TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 590/2022
Fecha: 17 de agosto de 2022
Expediente: LP-1-20-S
Partes: Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda c/ Jaime Antonio Borda Claure y María René Zamora Liebers.
Proceso: Extinción de derecho propietario y cancelación de registro.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 749 a 753 interpuesto por la codemandada María René Zamora Liebers contra el Auto de Vista Nº S-328/2019 de 19 de Julio, de fs. 702 a 703 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso civil sobre extinción de derecho propietario y cancelación de registro, seguido por Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda contra Jaime Antonio Borda Claure y la recurrente, la contestación visible de fs. 766 a 768 vta., el Auto de concesión de 24 de octubre de 2019 a fs. 771, el Auto Supremo de Admisión Nº 20/2020-RA, de 08 de enero, obrante de fs. 777 a 778 vta., el Auto Supremo Nº 139/2020, de 21 de febrero, que sale de fs. 781 a 785 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0148/2022-S4, de 18 de abril, de fs. 876 a 890; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito de demanda de fs. 484 a 485 vta., subsanada de fs. 489 a 491 y 546 a 548 vta., Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda, promovieron acción civil sobre extinción de derecho propietario y cancelación de inscripción, enunciando que el bien inmueble adquirido dentro de la vigencia de la unión conyugal Borda-Zamora, fue producto de un acto jurídico simulado para poder obtener recursos económicos del Banco Bisa, prestación que en todo momento fue cubierto por la familia Borda-Claure; y, que el bien objeto de litigio cuyo derecho propietario se discute no es un bien producto del esfuerzo común del matrimonio Borda-Zamora.
Actuación procesal que puesta en conocimiento de los demandados, ameritó que por una parte, Jaime Antonio Borda Claure, mediante escrito de fs. 558 a 559 vta., responda a la demanda de forma afirmativa, y por otra, María René Zamora Liebers, por medio del memorial de fs. 565 a 567 vta., interponga incidente de nulidad procesal, debido a que no se llamó a conciliación previa antes de iniciarse la presente acción legal; y porque la diligencia citatoria de fs. 551 fue practicada en un domicilio en el cual ella no residía, pretensión accesoria que fue rechazada y se la tuvo por desistida, mediante resolución Nº 171/2018, de 03 de abril, a fs. 581 y vta., tramitándose así la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 437/2018 de 12 de septiembre, de fs. 627 a 630 vta., complementada por auto de fecha 19 de octubre de 2018, a fs. 637 y vta., por intermedio de los cuales el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de La Paz, falló declarando PROBADA la demanda de extinción de derecho propietario y cancelación de registro, disponiendo la extinción del derecho propietario de María René Zamora Liebers y Jaime Antonio Borda Claure, en consecuencia, la cancelación del registro consignado en el asiento A-2 sobre la matrícula Nro. 6.01.1.0003907, quedando firme y subsistente el registro contendido en el Asiento A-1 en favor de María Lilia Campero Palacios Vda. de Borda y Jaime Antonio Borda Campero, así como el derecho de crédito inscrito en favor del banco Bisa S.A.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en grado de apelación por María René Zamora Liebers, mediante memorial de fs. 683 a 690, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, por medio del Auto de Vista Nº S-328/2019, de 19 de julio, obrante de fs. 702 a 703 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada con los siguientes fundamentos:
a) Respecto a la denuncia, que no se llevó a cabo la conciliación previa exigida por ley: y que no se practicó la citación a fs. 551 en el domicilio real de la parte demandada.
El Tribunal de alzada estableció que María René Zamora Liebers presentó un incidente de nulidad de obrados, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 171/2018, de 03 de abril, que cursa a fs. 581 y vta., aspectos por los cuales estos agravios no pueden ser considerados en grado de apelación: primero, porque ya fueron resueltos mediante la referida resolución de manera oportuna y, segundo, la merituada resolución adquirió la calidad de cosa juzgada formal, ya que no fue objeto de impugnación.
b) Con relación a la denuncia que en la Sentencia se obvió considerar el principio de congruencia, así como se omitió realizar una debida valoración de la prueba.
El Tribunal Ad quem refirió que no resulta evidente el reclamo de incongruencia, porque los datos del proceso denotaron que el instituto jurídico de la simulación fue invocado (en los hechos) por los pretensores principales en su escrito de demanda, razón por la cual este aspecto fáctico fue debidamente motivado por el Juez de instancia en la Sentencia; asimismo, estableció que los efectos del veredicto final solamente alcanzan a las partes, por ello, no se afectó a los derechos de terceros, porque lo único que se dispuso fue la extinción del registro de propiedad de los demandados sobre el bien en litigio, y no así la extinción o modificación de los derechos crediticios y de garantía que terceras personas tienen sobre la cosa en litigio, motivo por el cual tampoco correspondía llamarlos a juicio.
Posteriormente, ante el recurso de casación interpuestos por María René Zamora Liebers, saliente de fs. 749 a 753, se pronunció el Auto Supremo Nº 139/2020, de 21 de febrero, que declaró infundado el recurso de casación.
Resolución Suprema que fue impugnada mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por María René Zamora Liebers, que ameritó la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0148/2022-S4, de 18 de abril, de fs. 876 a 890, mediante la cual se CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiéndose que se emita un nuevo Auto Supremo, titulación que motiva la presente resolución.
En este sentido, se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación que fue planteado en la presente causa.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Mencionó que el Auto de Vista Nº S-328/2019, de 19 de julio, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ya que los bienes gananciales no pueden ser renunciables ni disponerse de ellos al libre antojo de los intervinientes, correspondiendo que estos actos sean declarados nulos.
2. Reclamó que el Testimonio de Escritura Pública Nº 04/2006, de 04 de enero, cuenta con el valor probatorio que le otorga el art. 1296 del Código Civil, empero el juzgador da relevancia a documentos y hechos que no pueden dejar sin efecto un documento público, pues la discusión de quién canceló el monto de dinero no interesa; en ese merito, refirió que la validez o invalidez del referido instrumento público y los pagos efectuados por terceros no son temas objeto de debate, aclarando también que su ex cónyuge al radicar en la ciudad de La Paz alquiló el bien y con ese dinero se debió de pagar las cuotas a la entidad bancaria acreedora.
3. Aseveró que con base en la demanda de divorcio que siguió a Jaime Antonio Borda Claure, solicitó la declaratoria de la comunidad de gananciales de una empresa y un bien inmueble adquirido con la deuda del Banco Bisa, compromiso crediticio que debió ser subvencionado con los activos obtenidos por el arrendamiento del predio en cuestión.
4. Acusó que el Auto definitivo de 13 de junio de 2013 declaró improbada la demanda incidental de declaración de ganancialidad de bienes seguida de división y partición, el cual fue revocado por Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013 declarando como bienes gananciales una casa y una deuda de $us. 130.000 adquirida del Banco Bisa.
5. Denunció que no asumió una debida defensa porque la diligencia de citación a fs. 551, fue practicada en una dirección falsa, adquirida de un proceso penal ajeno a la causa, por lo que, el referido acto procesal citatorio es ilegal.
6. Mencionó que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 070/2015-S1 revocó en parte la Resolución Constitucional Nº 11/2014 emitida por Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que a su vez dejó sin efecto la Resolución Nº 84/2013, de 20 de noviembre, empero en ninguno de los epígrafes del veredicto Constitucional 070/2015-S1 se resolvió sobre la ganancialidad del bien en litigio.
Rótulos gravosos con los cuales solicitó a este máximo Tribunal de Justicia que se cumpla con las formalidades establecidas en el art. 276 del Codigo Procesal Constitucional en cuanto al recurso de casación ya citado.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, es respondido por Carlos Rodrigo Borda Claure, mediante escrito de fs. 766 a 768 vta., con la siguiente glosa:
a) Que los agravios expresados en el recurso de casación incumplen con lo establecido por los arts. 271 y 274 num. 3) del Código Procesal Civil, debido a que se dedican a resumir el proceso en desorden, introduciendo un conjunto de resoluciones que pertenecen a otro proceso judicial, solo con la intención de confundir a las autoridades jurisdiccionales; asimismo, la recurrente no especificó la norma erróneamente interpretada o indebidamente aplicada, por lo que corresponde el rechazo de su medio recursivo.
Argumentos con los cuales solicitó que se declare inadmisible o improcedente el recurso de casación y se ejecutorié tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia.
El Tribunal Constitucional sobre el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014, de 12 de febrero y Nº 0704/2014, de 10 de abril.
De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 6 de abril citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, señaló que: “Que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista cifra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “cifra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso”.
III.2. Del principio del “per saltum”.
El "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, al respecto se emitió de manera uniforme varios Autos Supremos, de los cuales citamos el Auto Supremo Nº 663/2016 de 15 de junio, que señala: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Como prefacio, tomando en cuenta que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0148/2022-S4, de 18 de abril, estableció como causal de anulación del Auto Supremo Nro. 139/2020, de 21 de febrero, la no absolución de la denuncia efectuada por la María Rene Zamora Liebers, vía recurso de casación, sobre la falta de citación con la demanda y su admisión a su persona; por ello se anticipa a la parte recurrente que: se mantendrán firmes los puntos que no fueron debatidos en la referida resolución tutelar, y se pasara a analizar únicamente la observación advertida por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
Asimismo, en consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios que tienen similitud, en cuanto a su contenido, se procederá a absolverlos de forma conjunta.
1. Absolviendo el primer reclamo el cual se sintetiza en el hecho que la Auto de Vista Nº S-328/2019, de 19 de julio de fs. 702 a 703 vta., incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ya que los bienes gananciales no pueden ser renunciables, disponiéndose de ellos al libre antojo de los intervinientes, correspondiendo que estos actos sean declarados nulos.
Identificado el tópico gravoso a absolver para un correcto entendimiento de la recurrente corresponde citar el Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, el cual orientó que: “…El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso (…) Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece. (…) En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia. (…) Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.”
En esa línea, en el presente agravio se advirtió que no se especifica si en el Auto de Vista se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
En ese entendido, sobre la aseveración que no se puede disponer de los bienes gananciales a simple solicitud de los intervinientes, la recurrente no señala de forma específica la norma o el derecho que vulneraron los de instancia inferior, limitándose a citar normativa legal referente al debido proceso confundiendo una reclamación inherente al proceso familiar de divorcio y su ejecución, con la razón jurídica del veredicto de primer grado, confirmado por el Auto de Vista recurrido, que explican de forma sintética que, se dejó sin efecto el derecho propietario de los ex consortes Borda-Zamora, porque se acreditó que el contrato de compraventa inmerso en la Escritura Publica Nº 04/2006, de 04 de enero, es un negocio jurídico fingido, y que por Auto de 13 de julio de 2013, se acreditó que la Sra. Zamora, no es copropietaria por ganancialidad, del bien objeto de litigio.
En conclusión, se advierte que el recurso de casación objeto de análisis carece de técnica recursiva, lo que impide obtener certeza de si se trata de un reclamo sobre violación de normas legales, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley lo cual impide un análisis de lo observado, correspondiendo declarar su infundabilidad.
2. Absolviendo los agravios signados como 2, 3, 4 y 6, por medio de los cuales se denunció que:
- La Escritura Pública Nº 04/2006, de 04 de enero, cuenta con el valor probatorio que le otorga el art. 1296 del Código Civil, empero el juzgador da relevancia a documentos y hechos que no pueden dejar sin efecto un documento público, pues la discusión de quién canceló el monto de dinero no interesa, en ese mérito refirió que la validez o invalidez del referido instrumento público y los pagos efectuados por terceros no son temas objeto de debate, aclarando también que su ex cónyuge al radicar en la ciudad de La Paz alquiló el bien y con ese dinero se debió de pagar las cuotas a la entidad bancaria acreedora.
- Con base en la demanda de divorcio que siguió a Jaime Antonio Borda Claure, solicitó la declaratoria de la comunidad de gananciales de una empresa y un bien inmueble adquirido con la deuda del Banco Bisa, compromiso crediticio que debió se subvencionado con los activos obtenidos por el arrendamiento del predio en cuestión.
- El Auto definitivo de 13 de junio de 2013 declaró improbada la demanda incidental de declaración de ganancialidad de bienes seguida de división y partición, el cual fue revocado por Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013 declarando como bienes gananciales una casa y una deuda de $us. 130.000 adquirida del Banco Bisa.
- La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 070/2015-S1 revocó en parte la Resolución Constitucional Nº 11/2014 emitida por Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que a su vez dejó sin efecto la Resolución Nº 84/2013, de 20 de noviembre, empero en ninguno de los epígrafes de la citada Sentencia se resolvió sobre la ganancialidad del bien en litigio.
Identificados los tópicos gravosos, antes de ingresar a su análisis es menester tomar en cuenta el carácter vertical que reviste al recurso de casación, lo que significa que, este máximo Tribunal de Justicia únicamente tiene competencia para analizar y determinar los argumentos expuestos vía recurso de casación, siempre que estos hayan sido denunciados en grado de apelación que ameritaron manifestación expresa por parte del Tribunal de Segunda Instancia en el Auto de Vista, según la orientación del principio del per saltum, ya desglosado en el apartado III.2 del presente fallo.
Bajo toda esta glosa fáctica-jurídica, se establece que los puntos de agravios que se absuelven, no fueron planteados en el recurso de apelación de fs. 683 a 690, mediante el cual la Sra. Zamora únicamente se dedicó a denunciar: 1) La falta de citación a su persona, al Banco Bisa y a la Fiscalía, 2) La citación practicada en un domicilio donde la codemandada no reside, 3) El reclamo de saneamiento procesal y la falta de conciliación previa al proceso, 4) El incumplimiento del principio de congruencia, y la falta de llamamiento a terceros que inscribieron derechos de crédito y gravámenes sobre el objeto del proceso, 5) No se consideró la afectación de los derechos de terceros que cuentan con gravámenes inscritos sobre el predio en cuestión, y 6) La falta de valoración de la prueba sobre el proceso de ganancialidad, ya concluido; aspectos que se traducen en temas de forma y no de fondo como ahora observa el recurrente.
En conclusión, los argumentos recursivos que se responden al no haber sido expuestos en grado de apelación, no ameritaron manifestación alguna por el Tribunal de alzada, en consecuencia este máximo Tribunal de Justicia se encuentra impedido de absolverlos en el fondo, ya que no resulta aceptable el “per saltum”; careciendo el recurrente de legitimación para impugnar estas temáticas, conforme las reglas del principio de preclusión y conforme determinó el Auto Supremo Nº 663/2016 de 15 de junio, razón por la que no se considerara los referidos agravios.
3. En el entendido que la causal que privó de los efectos jurídicos al Auto Supremo Nº 139/2020, de 21 de febrero, según los argumentos conclusivos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0148/2022-S4, de 18 de abril, versan esencialmente: “…en la (…), denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, con relación a la falta de notificación a la accionante con la admisión de la “deficiente” demanda ordinaria, impidiéndole ello supuestamente contestar y aportar prueba de descargo dentro del mencionado proceso civil (…). la supuesta falta de notificación con la demanda y su admisión, no fue contestado, indicándose al respecto sólo de manera muy general que es un tema no alegado en la apelación de la Sentencia; sin embargo, dicha afirmación o alegación no es evidente por el análisis de los antecedentes (fs. 766); entonces, no fue aplicado correctamente el principio per saltum ‒permisión procesal que permite saltar instancias recursivas, ergo sus sustentos‒, en razón de haberse utilizado ese fundamento antes recursivamente por la accionante en el caso concreto…” (las negrillas y subrayado son añadidos)
Sobre ese marco introductorio se pasa a absolver el quinto agravio, por medio del cual la recurrente denunció que no asumió una debida defensa porque la diligencia de citación a fs. 551, fue practicada en una dirección falsa, adquirida de un proceso penal ajeno a la causa, por lo que, el referido acto procesal citatorio es ilegal.
Sobre este epígrafe gravoso conviene realizar la siguiente relación fáctica-procesal, como ya se dijo la presente acción legal sobre extinción de derecho propietario, cancelación de inscripción (y simulación de contrato), fue propuesta por Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda, mediante escrito de demanda de fs. 484 a 485 vta., subsanado a fs. 489 a 491 y 546 a 548 vta., en contra de Jaime Antonio Borda Claure y María René Zamora Liebers.
Puesta en conocimiento de los demandados, ameritó que María René Zamora Liebers, mediante escrito de fs. 565 a 567 vta., interponga en la vía incidental, nulidad procesal, refiriendo que: se le está negando su derecho a conciliar, porque no se llamó a conciliación previa antes de iniciarse la presente acción legal; y que la supuesta citación que se le practicó, fue realizada en un domicilio en el cual ella no reside (ver fs. 565 a 567 vta.), pretensión que fue rechazada y se la tuvo por desistida mediante la resolución 171/2018, de 03 de abril, de fs. 581 y vta., ejecutoriada, por Auto de 21 de mayo de 2018, de fs. 583 vta., a falta de impugnación.
Esta breve reseña de los datos del proceso, nos permite establecer que la fase procesal que tuvo como tema objeto de debate, la declaratoria de eficacia o ineficacia de la citación a fs. 551 y la nulidad del proceso por falta de llamamiento a conciliación previa, concluyó con la R esolución Nº 171/2018 y el Auto a fs. 583 vta., que dan por bien hecha la citación a fs. 551 y todo lo actuado en la causa, ya que si estas resoluciones judiciales hubieren causado alguna forma de agravio, estos pudieron ser analizados siempre y cuando la Sra. Zamora hubiere interpuesto los recursos pertinentes en el momento debido, razonamiento que nos permite advertir que se tiene por operado el instituto jurídico-procesal de la preclusión establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, el cual se constituye en la piedra angular que dinamiza el proceso, impidiendo que el juzgador retrotraiga el proceso a etapas ya concluidas, en merito a ello corresponde declarar la inviabilidad de este agravio.
Por todo lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 749 a 753, interpuesto por María René Zamora Liebers contra el Auto de Vista Nº S-328/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 702 a 703 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu