Auto Supremo AS/0602/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2022-RA

Fecha: 22-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 602/2022-RA

Fecha: 22 de agosto de 2022

Expediente: CB-34-22-S.

Partes: Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia c/ Faustino Delgadillo Arispe, Modesta Montaño Arandia, Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 328 a 335 vta., interpuesto por Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia contra el Auto de Vista Nº 78/2021 de 28 de octubre de 2021, corriente de fs. 306 a 309 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por los recurrentes contra Faustino Delgadillo Arispe, Modesta Montaño Arandia, Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, la contestación obrante de fs. 345 a 347 vta.; el Auto de concesión de 27 de julio de 2022, visible a fs. 349, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia, mediante memorial de fs. 54 a 58, ampliado a fs. 86 y vta., y reiterado a fs. 108, promovieron demanda ordinaria de nulidad de documento contra Faustino Delgadillo Arispe, Modesta Montaño Arandia, Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, quienes una vez citados, Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño Arandia, a fs. 84 y vta. se allanaron parcialmente a la demanda, , Lourdes Leonor Mancilla de Flores según memorial de fs. 111 a 116 contestó negativamente, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosa y caducidad, y por Auto de 28 de julio de 2017 saliente a fs. 210 vta. se declaró en rebeldía a Juan Flores Mendoza; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2018 de 01 de febrero, corriente de fs. 250 a 254, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de fs. 54 a 58 y por Auto de 14 de febrero de 2018, se complementó disponiendo la condenación de costas y pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, según memorial de fs. 265 a 270, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 78/2021 de 28 de octubre de 2021, corriente de fs. 306 a 309 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 247, a objeto de que el Juez A quo señale nueva audiencia preliminar, garantizando el principio del debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia, según escrito que cursa de fs. 328 a 335 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 78/2021 de 28 de octubre, corriente de fs. 306 a 309 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 310 se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 01 de julio de 2022 y presentaron su recurso de casación el 08 de del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 328, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 78/2021 de 28 de octubre de 2021, corriente de fs. 306 a 309 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues el recurso de apelación de los demandados, visible de fs. 265 a 270, dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Que el Tribunal de alzada ingresó en errónea interpretación del art. 365 num. 3) del Código Procesal Civil, pues no observaron que la norma establece que la audiencia puede ser suspendida solo por una vez; sin embargo, en el caso de autos se tiene múltiples señalamientos de las audiencias preliminares que fueron suspendidas de manera temeraria y maliciosa por Lourdes Mancilla de Flores y Juan Flores, extremo que no fue advertido al momento de emitirse el Auto de Vista.

b) Manifestaron que se ingresó en errónea aplicación de los arts. 16 de la Ley N° 025 y 109 de la Ley N° 439, vinculados al principio nemo auditor propiam turpitudiner allegans, es decir, nadie puede ser escuchado invocando su propia negligencia, descuido o torpeza, debido a que, en el caso de autos, no correspondía anular obrados, toda vez que no se causó indefensión a las partes. De obrados se tiene que existió cinco señalamientos de día y hora de audiencia a las que no comparecieron las apelantes.

Fundamentos por los cuales solicitaron un Auto Supremo que deliberando en el fondo case el Auto de Vista, con costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 328 a 335 vta., interpuesto por Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia contra el Auto de Vista Nº 78/2021 de 28 de octubre de 2021, corriente de fs. 306 a 309 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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