TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 598/2022-RA
Fecha: 18 de agosto de 2022
Expediente: T-8-22-S.
Partes: Ana López Alvarado c/ Comité Pro Vivienda de los Comunarios de San Blas representado por Juan Rivera Blacud y Adel Álvarez Mamani y Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y de la provincia Cercado, representado por Luis Sebastián Gallardo Rodríguez.
Proceso: Reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 673 a 677 vta. interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Luis Sebastián Gallardo Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 53/2022 de 01 de junio, cursante de fs. 664 a 670, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Ana López Alvarado contra la entidad recurrente y el Comité de Pro Vivienda de los Comunarios de San Blas representado por Juan Rivera Blacud y Adel Álvarez Mamani; el Auto de concesión de Nº 82/2022 de 21 de julio, obrante a fs. 683; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ana López Alvarado, mediante memorial de fs. 149 a 159 vta., subsanado de fs. 255 a 260 y a fs. 280 y vta., y modificado de fs. 283 a 289 vta. y a fs. 291 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación, más pago de daños y perjuicios, contra el Comité Pro Vivienda de los Comunarios de San Blas representado por Juan Rivera Blacud y Adel Álvarez Mamani y la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, quienes una vez citados, el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, representado por Fabian Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez, por memorial de fs. 397 a 404 vta., contestaron en forma negativa, plantearon excepción de demanda defectuosa propuesta por falta de determinación precisa del objeto de proceso; asimismo, el Comité Pro Vivienda de los Comunarios de San Blas, representado por Adel Álvarez Mamani y Juan Rivera Blacud por escritos de fs. 430 a 433 vta., respondieron a la demanda e interpusieron excepción de demanda defectuosa, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 19 de marzo de 2021 de fs. 592 a 607 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 5º de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la reivindicación de dos fracciones del terreno en contra el Comité Pro Vivienda de los Comunarios de San Blas e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, representado por Luis Sebastián Gallardo, mediante buzón judicial de fs. 610 a 613 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista N° 53/2022 pronunciado el 01 de junio, corriente de fs. 664 a 670, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado representado por Luis Sebastián Gallardo Rodríguez según escrito de fs. 673 a 677 vta., que es objeto de análisis en cuanto su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 53/2022 de 1 de junio, visible de fs. 664 a 670 se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en un proceso ordinario de reivindicación, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 671, se observa que la entidad recurrente fue notificada el 13 de junio de 2022 y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, tal cual se observa impreso en el timbre electrónico cursante a fs. 673, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Descontando los feriados nacionales del 16 y 21 de junio de 2022 por Corpus Christi y Año Nuevo Andino – Amazónico, respectivamente.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 53/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 664 a 670, goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, representado por Luis Sebastián Gallardo Rodríguez, en lo trascendental planteo los cargos siguientes:
a) Expresó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la prueba aportada, debido a que no consideró que en el plano de loteamiento del año 1991 ya se tenían identificadas las áreas verdes dentro de los terrenos dotados a los Comunarios de San Blas y en la referida gestión, ya se encontraba identificado el área verde en el manzano “LL” en beneficio de los vecinos de la zona.
b) Manifestó que no observó que lo terrenos cedidos como bienes públicos son oponibles a terceros, y tal como lo establece el art. 1318 del Código Civil, estos gozan de presunción legal.
Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que revoque la Sentencia y el Auto de Vista, y se determine restituir el bien inmueble de dominio público.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 673 a 677 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, representado por Luis Sebastián Gallardo Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 53/2022 de 01 de junio, cursante de fs. 664 a 670, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.