Auto Supremo AS/0604/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0604/2022-RA

Fecha: 23-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 604/2022-RA

Fecha: 23 de agosto de 2022

Expediente: CB-35-22-S.

Partes: Nicanor Muñoz Ortega c/ Casimira Gonzales Huanca.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 373 vta., interpuesto por Casimira Gonzales Huanca, impugnando el Auto de Vista Nº 13/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Nicanor Muñoz Ortega contra la recurrente, la contestación obrante de fs. 379 a 380 vta.; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2022 a fs. 381, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nicanor Muñoz Ortega, mediante memorial de fs. 33 a 37 vta., subsanado a fs. fs. 57, demandó división y partición de bienes gananciales contra Casimira Gonzales Huanca, quien una vez citada contestó la demanda en forma negativa mediante escrito de fs. 88 a 89 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 2/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 189 a 192 vta., en la que, la Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia 2º de Sacaba, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Casimira Gonzales Huanca, mediante memorial de fs. 205 a 206, originando el Auto de Vista Nº 13/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde CONFIRMÓ en forma total la Sentencia de 31 de mayo de 2019, y el Auto de complementación de 17 de junio de 2019.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Casimira Gonzales Huanca según escrito de fs. 372 a 373 vta., recurso que es objeto de análisis en su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392 a 397 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación conforme al procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley Nº 603.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista Nº 13/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resuelve recurso de apelación contra la Sentencia dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 392 de la Ley Nº 603.

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 13/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 365 a 369, fue notificado a la recurrente el 20 de julio de 2022, conforme diligencia de fs. 370, que permitió la presentación del recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme timbre electrónico a fs. 372, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 396 de la Ley N° 603.

3. De la legitimación procesal.

La recurrente está legitimada para recurrir en casación por haber apelado a la sentencia y haber obtenido determinación confirmatoria, que permite que active el recurso de casación, conforme el art. 395. II de la Ley N° 603.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación en lo trascendental acusó:

1. El Tribunal de alzada no consideró los argumentos advertidos en el recurso de apelación, con referencia a las pruebas observadas salientes a fs. 15 a 31 que no debían ser valoradas en Sentencia, sin embargo, solo argumentó que ninguna de las partes ha presentado prueba alguna que dé cuenta los lotes de terreno de 1 hectárea ubicado en una zona innominada de Palca y los terrenos ubicados en la localidad de Pisly de extensiones de 1.1160 ha y 2.9250 ha, haciendo entender que el Juez de primera instancia hubiera valorado correctamente, siendo que estas pruebas no reúnen los requisitos.

2. En el recurso de apelación se reclamó mala valoración de la prueba, específicamente del documento de compromiso de compraventa de 16 de noviembre de 1992, porque solo es un documento de compromiso no de venta, por lo que no debió ser considerado como bien ganancial, sin embargo, en el Auto de Vista recurrido no hace referencia a esta observación, llegando a cometer error de hecho y de derecho al momento de realizar la apreciación y valoración de la prueba.

3. El Tribunal de alzada manifestó con relación a las deudas contraídas que no se hubiera indicado cuáles son los documentos observados, y que al haber confesado en la demanda la existencia de deudas se dio la confesión tácita conforme al art. 339 de la Ley N° 603, siendo el deber de la autoridad judicial revisar y valorar todas las pruebas producidas por las partes en proceso, debido a que las pruebas de fs. 15 a 18, fueron observadas por no contar con reconocimiento, por lo que no debieron ser valorados.

Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravio del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 396 de la Ley N° 603, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400. II de la Ley N° 603, dispone la ADMISIÓN del recurso casación de fs. 372 a 373 vta., interpuesto por Casimira Gonzales Huanca, impugnando el Auto de Vista Nº 13/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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