TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 595/2022
Fecha: 17 de agosto de 2022
Expediente: LP-68-22-S
Partes: Rita Castrillo Bluske c/ Norma Dora, Vivianne, Sandra María, María Paula, Edgar Alfonso todos Gutiérrez San Martín y José Miguel Gutiérrez López.
Proceso: Resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1143 a 1155 vta., interpuesto por Norma Dora, Sandra María, María Paula todos Gutiérrez San Martin, representados por Jesús Armando Berrios Suxo y Paola Johanna Bernal Vargas, Vivianne Gutiérrez San Martín y Edgar Alfonso Gutiérrez San Martín representado por Marco Antonio Novillo Prada; y de fs. 1161 a 1166, postulado por José Miguel Gutiérrez López, contra el Auto de Vista N° 110/2022 de 25 de marzo, de fs. 1136 a 1138, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios, seguido por Rita Castrillo Bluske representada por María Ninoska Zumaran Valdez contra los recurrentes; las contestaciones de fs. 1170 a 1174 y de fs. 1176 a 1179 vta., el Auto de concesión de 30 de mayo de 2022 visible a fs. 1183; Auto Supremo de Admisión N° 490/2022-RA de 15 de julio de fs. 1191 a 1193; todo lo inherente al proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rita Castrillo Bluske representada por María Ninoska Zumaran Valdez, mediante memorial de fs. 3 a 19, modificado y ampliado de fs. 99 a 101, fs. 123 y vta., y fs. 134 y vta., inició proceso ordinario de resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios, contra Norma Dora, Vivianne, Sandra María, María Paula, Edgar Alfonso todos Gutiérrez San Martín y José Miguel Gutiérrez López, herederos de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, quienes una vez citados mediante edictos no contestaron dentro del plazo, por lo que mediante Auto de 26 enero de 2015 saliente a fs. 217 vta. se les designó defensor de oficio, quien por escrito a fs. 360 y vta., contestó negativamente y solicitó se declare improbada la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 007/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 991 a 1012 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, con costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rita Castrillo Bluske representada por María Ninoska Zumaran Valdez, mediante memorial de fs. 1030 a 1038, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 110/2022 de 25 de marzo, visible de fs. 1136 a 1138, que ANULÓ la Sentencia apelada con los siguientes fundamentos:
De los datos que informan la causa se advierte que la parte demandante en su memorial de demanda su petitorio indica que los herederos deben pagar en favor de Rita Castrillo Bluske el monto indemnizatorio y resarcitorio por concepto de daños y perjuicios, el mismo que se ha constituido en la pretensión de la parte actora.
Mediante Resolución de 03 de agosto de 2015, el proceso se calificó como ordinario de hecho, señalando los puntos a probar en relación al resarcimiento de daños y perjuicios. En lo esencial, demostrar por todos los medios legales que del proceso penal concurre la causal resarcitoria, que de los delitos de tentativa de asesinato y falsedad; y de la detención preventiva, corresponde probar la acción resarcitoria de los daños y perjuicios.
Habiéndose determinado la pretensión y los hechos a probar, la autoridad judicial a momento de emitir la resolución debe tener presente que el límite de pronunciamiento de la sentencia está constituido por la pretensión. Pues en ese entendido se advierte que la parte demandante pide el resarcimiento de daños y perjuicios producto de los procesos que se le vino siguiendo, respecto a las cuales, si bien hace referencia en la parte considerativa, sin embargo, no se advierte que se haya realizado un análisis integral sobre la pretensión a momento de emitir la sentencia, ya que concluyó señalando: “…ningún proceso penal ha concluido en declaración de responsabilidad civil…” dando lugar a una incongruencia en la resolución ya que lo transcrito precedentemente no ha sido objeto de debate en la causa.
De la lectura de la Sentencia, se deduce que la Juez realizó la fundamentación citando los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), normas que refieren a la valoración de la prueba, posteriormente ingresó a considerar el concepto de resarcimiento e hizo alusión respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, empero no se advierte que se haya realizado una fundamentación en relación a la pretensión invocada, es decir no citó norma en virtud a la cúal se fundó para emitir la resolución judicial.
Si bien en el punto III.3 citó el artículo 166 del Código Penal, no explicó la manera en qué opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular, o la subsunción del supuesto de hecho al derecho. Por lo que advierte que, no se realiza la fundamentación conforme la pretensión deducida.
Concluyendo que la Sentencia prescinde realizar la debida fundamentación jurídica para sustentar la resolución. De lo contrario, si bien la autoridad judicial consideraba insuficiente o inexistente la norma que regula el caso en concreto debió haber acudido a la jurisprudencia o a otras fuentes del derecho para la solución respecto a las peticiones, ya que dichas omisiones impiden a los justiciables saber las razones por las que se ha tomado una determinada decisión, limitando el debido proceso en relación a la fundamentación y motivación, así como la congruencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación tanto por Norma Dora, Sandra María, María Paula todos Gutiérrez San Martin, representados por Jesús Armando Berrios Suxo y Paola Johanna Bernal Vargas, Vivianne Gutiérrez San Martín y Edgar Alfonso Gutiérrez San Martín representado por Marco Antonio Novillo Prada, todos los mencionados mediante escrito de fs. 1143 a 1155 vta., como por José Miguel Gutiérrez López a través del memorial de fs. 1161 a 1166, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación de fs. 1143 a 1155 interpuesto por Norma Dora, Sandra María y María Paula todos Gutiérrez San Martin, representados por Jesús Armando Berrios Suxo y Paola Johanna Bernal Vargas, Vivianne Gutiérrez San Martín y Edgar Alfonso Gutiérrez San Martín representado por Marco Antonio Novillo Prada.
Se observa que denunciaron:
a) El Tribunal Ad quem anuló la Sentencia N° 07/2021 de 7 de enero, bajo la excusa de una supuesta incongruencia, contradicción y falta de motivación y fundamentación, sin observar que conforme al principio de progresividad se ha modulado que, si la incongruencia ha sido debidamente reclamada en apelación, el Tribunal de alzada aplicando las prerrogativas que la ley le otorga, puede enmendar dicho aspecto si lo considera evidente, pero no puede declarar una nulidad.
b) La Sentencia se analizó y valoró correctamente el resultado final de todos y cada uno de los procesos penales accionados en contra de Rita Castillo Bluske, mismos que fueron respaldados jurídicamente con el precedente descrito en el Auto Supremo N° 1255/2018 de 11 de diciembre, resolución que no fue observada por el Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, para que sin espera de turno y previo sorteo se emita nueva resolución, conforme el art. 265.I del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación por la demandante Rita Castrillo Bluske.
Contestó que el Tribunal de apelación ha resuelto en el marco de la ley, y no siguiendo formulas ritualistas, como pretenden afirmar los demandados, ya que se anuló la Sentencia por evidenciar la violación al debido proceso al no haberse motivado ni justificado legalmente el fallo, en relación a la pretensión demandada en el proceso, nulidad que se hace imperativa.
De la Sentencia se advierte que la pretensión no guarda relación con la decisión, siendo por tanto incongruente la estructura de la resolución de primer grado, violándose el debido proceso.
La demanda interpuesta fue la reparación del daño causado por 10 años de defensa en procesos penales inventados por su detractor, constituyendo ello un ilícito, término jurídico proveniente del derecho civil boliviano que debe ser interpretado en sentido amplio como el incumplimiento de una obligación legal, en esencia, una infracción de la ley.
II.2. Del recurso de casación de fs. 1161 a 1166, de José Miguel Gutiérrez López.
Se observa que acusó:
a) El Ad quem al emitir el Auto de Vista de manera incorrecta asume que existe incongruencia entre la solicitud demandada sobre resarcimiento de daños y perjuicios emergentes de los procesos penales, con relación a la motivación realizada por la A quo, debido a que el Tribunal de alzada refiere que ninguno de los procesos penales concluyeron con una determinación de responsabilidad civil; sin considerar que dentro de actuados se encuentra el memorial de 27 de octubre de 2014, presentado por la parte demandante solicitando la modificación de la demanda.
b) El Tribunal de alzada no observó que el objeto del presente proceso es el resarcimiento de daños y perjuicios emergentes de inicios de procesos penales, por lo que el Ad quem no puede manifestar que existe incongruencia de la Sentencia, cuando lo único que se hizo es analizar las decisiones de estos procesos penales, porque son esos procesos penales los que originarían el supuesto daño a la demandante.
c) Conforme el art. 95 del Código Penal, la viabilidad del resarcimiento de daños y perjuicios solo procede en el caso de declararse absolutamente inocente, que hubiera sufrido con motivo de dicho juicio.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y, en consecuencia, declare subsistente la Sentencia N° 07/2021 de 7 de enero.
De la respuesta al recurso de casación de Rita Castrillo Bluske.
El Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada no violó el art. 365 del Código Procesal Civil, en razón que la aplicación de dicha norma no es competencia del Juez Civil, sino del Juez penal, de la misma forma, no se violentó el art. 95 del Código Penal, por lo que el Auto de Vista ha determinado con la facultad que le otorga la Ley, la nulidad de la Sentencia entre otros por incongruencia, al no existir relación entre lo pedido y lo fallado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados.
Respecto a la nulidad procesal el Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 506/2017 manifestó que: “…en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tengo incidencia directa a la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de emitir la presente resolución; del estudio del recurso de casación en la forma de fs. 1143 a 1155 vta., interpuesto por Norma Dora, Sandra María, María Paula todos Gutiérrez San Martin, representados por Jesús Armando Berrios Suxo; Paola Johanna Bernal Vargas, Vivianne Gutiérrez San Martín y Edgar Alfonso Gutiérrez San Martín representado por Marco Antonio Novillo Prada, y el recurso de casación de fs. 1161 a 1166 postulado por José Miguel Gutiérrez López se desprende que en lo impugnado por los recurrentes coinciden en sus reclamos, en atención al principio de concentración procesal, permitido en materia argumentativa, se resolverán los agravios en un solo fundamento a fin de evitar un dispendio de argumentación jurídica tautológica.
Los recurrentes señalan que el Tribunal Ad quem anuló la Sentencia bajo la excusa de una supuesta incongruencia, contradicción, falta de motivación y fundamentación, ya que de manera incorrecta asume que existe incongruencia entre la solicitud demandada sobre resarcimiento de daños y perjuicios emergentes de los procesos penales, con relación a la motivación realizada por la Juez, sin observar que conforme al principio de progresividad se ha modulado que si la incongruencia ha sido debidamente reclamada en apelación, el Tribunal de alzada aplicando las prerrogativas que la ley le otorga, puede enmendar dicho aspecto si lo considera evidente, pero no puede declarar una nulidad.
Al respecto corresponde manifestar que el Auto de Vista para anular la Sentencia indicó que: “…no se advierte que se haya realizado una fundamentación en relación a la pretensión invocada, es decir no cita la norma en virtud de la cual se funda para emitir la resolución judicial –Sentencia-. Ahora, si bien es cierto que en el punto III.3 cita el artículo 166 del Código Penal, tampoco explica la manera en que opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular, o la subsunción del supuesto de hecho al derecho. por lo que advierte que, no se realiza la fundamentación de acuerdo a la pretensión deducida”.
Asimismo, agregó que: “…al tratarse de una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por los procesos –hechos- omite razonar si se trata de una responsabilidad civil contractual o extracontractual y una vez dilucidado aquello, tomando en cuenta que los demandantes fundan su pretensión en el artículo 984 del Código Civil –resarcimiento por hecho ilícito- debió considerar los elementos de la responsabilidad civil, dicho en otras palabras, el Juez de instancia no explica de forma clara, precisa y fundada cuál el hecho ilícito, cuál el agente, cuál el daño, cuál el nexo causal, extremo que no puede ser diferido a otra instancia, pues la pretensión está dirigida específicamente a que la autoridad establece esta calificación (…) si bien la autoridad judicial consideraba insuficiente o inexistente la norma que regula el caso concreto debió haber acudido a la jurisprudencia o a otras fuentes del derecho para la solución respecto a las peticiones, ya que dichas omisiones impiden a los justiciables saber las razones por las que se ha tomado una determinada decisión, limitando el debido proceso en relación a la fundamentación y motivación, así como la congruencia”.
De lo transcrito, el argumento del Auto de Vista para anular la Sentencia fue la falta de fundamentación y motivación, ya que, a su entender, no se explicó la manera en qué opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular, o la subsunción del supuesto de hecho al derecho, además que resultaría ser incongruente entre la pretensión accionada –resarcimiento de daños y perjuicios- con la parte considerativa y la resolutoria.
Ahora bien, al haber evidenciado el Tribunal de instancia esas deficiencias en la Sentencia, lo que correspondía conforme el art. 265 del Código Procesal Civil era circunscribirse a lo resuelto por la Sentencia y que fueron objeto de apelación y decidir sobre puntos omitidos en esta, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre los mismos, vale decir, incumbía al Ad quem efectuar una ponderación de las deficiencias de la Sentencia y dar una solución al problema jurídico, otorgando seguridad jurídica a los litigantes según lo previsto por el art. 218.III de la norma adjetiva de la materia, que establece: “Si se hubiere otorgado en la Sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”. El alcance de la norma descrita establece que si la resolución de primera instancia adolece de ser incongruente y falta de fundamentación, corresponderá a los Vocales, como administradores de justicia, subsanar esas deficiencias e ingresar al fondo de la litis a efectos de esclarecer el conflicto, para de esa manera otorgar tutela judicial efectiva a los litigantes que acuden al proceso a fin de encontrar una solución a sus problemas jurídicos, y no, como en el caso de autos, anular la Sentencia, ya que nuestro sistema recursivo adoptado en el Código Procesal Civil, no es un sistema de reenvío que establezca la nulidad de la Sentencia por las falencias incurridas, sino está orientado a que sea el Tribunal de apelación quien corrija aquellas carencias o incongruencias de contenido, y en el fondo emita un propio juicio en función de los agravios establecidos, salvo la trasgresión del derecho fundamental a la defensa reclamado oportunamente; en ese marco, el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio expresó: “…la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.
Consiguientemente, tal como se desarrolló en la doctrina aplicable al caso concreto, la nulidad procesal en segunda instancia es de última ratio (Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre), debiendo el Tribunal de segunda opinión tomar en cuenta que la finalidad principal de la administración de justicia es la solución al conflicto jurídico; en ese comprendido, el Ad quem aplicando las prerrogativas que le otorga la ley, debió enmendar la incongruencia, así como la falta de fundamentación y motivación, si lo consideraba evidente, máxime que la incongruencia de la Sentencia fue reclamada en apelación, no correspondiendo en este caso la nulidad por ser excesiva. Lo que obliga a este Tribunal enmendar el yerro del Tribunal de grado, en razón a que la nulidad dispuesta solo ocasiona perjuicio a las partes y representa una vulneración al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), y al principio de eficacia de la justicia, yendo por lo demás en contra el régimen de las nulidades, debiendo prevalecer una decisión de fondo respecto a la litis, antes de anular, que solo ocasiona que el proceso se prolongue, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.
De lo expuesto precedentemente, era exigencia del Tribunal de alzada fallar en el fondo de la controversia acorde a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, analizando la trascendencia respecto a la decisión asumida en el proceso, pudiendo inclusive, el Tribunal de grado, hacer uso de la facultad de mejor proveer estipulada en el art. 264.I del Código Procesal Civil, en procura de llegar a la verdad material de los hechos (art. 180.I de la Constitución Política del Estado), para así lograr la emisión de una resolución que resuelva el fondo de la problemática planteada y no anular la Sentencia como lo hizo erróneamente, con el fin de evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso.
Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia enmendar el yerro del Ad quem, debiéndose anular el Auto de Vista, para que se dicte nueva resolución ingresando a resolver los agravios planteados en la apelación de la parte actora de fs. 1030 a 1038 y las contestaciones de fs. 1051 a 1069 vta., 1071 a 1091 y 1093 a 1111, de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil.
Siendo evidente la nulidad a disponerse, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los restantes agravios de fondo expuestos en los recursos de casación de fs. 1143 a 1155 vta., y de fs. 1161 a 1166.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) y art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 110/2022 de 25 de marzo, de fs. 1136 a 1138, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno el Tribunal de alzada resuelva las apelaciones con la pertinencia del art. 265. I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.