TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 587/2022
Fecha: 16 de agosto de 2022
Expediente: LP-75-22-S.
Partes: Ana Carolina Poma Poroso c/ Leonardo Alfredo Ordoñez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 245 vta., interpuesto por Leonardo Alfredo Ordoñez, contra el Auto de Vista N° SF-224/2022 de 10 de mayo, de fs. 232 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Ana Carolina Poma Poroso contra el recurrente Leonardo Alfredo Ordoñez, la contestación al recurso de fs. 249 a 254 vta.; el Auto de concesión de 30 de junio de 2022 a fs. 256; Auto Supremo de Admisión N° 529/2022-RA de 29 de julio de fs. 265 a 266 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ana Carolina Poma Poroso, mediante memorial de fs. 12 a 14 vta., subsanado de fs. 19 a 20 y a fs. 22 y vta., y ampliado a fs. 27 y vta., interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Leonardo Alfredo Ordoñez, argumentando que contrajo matrimonio con el demandado el 12 de enero de 2019, de quien se llegó a divorciar el 03 de febrero del año 2021, periodo dentro del cual llegaron a realizar la construcción de una casa de tres pisos de 204 m2, ubicada en el Barrio Magisterio (Zona Alto Obrajes) N° 453; una movilidad marca Renault, con placa de control 3106 CDC, bienes registrados a nombre del demandado; una deuda de Bs. 24.500, los que al ser gananciales corresponden su división y partición.
Citado el demandado, respondió negativamente la demanda por escrito de fs. 61 a 62 vta., ratificado a fs. 65, argumentando que la convivencia con la demandante fue por unos meses, tiempo en el que no se llegó a adquirir bienes, y el inmueble ubicado en el barrio Magisterio Rural N° 453, deviene de una transferencia realizada a su favor por parte de su padre, quien a su vez lo adquirió a través de una herencia; en cuanto a la construcción del inmueble, alegó que se realizó por etapas a partir del año 2016, con dinero de su padre; que el vehículo fue adquirido con el dinero de la venta de otro motorizado que tenía antes de su matrimonio; reconociendo la deuda de Bs. 24.500, por consiguiente lo único que correspondería dividir es la carga asumida por ambos.
Sustanciada la causa, la Juez Público de Familia N° 2 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda por Sentencia N° 080/2022 de 08 de febrero de fs. 210 a 214 vta.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Leonardo Alfredo Ordoñez mediante memorial de fs. 215 a 217, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° SF-224/2022 de 10 de mayo de fs. 232 a 235 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el argumento de que la prueba pericial, fue ofrecida y producida sin que la misma hubiera sido observada, como tampoco existió observación a la pericia designada, informe pericial que establece que la construcción del inmueble fue realizada el año 2019, es decir dentro del periodo de la unión conyugal; observado el informe pericial, este fue rechazado por Resolución 495/2021, situación que motivó su impugnación que fue concedida en efecto diferido conforme prevé el art. 391 de la Ley N° 603, sin embargo, ante la falta de fundamentación en el recurso de apelación deducido contra la Sentencia, se tuvo como no presentada dicha impugnación; que la prueba presentada por el demandado (contrato de construcción) al no haber sido ofrecida a tiempo de responder la demanda u ofrecida como prueba de reciente obtención, ni conocimiento, no puede ser considerada; que el vehículo RENAULT SANDERO, con placa de control 3106 CDC, fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, por cuanto el vehículo (minibús Foton) al 18 de enero de 2022, conforme el informe a fs. 199 sigue a nombre del demandado, lo que desvirtúa que el vehículo adquirido dentro de la unión conyugal sea un bien por sustitución.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leonardo Alfredo Ordoñez, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente en su recurso de casación acusó:
a) Vulneración del art. 393 inc. c) de la Ley N° 603, al haberse incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, emitiéndose determinaciones basadas únicamente en placas fotográficas que no tienen valor legal, sin considerarse que las construcciones y mejoras en el inmueble fueron realizadas con dinero propio y de manera gradual conforme el contrato de obra de 05 de diciembre de 2016 de fs. 165 a 190.
b) Que no se observó que el vehículo con placa de control 3106 CDC fue adquirido con dinero propio que deviene de la venta de su anterior vehículo con placa de control 4499 DLD, adquirido antes de la vigencia del matrimonio, siendo por tal motivo un bien propio.
Concluye acusando la falta de fundamentación y congruencia en la resolución impugnada, vulnerando el principio de verdad material, motivo por el cual solicita que sea la autoridad la que disponga lo que en derecho corresponda.
Respuesta al recurso de casación.
Ana Carolina Poma Poroso, expresó que el recurso de casación incumple lo previsto por el art. 396 de la Ley N° 603, al no indicar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, pues si bien alega que los bienes demandados son propios, empero, no acreditó tal extremo por medio probatorio alguno.
Que la designación y el informe presentado por el perito, no fue motivo de impugnación en el momento procesal oportuno, motivo por el cual operó la preclusión del mismo, más aún si dicha observación no es técnica sino simples subjetivismos.
El demandado, en su memorial de observación al peritaje se limitó a indicar que el inmueble se construyó en otra gestión, sin señalar el año; que el contrato de construcción del inmueble, no fue presentado a tiempo de responder la demanda y de realizar la observación al informe pericial, la que resuelta e impugnada fue concedida en efecto diferido, empero se tuvo por no presentada debido a su falta de fundamentación a tiempo de apelar la Sentencia.
Que tampoco resulta evidente que el vehículo Renault haya sido comprado con la venta de otro motorizado, pues conforme la certificación de tránsito, se tiene que el supuesto vehículo vendido sigue siendo de propiedad del demandado.
Concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la comunidad de bienes gananciales.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.
Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios».
Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos.
Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.
II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.
Así también el art. 113 del CF abrg. señala que: ‘En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer.
La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.
De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.”
III.2. De la carga de la prueba.
El art. 325 de la Ley N° 603, establece: “Oportunidad de la prueba”. I. Las partes acompañaran a la demanda o a la contestación, la prueba documental que tengan en su poder y producirán toda otra prueba de la que pretendan valerse. II. La prueba no presentada o no ofrecida en el momento precisado en el parágrafo anterior del presente artículo, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso posteriormente, salvo que se trate de prueba de reciente conocimiento y obtención, presentada así bajo juramento”, norma de la que se puede inferir que la prueba constituye un medio para la averiguación de la verdad material, por lo que las partes se encuentran compelidas a probar los hechos constitutivos de su pretensión, sin perjuicio de la iniciativa probatoria de la autoridad judicial, en tal sentido, no se debe dejar de lado que la actividad probatoria es una manifestación del principio dispositivo que se encuentra vinculada a los hechos alegados por las partes en los escritos de proposición y su contestación, ya sea del demandante o reconviniente, motivo por el cual las partes se encuentran reatadas a presentar toda la prueba de la que intenten valerse en el proceso a tiempo de presentar la demanda y/o en su caso a tiempo de responder a la misma, admitiéndose fuera de este acto según la norma referida, solo aquella prueba de reciente obtención previo juramento de ley.
Al respecto el Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril señaló que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En cuanto a la errónea valoración probatoria del informe pericial, el cual se hubiera basado únicamente en placas fotográficas sin valor legal alguno, soslayando la documental de fs. 165 a 190 (contrato de obra de 05 de diciembre de 2016) por el que se acreditó que la construcción de su inmueble fue con dinero propio y anterior al matrimonio, además la autoridad judicial debió requerir informes de oficio respecto a la data de la construcción en búsqueda de la verdad material, sin embargo se rechazó su solicitud del nuevo informe pericial.
En mérito a dicho agravio, de los antecedentes del proceso se tiene que Ana Carolina Poma Poroso inició demanda de división y partición de bienes gananciales contra Leonardo Alfredo Ordoñez, alegando que contrajo matrimonio con el demandado el 12 de enero de 2019, sin embargo por diferencias entre los mismos se llegaron a divorciar, conforme daría cuenta la Sentencia de 03 de febrero de 2021, periodo dentro del cual se realizó la construcción de un inmueble de tres plantas ubicado en el barrio Magisterio (Zona Alto Obrajes) N° 453; adquirieron un vehículo con placa de control 3106 CDC y contrajeron una deuda de Bs. 24.500.
Por su parte, Leonardo Alfredo Ordoñez en su contestación a la demanda puntualizó que la construcción del inmueble se realizó por etapas a partir del año 2016, con dinero de su padre, es decir, antes del matrimonio; que el vehículo fue adquirido con la venta de otro motorizado que tenía antes de su matrimonio y finalmente reconoció la existencia de la deuda de Bs. 24.500.
En ese orden, siendo que ambas partes alegaban distintas fechas de la construcción del inmueble, resultaba necesario establecer si la construcción del inmueble fue realizada antes del matrimonio o dentro del periodo del mismo, motivo por el cual, la Juez de la causa dispuso se oficie al Colegio Departamental de Arquitectos de la ciudad de La Paz, para que remita nómina de sus afiliados a efectos de realizar el peritaje; en cumplimiento de dicha determinación la entidad colegiada remitió terna de arquitectos conforme se advierte de la documental a fs. 88 de obrados, nómina de la cual se procedió a la designación del Arquitecto Fernando Lucio Tapia Ortiz (fs. 98 vta.), quien previo juramento de ley (fs. 104), elevó el informe pericial de fs. 113 a 137, en el que explicó y justificó técnicamente que la determinación de la data de la construcción del inmueble, puede ser apreciada a través del estudio y análisis de imágenes satelitales (deslizador del tiempo), por el que se puede establecer los cambios que sufrieron algunas zonas en el transcurso del tiempo, a través de las cuales se llegó a determinar que el inicio de la construcción del inmueble ubicado en Alto Obrajes, calle Francisco Molina N° 453 (bloque 1) objeto de litis, fue en el mes de marzo del año 2019.
Por lo referido, no resulta correcto el cuestionamiento de la validez del dictamen pericial, pues el mismo no solo se encuentra debidamente fundamentado, sino justificado técnicamente al establecer en principio, la herramienta a utilizar para establecer el trabajo encomendado (data de la construcción del inmueble), utilizando para ello la información geográfica, método utilizado a nivel mundial, que permite observar un área determinada a través de imágenes satelitales, denominado Google Earth, que posee a su vez una herramienta denominada Deslizador del Tiempo, que tiene la capacidad de mostrar el cambio que sufren determinadas zonas en el transcurso del tiempo, método que es utilizado también por las entidades municipales con la finalidad de realizar inspecciones y evaluaciones, entre otros. De cuyo análisis, específicamente de la fotografía del mes de abril del año 2018, se pudo determinar que en el inmueble contaba con tinglado en la parte delantera, habitaciones en la parte posterior y la presencia de varios motorizados estacionados en su interior, presumiendo que se trataba de un lugar de estacionamiento; por la fotografía del mes de marzo del año 2019, el inicio de construcción en el inmueble, se evidenció que las habitaciones que se encontraban un año antes ya no existían, el patio estaba siendo utilizado como depósito de material de construcción y que en el lugar donde se encontraba el tinglado ya se habían iniciado las obras de construcción del bloque 1, y para el mes de octubre del mismo año, la construcción se encontraba concluida totalmente.
Dictamen pericial, que no solo resulta un medio idóneo para establecer la data de la construcción del inmueble, sino que tiene la fuerza probatoria prevista por el art. 345 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que prevé: “La fuerza probatoria del dictamen pericial, será valorada por la autoridad judicial teniendo en consideración la competencia y especialidad de los peritos, la uniformidad o disconformidad de opiniones, basado en la objetividad y en la concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción y con las presunciones a las que se hubiera arribado”, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel…” , medio probatorio que coadyuvó a la Juez de primera instancia a emitir pronunciamiento respecto a la pretensión deducida por la actora, en sentido de que la construcción tuvo como inicio el mes de marzo del 2019, es decir, dentro del periodo del matrimonio comprendido entre el 12 de enero de 2019 al 03 de febrero del 2021. Actividad jurisdiccional de la Juez A quo que de ninguna manera vulnera el derecho de la parte recurrente al debido proceso, como erradamente reclama el recurrente, más aún si la parte contraria no cumplió con la carga probatoria que le correspondía conforme prevé el art. 324.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Otro aspecto que cuestiona el recurrente, es la falta de consideración de la documental de fs. 165 a 190, relativa a un contrato privado suscrito entre la Empresa “A.M. Mondaca Construcciones” y Juan Ordoñez Rivera (padre del demandado), para la construcción de la obra gruesa (tres plantas), del inmueble ubicado en calle Francisco Molina N° 453, consistente en dos departamentos en tres plantas, por el monto de $US. 39.000 (treinta y nueve mil dólares americanos); sin embargo, conforme los antecedentes del proceso, se advierte que ese documento privado no fue presentado a tiempo de contestar negativamente la demanda, en la que el demandado se limitó a indicar que la construcción del inmueble se realizó el año 2016, empero, sin adjuntar y menos hacer mención de dicho medio probatorio, por cuyo motivo el mismo no podía ser introducido y menos valorado en Sentencia conforme prevé el art. 325 de la Ley N° 603, que establece: “Oportunidad de la prueba”. I. Las partes acompañaran a la demanda o a la contestación, la prueba documental que tengan en su poder y producirán toda otra prueba de la que pretendan valerse. II. La prueba no presentada o no ofrecida en el momento precisado en el parágrafo anterior del presente artículo, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso posteriormente, salvo que se trate de prueba de reciente conocimiento y obtención, presentada así bajo juramento”, norma de la que se infiere que las partes se encuentran reatadas a presentar toda la prueba de la que intenten valerse en el proceso a tiempo de presentar la demanda y/o en su caso a tiempo de responder a la misma, admitiéndose fuera de este acto según la norma referida, solo aquella prueba de reciente obtención previo juramento de ley, criterio asumido por el Tribunal de apelación que no procedió a su valoración por prohibición expresa del art. 325 de la Ley N° 603, motivo por el cual dicho medio probatorio no puede ser cuestionado y menos objeto de pronunciamiento en etapa casacional.
Sin embargo y más allá de lo referido, se advierte que el contrato privado de 06 de diciembre de 2016 no cuenta con el reconocimiento de firmas, pues solo a partir de la fecha de su reconocimiento un documento privado puede ser computable respecto a terceros conforme prevé el art. 1301 del Código Civil, por consiguiente lo único evidente y objetivo que puede establecerse a través de dicha documental, es que fue presentado el 23 de noviembre de 2021, cuando el proceso ya se encontraba en curso, motivo por el que no puede establecerse que la fecha de su suscripción sea cierta, y tampoco se acreditó algún otro hecho o prueba alguna que acredite que a partir de su suscripción hubiera iniciado la construcción del inmueble conforme estableció en forma certera el informe pericial referido supra.
2. En cuanto a la falta de consideración de la documental de fs. 53 a 59 por la que se hubiera acreditado que el vehículo con placa de control 3106 CDC fue adquirido con dinero propio que deviene de la venta de su anterior vehículo con placa de control 4499 DLD, es decir, que al ser un bien por sustitución conforme prevé el art. 182 de la Ley 603 no sería un bien ganancial.
Siendo ese el agravio, corresponde remitirnos al informe de 26 de noviembre de 2021, elevado por la División de Registro de Vehículos dependiente de la Dirección Departamental de Tránsito de la ciudad de La Paz a fs. 193, que informa que el vehículo minibús Foton blanco, con placa de control 4499 DLD, a la fecha del informe (26 de noviembre de 2021) se encuentra registrado a nombre de Leonardo Alfredo Ordoñez, situación que descarta el argumento alegado por el recurrente de que el segundo automóvil marca Renault con placa de control 3106 CDC, adquirido el 21 de febrero del 2019, sea un bien por sustitución, es decir, que el mismo devenga del dinero de la venta del primer automóvil (minibús Foton blanco, con placa de control 4499 DLD). Más aún, si el Poder N° 191/2019 de 29 de abril (fs. 57 y vta.), otorgado por el demandado Leonardo Alfredo Ordoñez a favor de José Luis Benavides Aparicio para la venta asimismo y/o a terceras personas del vehículo minibús Foton color blanco fue otorgado un mes después de que la movilidad Renault con placa de control 3106 CDC, haya sido adquirida y registrada a nombre del demandado Leonardo Alfredo Ordoñez.
De donde se advierte que no es evidente la errónea valoración probatoria acusada, pues los Tribunales de instancia con claridad establecieron que del automóvil marca Renault no constituye un bien por sustitución, por cuanto la anterior movilidad (minibús Foton color blanco), al 26 de noviembre del 2021 sigue registrada en oficinas de Tránsito a nombre del demandado, y si bien el demandado otorgó un poder para la venta del minibús Foton a favor de un tercero, el Poder fue extendido un mes después de la compra de la segunda movilidad Renault, de ahí que no es evidente que dicha movilidad sea un bien por sustitución a emergencia de la venta de la primera movilidad conforme correctamente advirtió el Tribunal de instancia, por consiguiente al haber sido adquirido el 21 de febrero del 2019, dentro de su vigencia del matrimonio constituye un bien ganancial, corresponde aplicar la presunción legal prevista por el art. 190.I de la Ley N° 603, que no ha sido desvirtuada objetivamente por las pruebas arrimadas al proceso, en cuyo mérito corresponde su división y partición conforme se demandó.
En la última parte el recurrente acusa el incumplimiento del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, empero, sin identificar si dicha acusación constituye una conclusión de sus reclamos o un nuevo agravio. Sin embargo, pese a la ambigüedad y falta de precisión en el primer supuesto, se tiene que dicho reclamo no es evidente, pues el Auto de Vista a tiempo de resolver los agravios denunciados, realizó una explicación clara y precisa de los motivos que llevaron a confirmar la Sentencia, al considerar que el demandado no desvirtuó con prueba alguna las conclusiones a las que arribó el informe pericial que dio cuenta que la construcción del inmueble fue realizada dentro del periodo de la unión conyugal (marzo de 2019), descartando así mismo que el vehículo Renault con placa de control 3106 CDC, constituya un bien por sustitución, motivos por los cuales confirmó la Sentencia. En el segundo supuesto, es decir, que constituya un nuevo agravio, el recurrente omite identificar cuál de sus agravios expuestos en apelación no hubiera merecido una respuesta en forma motivada y fundamentada por el Tribunal de instancia.
En atención al argumento expuesto, corresponde fallar conforme el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401 .I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 244 a 245 vta., interpuesto por Leonardo Alfredo Ordoñez contra el Auto de Vista Nº SF-224/2022 de 10 de mayo, de fs. 232 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.