nuestra norma procesal civil.

Solicita que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de preclusión procesal.

En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas; al respecto, Lino Enrique Palacio en el Manual de Derechos Procesal Civil I, señala que: “Por efecto de preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercitaron durante su transcurso…”

En ese orden, el art. 16 de la Ley del órgano Judicial, dispone: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

Se puede establecer que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; ello debido al hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; consecuentemente, una vez clausurada una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales, que violen el derecho a la defensa.

III.2. Sobre el principio de verdad material.

Este Tribunal ha desarrollado los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el Auto Supremo N° 131/2016 de 05 de febrero, que orientó: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”

Conforme lo expresado, siendo un principio fundamental dentro del desarrollo de todo proceso, el actual Código Procesal Civil lo ha contemplado en sus arts. 1.16 y 134, los cuales facultan a la autoridad judicial adoptar de medidas probatorias necesarias, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, que le permitan verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.

Bajo ese entendido, la labor que desarrolla el juez debe tener como fin la búsqueda de la verdad material de los hechos, al margen del rigorismo formal, principio que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran reatadas a su aplicación, no debiendo ser el procedimiento aplicable a las distintas áreas un limitante para alcanzar el fin supremo que es la justicia, por lo cual se debe procurar que la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, dejen de lado formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De lo planteado en el recurso de casación, se ingresa a resolver los puntos impugnados:

Se denuncia infracción a las previsiones establecidas en el art. 213.II num.3) y art. 1 num. 2), 16) del Código Procesal Civil, que vulnera el principio de verdad material; puesto que: i) El Juez A quo a momento de fijar los puntos a probar tanto para el actor y demandado, no consideró otros aspectos más trascendentales a efectos de establecer si la escritura pública que dio origen al registro de su propiedad, era verídico, porque es de conocimiento que los Notarios de Fe Pública años atrás llevaban de forma irregular sus actividades; ii) El Juez de la causa estaba obligado a indagar sobre la existencia o no del protocolo que corresponde a la Escritura Pública N° 3657 de los recurrentes, y no basarse en el informe de la actual Notaria en sentido que en el libro de protocolos que corresponde a esa escritura no son intervinientes los demandados, extremos que pasaron por alto los vocales.

Sobre el primer agravio cabe señalar que el recurso de casación procede para la revisión de los Autos de Vista, no así para las presuntas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia; en el presente caso se acusa de no haberse fijado de forma correcta los puntos de hecho a probar, considerando los recurrentes que debió tomarse en cuenta otros aspectos más trascendentales a objeto de establecer si la Escritura Pública que dio origen al registro de su propiedad, era verídico; conforme a la revisión de obrados, cursa a fs. 162 vta. el acta de 30 de agosto de 2019 por el que Juez A quo, fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba para ambas partes, conforme a lo cual ninguna de ellas objetó a tal determinación; consiguientemente, conforme al principio de preclusión, una vez clausurada una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa, en el presente, no existió denuncia oportuna sobre la fijación de los hechos a probar, habiendo consentido ambas partes lo determinado por la autoridad judicial.

En cuanto al segundo agravio donde refieren los recurrentes que el Juez A quo tenía la obligación de indagar sobre la existencia o no del protocolo que corresponde a la Escritura Pública N° 3657 (registrado en Derechos Reales) y no solo basarse en el informe de la actual notaria, situación confirmada en alzada. Respecto a ello, cabe señalar que los de instancia, conforme a la determinación del objeto del proceso, la parte demandante demostró la inexistencia de la Escritura Pública N° 3657 de 27 de marzo de 1998, por la cual los demandados (Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez) inscribieron el derecho propietario de lote de terreno de 225.40 m2 ubicado en la calle 5, esquina Arica, zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto, registrado por partida computarizada 01443822, cuyos datos fueron volcados en el Folio Real N° 2.01.4.01.0244401; conclusión emergente de la valoración probatoria consistente en el Informe N° 21/2003 de 1 de agosto cursante a fs. 45, por el cual el Notario de 1ra clase refiere que de la revisión efectuada al libro de minutas correspondientes, se verifica que en la Escritura Pública Nº 3657/1998, no forman parte Pánfilo Torrez Torrez y Roberto Torrez Torrez; situación reiterada por el Informe N° 87/2018 de 27 de septiembre la Notaria de Fe Pública N° 77, cursante a fs. 46, que señala que, conforme a los archivos correspondientes a cargo del ex notario Luis Fernando Torrico Tejada, la Escritura Pública N° 3657/1998 de 21 de agosto corresponde a la compraventa de un terreno de la cual no participa Pablo Torrez Condori y María Torrez Flores; y que conforme al acta de audiencia de inspección judicial de 26 de septiembre de 2019 en la Notaria de Fe Pública N° 77, a cargo de Isabel Flores Barada actual tenedora de los archivos del ex notario Luis Fernando Torrico Tejada, quedó establecida la existencia de la Escritura Pública N° 3657/98 correspondiente a la compraventa de un lote de terreno cuyas partes suscribientes son Gregorio, Bartolina, Felipe, Adelaida todos Calderón Vallejos y David Calderón Bautista, respecto a un bien inmueble situado en el exfundo Guancarame, detalles que no coinciden en cuanto al bien inmueble del que señalan ser propietarios los demandados; situación reiterada en la inspección judicial a la oficina de Derechos Reales, de donde el registrador informó que no cursa registro alguno o copia en cuanto a la Escritura Pública N° 3657/1998.

Del análisis de todas las pruebas cursantes en obrados, conforme al principio de verdad material desarrollado en el Auto Supremo N° 131/2016 de 05 de febrero, que orientó que: “...la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social...”; quedó claramente establecido la pretensión de la parte demandante, que demostró la inexistencia de la Escritura Pública N° 3657 de 27 de marzo de 1998, con la cual los demandados registraron su derecho propietario sobre el lote de terreno de 225.40 m2 ubicado en la calle 5, esquina Arica, zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto, registrado bajo partida computarizada 01443822 , bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0244401; y que ante la inexistencia del documento del que emerge el registro, en instancia se determinó la nulidad de la partida 01443822 y por ende la nulidad de la inscripción en Derechos Reales en el folio real respectivo; por consiguiente, la parte recurrente no puede alegar que el Juez A quo estaba obligado a indagar sobre la existencia o no de la Escritura Pública N° 3657, cuando los de instancia consideraron los informes descritos, habiéndose efectuado las inspecciones correspondientes para determinar la veracidad de la pretensión, circunstancia que la parte demandada no desvirtuó.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 311 a 312, interpuesto por Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez contra el Auto de Vista N° 124/2022 de 01 de abril, cursante de fs. 307 a 309, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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