TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 601/2022-RA
Fecha: 22 de agosto de 2022
Expediente: LP-80-22-S.
Partes: Adela y María Norah ambas Loza Chambi, herederas de Fermín Loza Choque c/ Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 363 a 365, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, contra el Auto de Vista N° 206/2021 de 11 de agosto, corriente de fs. 353 a 355 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Fermín Loza Choque contra Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani, la contestación obrante de fs. 368 a 369 vta.; el Auto de concesión de 14 de julio de 2022, visible a fs. 375; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fermín Loza Choque, mediante memorial visible de fs. 30 a 32 vta., subsanado a fs. 45 y vta., interpuso demanda ordinaria de reivindicación, contra Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani, quienes una vez citados, no contestaron la demanda, por lo que fueron declarados rebeldes mediante el Auto de 31 de octubre de 2016, obrante a fs. 50 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 128/2019 de 04 de junio, que sale de fs. 225 a 227 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 21° de La Paz, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial de fs. 261 a 265 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 206/2021 de 11 de agosto, corriente de fs. 353 a 355 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 128/2019 de 4 de junio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Juan Roberto del Granado Mena, según escrito obrante de fs. 363 a 365, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma legal.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 206/2021 de 11 de agosto, corriente en fs. 353 a 355 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene presente de la diligencia de notificación a fs. 356, se observa que la parte recurrente fue notificada el 06 de mayo de 2022 y presentó su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 363; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la institución recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 206/2021 de 11 de agosto, corriente en fs. 353 a 355 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, puesto que oportunamente postuló recurso de apelación, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación de las pruebas presentadas y vulneraron las normas de orden público, debido a que consideró que la prueba presentada era insuficiente, sin observar, ni valorar adecuadamente el contenido de los fallos judiciales emitidos dentro de otro proceso civil sobre mejor derecho propietario seguido a instancia de Francisco Miranda Coronel y otros en contra de la municipalidad de La Paz respecto al área de 8.819 m2, superficie sobre la cual se encuentra el predio objeto de la presente demanda.
Manifestó también que no se efectuó una correcta valoración de la prueba ofrecida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, toda vez que el Ad quem concluye señalando que la municipalidad no tiene derecho propietario sobre el bien inmueble, sin observar que esta institución demostró documentalmente su derecho propietario.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la acción reivindicatoria.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 363 a 365, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena, contra el Auto de Vista N° 206/2021 de 11 de agosto, corriente en fs. 353 a 355 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.