Auto Supremo AS/0603/2022-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2022-RI

Fecha: 23-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 603/2022-RI

Fecha: 23 de agosto de 2022

Expediente: SC-58-22-S.

Partes: Silvio López Peinado c/ Sandro Vásquez Ruiz.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 419 a 432 vta., interpuesto por Sandro Vásquez Ruiz contra el Auto de Vista N° 16/2022 de 05 de abril de fs. 398 a 400 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Silvio López Peinado contra el recurrente; el Auto de concesión N° 18/2022 de 29 de junio de fs. 436; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 57 a 59, Silvio López Peinado inició demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, devolución de tractor oruga, pago de alquileres de maquinaria, ejecución de garantía ofrecida, resarcimiento de daños y perjuicios contra Sandro Vásquez Ruiz, quien una vez citado, no respondió la demanda dentro del plazo previsto por ley; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 03/2021 de 13 de Julio de fs. 307 a 313 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal N° 1 de San José de Chiquitos del Departamento de Santa Cruz declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, devolución del tractor oruga, pago de alquileres de la maquinaria, ejecución de garantía ofrecida en caso de incumplimiento de los pagos dispuestos, pago de costas y costos e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de Sentencia en el término de 15 días el demandado Sandro Vásquez Ruiz proceda a devolver el tractor FIAT, clase tractor, color amarillo, modelo AD-14 B a Silvio López Peinado, y el pago de los alquileres en el plazo de 3 días, bajo conminatoria de ejecutar la garantía.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sandro Vásquez Ruiz, mediante memorial obrante de fs. 328 a 345, motivó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 16/2022 de 05 de abril corriente de fs. 398 a 400 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, argumentando respecto al reclamo principal referido a la diferencia de montos en el canon de alquiler establecidos en el documento de fs. 6 a 7, en el que de forma numeral se estableció el monto de $us. 1500 y de forma literal el monto de $us. 1000, constituye una situación que fue ya desvirtuada por la Juez de la causa y definida por la doctrina, que estableció que en dichos casos prima el monto establecido en forma literal. Que tampoco sería evidente que el tractor oruga que el demandado otorgó en calidad de garantía a favor del demandante sea de propiedad de un tercero, pues el mismo fue transferido a su favor por documento de 18 de agosto de 2016.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el demandado Sandro Vásquez Ruiz, según escrito cursante de fs. 419 a 432; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 16/2022 de 05 de abril, obrante de fs. 398 a 400 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, devolución del tractor oruga, pago de alquileres de maquinaria alquilada, ejecución de garantía ofrecida, resarcimiento de daños y perjuicios, pago de costas y costos del proceso, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida de segunda instancia, fue debidamente notificada al recurrente el 04 de mayo de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 401, presentando el recurso de casación la parte demandada Sandro Vásquez Ruiz, el 18 de mayo del 2022, a horas 20:32:31, a través del Buzón Judicial, conforme el certificado de envío N° 210628 de fs. 404, memorial que fue presentado físicamente al siguiente día, es decir el 19 de mismo mes y año a horas 13:18:26 tal cual se observa del certificado de recepción en plataforma y timbre electrónico corriente de fs. 419; cotejo de fechas de las que se advierte que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz es de horas 08:00 a 16:00, horario dispuesto por la pandemia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de los plazos procesales.

El Auto Supremo Nº 825/2018 de 31 de agosto señaló que: “El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda´.

De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el artículo 91 del mismo Código”.

III. 2. De la función del Buzón Judicial.

Al respecto el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo orientó: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.

SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.

Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: ´… - a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso -Oruro- o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo.

Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señaló que: No existiría razón alguna la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales´.

Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: ´… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (negrillas nos corresponde).

De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorioaclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De la lectura de los antecedentes de la causa, se advierte que una vez pronunciado el Auto de Vista N° 16/2022 de 05 de abril de fs. 398 a 400 vta., se procedió a la notificación del recurrente Sandro Vásquez Ruíz, el 04 de mayo de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 401, quien presentó su recurso de casación mediante el Buzón Judicial, el día 18 de mayo de 2022 a horas 20:32:31 y de forma física al día siguiente, es decir, el 19 del mismo mes y año a horas 13:18:26, conforme se advierte del certificado de envío del Buzón Judicial y certificado de recepción de plataforma de fs. 404 y vta.

Ahora bien, en cuanto al cómputo de plazos procesales previstos en el art. 90 del Código Procesal, el Auto Supremo N° 825/2018 de 31 de agosto orientó: “De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente…”. Es decir, que el nuevo Código Procesal Civil a diferencia del anterior Código de Procedimiento Civil, hace una interpretación más favorable en cuanto al cómputo de plazos procesales, debido a que la norma procesal actual en cuanto al transcurso de los plazos sólo computa días hábiles a diferencia de la anterior, que los computaba en forma ininterrumpida o corrida lo que evidentemente otorga mayor tiempo a los litigantes para interponer sus recursos.

En ese margen, el art. 90 del Código Procesal Civil, en cuanto al comienzo, transcurso y vencimiento de plazos procesales dispone que: a) los mismos tienen como inicio, a partir del día siguiente hábil de su notificación; b) su cómputo o transcurso solo corresponde a los días hábiles y c) fenecen el último momento hábil del horario de trabajo o funcionamiento de los juzgados y tribunales; correspondiendo puntualizar que los plazos procesales menores a 15 días, (donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación), solo se computan los días hábiles y su vencimiento es el último momento hábil del horario de trabajo de los juzgados y tribunales del día respectivo.

Por otra parte, el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, en cuanto a la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: “…la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso -Oruro- o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil)”

Razonamiento refrendado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre al expresar: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, (…), de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado, es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados”.

De lo señalado podemos concluir que los plazos procesales tienen como inicio de su cómputo, el día siguiente hábil de su notificación y concluyen a la finalización de la jornada laboral del último día hábil fijado por cada distrito judicial; y que el Buzón Judicial, al ser un sistema informático de apoyo judicial, tiene únicamente la finalidad de facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, sin embargo, este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido, es decir, se debe observar que la fecha de su presentación no rebase el plazo establecido por la norma procesal civil.

Con base en lo señalado, en el caso de autos se tiene que el recurrente Sandro Vásquez Ruiz fue notificado con el Auto de Vista N° 16/2022 de 05 de abril de fs. 398 a 400 vta., el 04 de mayo de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 401, iniciándose el plazo de 10 días para interponer su recurso de casación previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, al día siguiente, es decir, a partir del jueves 05 de mayo del mismo año, plazo que concluía el último momento hábil de trabajo del día 18 de mayo del 2022, conforme prevé el art. 90.III del Código Procesal Civil. Sin embargo, el recurrente si bien presentó su recurso de casación a través del Buzón Judicial la citada fecha, empero, lo hizo a horas 20:32:31, es decir, fuera del horario laboral establecido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de horas 08:00 a 16:00, conforme se advierte del certificado de envío a través del Buzón Judicial de fs. 404, cuando dicho servicio (Buzón Judicial) es válido cuando el plazo no ha vencido aún.

De donde se advierte que el recurso de casación fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, motivo por el cual correspondía a la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazar el recurso de casación deducido por Sandro Vásquez Ruiz conforme lo previsto por el art. 274.II num.1) del Código Procesal Civil.

Correspondiendo en consecuencia declarar improcedente el recurso de casación deducido por la extemporaneidad en su interposición conforme los argumentos expuestos en el presente Auto Supremo, motivo por el cual no corresponde pronunciarse sobre los demás requisitos de admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, en razón al incumplimiento del art. 273 del Código citado, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado a través del Buzón Judicial cursante de fs. 405 a 418 vta. y ratificado físicamente de fs. 419 a 432 vta., interpuesto por Sandro Vásquez Ruiz, contra el Auto de Vista Nº 16/2022 de 05 de abril, cursante de fs. 398 a 400 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas y costos por no existir respuesta.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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