Auto Supremo AS/0600/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0600/2022-RA

Fecha: 22-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 600/2022-RA

Fecha: 22 de agosto de 2022

Expediente: CH-55-22-S

Partes: Juan Luis Pérez Arce c/ Yulisa, Ikarus Kairo ambos Arce Taborga y Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de su hija menor de edad L A A T.

Proceso: Restitución y entrega de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 729 a 736, interpuesto por Yulisa, Ikarus Kairo ambos Arce Taborga y Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de su hija menor de edad Lucero Anghel Arce Taborga, contra el Auto de Vista N° 201/2022 de 05 de julio, que sale de fs. 718 a 723 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de restitución y entrega de inmueble, seguido por Juan Luis Pérez Arce contra los recurrentes, la contestación de fs. 746 a 749 vta.; el Auto de concesión de 04 de agosto de 2022 visible a fs. 750, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Luis Pérez Arce, por memorial de fs. 32 a 33 vta., inició proceso ordinario de restitución y entrega de inmueble, contra Yulisa, Ikarus Kairo ambos Arce Taborga y Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de su hija menor de edad L A A T., quienes una vez citados, según escrito de fs. 62 a 69, contestaron negativamente, opusieron excepción previa de demanda defectuosa y reconvinieron por usucapión decenal; por memorial de fs. 84 a 85 vta. como tercer interesado y en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se apersonó Mauricio Villegas Zamorano, quien contestó de manera negativa a la demanda reconvencional de usucapión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 50/2022 de 04 de abril, corriente en fs. 615 a 619, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 13º de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de restitución y entrega de inmueble, PROBADA la acción reconvencional de usucapión y emitió el auto complementario de 06 de abril de 2022, se procedió a la corrección de errores materiales, referente a los números de Cédula de identidad.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Luis Pérez Arce, mediante memorial cursante de fs. 662 a 671, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 201/2022 de 05 de julio, obrante de fs. 718 a 723 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 50/2022 dispuso en el fondo declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión, y declaró PROBADA la demanda principal de restitución y entrega de inmueble.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yulisa, Ikarus Kairo ambos Arce Taborga y Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de su hija menor de edad L A A T., según escrito de fs. 729 a 736, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 201/2022 de 05 de julio, visible de fs. 718 a 723 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de restitución y entrega de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 727, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 06 de julio de 2022, y presentaron su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 729; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 201/2022 de 05 de julio, visible de fs. 718 a 723 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues la emisión del recurso de apelación de la parte demandante dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta el interés de los recurrentes, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yulisa, Ikarus Kairo ambos Arce Taborga y Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de su hija menor de edad L A A T., se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas producidas en juicio oral, entre ellas, actas de audiencia de declaración testifical de descargo, inspección judicial, confesión provocada, refirieron también que no se consideró las certificaciones domiciliarias, las pruebas cursantes de fs. 584 a 585, facturas de energía eléctrica, entre otras, que acreditan y respaldan su posesión.

b) Manifestaron que el Ad quem, ingresó en errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, pues refieren que la posesión que tienen fue interrumpida por las diferentes ventas que efectuaron entre hijo a madre y tía, y entre hermanas y hermanos del mismo seno familiar, conclusión equívoca, debido a que el art. 137 del Código Civil establece que la interrupción se da cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año y en el caso, su posesión no fue interrumpida, ya que jamás fueron notificados con alguna demanda judicial, un decreto o un acto de embargo.

Fundamentos por los cuales solicitaron un Auto Supremo, casando en forma total y se disponga mantener firme la Sentencia N° 50/2022, sea condenando multa a los señores vocales por no ser excusable.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 729 a 736, interpuesto por Yulisa, Ikarus Kairo ambos Arce Taborga y Angélica Taborga Arancibia por sí y en representación de su hija menor de edad L A A T., contra el Auto de Vista N° 201/2022 de 05 de julio, corriente en fs. 718 a 723 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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